Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 15 de Noviembre de 2019, expediente FLP 033456/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 15 de noviembre de 2019.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 33456/2016/CA1, caratulado: “BUEY, ANGEL MARIO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín; Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia ordenó a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) recalcular el haber inicial del actor y determinar su movilidad conforme las pautas establecidas en el pronunciamiento dentro del plazo establecido por el art. 22 de la ley 24.463 con la modificación introducida por el art. 2° de la ley 26.153; no hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037; fijó

    intereses los que deberán calcularse desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, sin perjuicio de la aplicación en la etapa de ejecución de lo dispuesto por las leyes 23.982, 24.130, 25.344, 25.565, 25.725, 25.827, 26.175, 26.198 y 26.337 según sea la situación del crédito del reclamante; impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (fs. 103/107).

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la demandada ANSeS a fs. 108, el que fue concedido a fs. 109 y fundado a fs. 117/123, no habiendo recibido contestación de la contraria.

    Se agravia la apelante por considerar que el señor juez a quo: a) utilizó un índice salarial inadecuado a los fines previstos en el artículo 24, inciso a), de la Ley N°

    Fecha de firma: 15/11/2019 24.241, A. en sistema: 22/11/2019 solicitando Firmado por: CESAR A., la aplicación del índice RIPTE, dispuesto JUEZ DE CAMARA por la Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #28729188#249887709#20191121085226582 Ley N° 27.260 en el marco del Programa de Reparación Histórica, por el Decreto N° 807/2016, por la Resolución ANSES N° 56/2018 y la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/2016; b) rechazó el planteo de prescripción opuesto en los términos del artículo 82 de la ley 18.037.

  3. Conforme se desprende de las constancias de autos, el actor obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de las leyes 24.241 y 24.476, con fecha inicial de pago el 24/08/2014 (v. RUB de fs. 63).

  4. El planteo de prescripción debe desestimarse toda vez que, tomándose en cuenta la fecha en que se adquirió el beneficio, el reclamo impetrado por el actor considerado acto interruptivo de la prescripción y la demanda, y frente a la naturaleza alimentaria de la pretensión resulta adecuado mantener un criterio amplio a los fines de analizar el objeto del reclamo para decidir sobre la habilitación de la instancia judicial. El “acceso a la jurisdicción” constituye el más elemental de los derechos constitucionales, y por ello, en los supuestos de duda, debe regir el principio “pro actione” en virtud del cual debe estarse a favor de la habilitación de la instancia, como insustituible reaseguro de la garantía de la defensa en juicio. Debe evitarse la adopción de medidas que importen un apego excesivo a las formas procesales máxime cuando tal postura implique la frustración del ejercicio de derechos amparados por nuestra Constitución Nacional (conf.

    CFSS, S.I., sent. Int. 72318, del 26/8/09, en autos “G., P.C. c/ Orígenes AFJP s/ jubilación y retiro por invalidez”).

    Las pautas hermenéuticas prevalecientes conducen a...

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