Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 21 de Septiembre de 2020, expediente FRO 046771/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO

46771/2017, caratulado “BUYATTI, C. y otros c/ P.N.A. s/ Civil y Comercial-

Varios” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

Vienen las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 149) y la demandada (fs. 150), contra la sentencia del 05/07/19, mediante la cual: I) hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, con costas por su orden; II) Hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los actores y ordenó la incorporación en su haber de retiro y/o pensión de las sumas instituidas por los decretos 1307/12, 246/13, 854/13, 2140/13, 813/14, 968/15 y 463/17, de acuerdo a lo que les hubiera correspondido de continuar en actividad en el último grado y según la función desempeñada al tiempo de pasar a situación de retiro; y el pago de los retroactivos desde los 2 años y 6 meses anteriores a la interposición de la demanda, en la forma y bajo los fundamentos expuestos en el considerando 6°,

con costas en el orden causado (fs. 141/148).

Concedidos los recursos de apelación (fs. 151), se elevaron los autos a esta alzada y fueron ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”

(fs. 157). Fundados ambos recursos (fs. 158/153 vta. y 164/171 vta.) se corrió

traslado a las partes, el que fue contestado (fs. 179/184 y 185/187) y quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 189).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La actora se agravió de que se haya hecho lugar parcialmente a la excepción de prescripción. Sostuvo que la sentencia se apartó de las constancias fácticas de la causa, y pese a su análisis, dejó de lado las normas de derecho transitorio traída por el codificador mediante el art. 2537 del CCyC. Citó

    número jurisprudencia al respecto.

    Fecha de firma: 21/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Expuso que debía revocarse el fallo y aplicar el plazo de prescripción de 5 años contados desde la interposición del reclamo administrativo conforme el art. 4027 inc. 3 de Código Civil.

    Se agravió también en cuanto se rechazó la actualizaciones de los suplementos reconocidos, las cuales si bien eran futuras a la época de demandar, hoy han devenido existentes y de hecho se liquidan en los haberes del personal activo, como son las establecidas por los decreto 716/16, las resoluciones del Ministerio de Seguridad 546/18, 1024/18 y 374/19 y el decreto 491/19, todas las cuales establecen nuevos montos a liquidarse en los suplementos objetos de la presente acción.

    Por último se agravió de la imposición de costas por su orden y consideró que ello debe ser revocado atento al perjuicio ocasionado a su los actores. Citó doctrina y jurisprudencia al respecto.

    Citó jurisprudencia al respecto y efectuó reserva del caso federal.

  2. ) La demandada se agravió de que se ordene incorporar en el haber de retiro y/o pensión sumas previstas por el decreto 1307/12 y sus actualizaciones, de acuerdo a lo que les hubiera correspondido de continuar en actividad en el último grado y según la función desempeñada al tiempo de pasar a situación de retiro; y el pago de las diferencias devengadas desde que fueron creados, en la forma y por los fundamentos allí señalados Expuso que solamente los percibe aquel personal cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.

    Sostuvo que se incurrió en un error en el decisorio de primera instancia al considerar que los suplementos particulares creados por el Decreto 1307/12 fueron previstos para la totalidad del personal en actividad, porque esta característica sólo la tienen los suplementos generales, y que los cuestionados en autos tienen un alcance limitado, de naturaleza particular, no correspondiendo que se hagan extensivos a la generalidad del Personal de la Fuerza, sino que alcanza solo a aquellos que reúnen las condiciones necesarias para hacerse acreedores a ellos; y que su finalidad es compensar al personal militar y policial por el ejercicio de actividades específicas de su función que no son idénticas para Fecha de firma: 21/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    todos los efectivos integrantes de dichas instituciones.

    Relató la normativa aplicable al caso, poniendo énfasis en que el aludido decreto 1307/12 establece las condiciones que debe reunir el personal en actividad a fin de hacerse acreedor de alguno de los suplementos particulares allí

    previstos, y concluyó que solo es percibido por quienes cumplen con los requisitos específicos, por lo que lo decidido, en cuanto se dispuso incorporarlos al concepto haber mensual, no tiene fundamento jurídico, por lo que peticiona que se revoque la sentencia.

  3. ) Las partes contestaron agravios y refutaron las argumentaciones vertidas por su contraria.

  4. ) Los actores promovieron demanda ordinaria contra el Estado Nacional – Prefectura Naval Argentina, a fin de solicitar que se proceda a abonarles con carácter remunerativo y bonificable dentro de sus haberes mensuales los montos resultantes de los suplementos y sumas fijas dispuestos por los Decretos 1307/12, 246/13, 854/13, 2140/13, 813/14, 968/15 y 463/17

    retroactivamente desde la fecha de su efectiva incorporación respectivamente (fs.

    33/42 vta.).

  5. ) En primer lugar corresponde analizar el marco normativo que regula la cuestión en autos.

    La ley General de la Prefectura Naval Argentina 18.398 en su art.

    54 establece “…El personal con estado policial en actividad percibirá el haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta ley y su reglamentación (Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 853/2013 B.O. 23/7/2013. Vigencia: el 1º de julio de 2013)…”

    Por su parte el art. 55 dispone que “…El haber mensual o sueldo,

    es la asignación que, con tal carácter, fija el PODER EJECUTIVO NACIONAL

    para cada grado del personal con estado policial en actividad. (Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N° 853/2013 B.O. 23/7/2013. Vigencia: el 1º de julio de 2013)…”.

    Fecha de firma: 21/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Y respecto al cómputo de servicios y haber mensual de retiro, la Ley General de la Prefectura Naval número 18.398 (art. 80) remite a la ley 12.992,

    la que en su artículo 9° estableció “…Cualquiera fuere la situación de revista que tuviere el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el ciento por ciento (100 %) de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviere derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o cese en la prestación de los servicios a que se refiere el Artículo 77 inciso a) de la Ley Nº 18.398, en los porcentajes que fija la escala del Artículo 10 de la presente Ley.

    Asimismo, dicho personal percibirá con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad. Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional, así

    como los suplementos particulares y compensaciones a que alude la Ley Nº

    21.033, quedan excluidos a los efectos del cálculo de haber de retiro previsto en el presente artículo…”.

    Ahora bien el Decreto 1307/2012 en su texto original (previo a la reformas introducidas por el Decreto 716/2016) fijó, a partir del 1° de agosto de 2012, el “Haber Mensual” para el personal con estado militar de gendarme en actividad de la Gendarmería Nacional y con estado policial en actividad de la Prefectura Naval Argentina y en su art. 2 dispuso que el personal con estado militar de gendarme o estado policial, en actividad, de las Fuerzas de Seguridad,

    continuará percibiendo los suplementos particulares y compensaciones previstos en la reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II —Personal Militar en Actividad— de la Ley Nº 19.101, aprobada por el Decreto Nº1081/73 y sus modificatorios, con expresa exclusión de los suplementos“ por responsabilidad jerárquica” y por “administración del material” regulados en los apartados d) y e)

    del inciso 4º del artículo 2405 de la mencionada Reglamentación, que serán de aplicación exclusiva en el ámbito de las Fuerzas Armadas y creó cuatro suplementos:

    1) De responsabilidad por cargo: Es el que tiene derecho a percibir el personal en actividad, destinado en el país, que ha sido designado para Fecha de firma: 21/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    cubrir un cargo de la estructura organizativa de la Fuerza, mientras ejerza las funciones correspondientes a dicho cargo. En esa reglamentación se dispuso que el Ministro de Seguridad determinará los cargos por los que corresponderá

    otorgar el citado suplemento, no debiendo superar el personal designado un máximo del treinta y tres por ciento (33%) de los efectivos de cada Fuerza, así

    como las normas complementarias que establecerán las condiciones específicas para el otorgamiento de este suplemento, que no podrá ser generalizado por grados. A ese suplemento se le asignó carácter no remunerativo, e incompatible con la liquidación de los demás suplementos particulares creados por el artículo 2° del presente Decreto.

    2) Por función intermedia: Es el que tiene derecho a...

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