Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 27 de Abril de 2017, expediente FRO 071021657/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Prev./Def. Rosario, 27 de abril de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 71021657/2010 “BRICHE, R.A. c/ ANSES s/ Haber Mínimo Garantizado”

(del Juzgado Federal N° 1 de San Nicolás).

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada (fs. 116 y vta.), contra la sentencia del 21/10/2014, mediante la cual se hizo lugar a la demanda, declarándose la inconstitucionalidad del Decreto 391/03 y art. 125 de la Ley 24.241 en cuanto restringen la garantía al haber mínimo; se ordenó a la Administración Nacional de Seguridad Social que dentro del término de 120 días dicte resolución procediendo a reliquidar el monto del beneficio de pensión del que resulta beneficiaria la actora, con más la suma retroactiva e intereses que resulten, y abone ese monto con deducción de lo que se hubiere percibido en concepto de cautelar; con costas en el orden causado (fs. 108/114).

Concedido el recurso, los autos se elevaron a esta Cámara y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 121), donde la demandada expresó sus agravios (fs. 122/127).

Ordenado el traslado (fs. 128), la actora lo contesto (fs. 129/133), pasando los autos al Acuerdo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs.

134/135).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Se agravia la demandada de la sentencia en recurso, en cuanto hace lugar a la acción y condena a su mandante a reliquidar “el beneficio de la parte actora, sobre la base del haber mínimo garantizado, con más la movilidad prevista por las leyes 26.198, 26.417 y sus normas complementarias”, declarando “la inconstitucionalidad del Decreto 391/03, art. 125 de l+a ley 24.241 y del art. 5 de la ley 26.425”, agraviando a su parte en tanto no constituye derivación razonada del derecho aplicable a la materia de que se trata, resultando así palmariamente arbitraria.

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2829429#177372907#20170427115602433 Señala que el haber mínimo garantizado por el art. 1º del decreto 391/03 (luego elevado por los decretos 1194/03, 683/04, 748/05, 764/06, el art. 46 de la ley 26.198, y los decretos 1346/07 y 279/08) sólo fue establecido respecto “de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”.

    Dice que si bien el art. 1º de la resolución ANSES 1432/03 estableció “…el pago a los beneficiarios del régimen de capitalización individual de la integración del haber mínimo creado por el Decreto Nº 391/03”, lo hizo a condición de que “…esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) participe en el financiamiento del retiro por invalidez o de la pensión por fallecimiento, o abone la Prestación Básica Universal (PBU), la Prestación Compensatoria (PC) y eventualmente, la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), tal como lo estatuyen los Decretos 55/94 y 728/00, y el artículo 35 de la Ley Nº 24.241”.

    Del mismo modo -señala- que tanto el art. 3º, inc. 1º, del decreto 1346/07, como el art. 6º del decreto 279/08, aclararon que el haber mínimo que fijaban también alcanzaba “…a los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización, [pero] siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público, integrando las prestaciones de ambos regímenes para el cálculo de dicho haber mínimo”.

    Entiende que se equivoca la sentenciante al condenar a su representada a abonar a la actora la integración del haber mínimo legal, dado que, tal como ella lo reconoce en el escrito de demanda, el beneficio que percibe es una pensión otorgada por Orígenes AFJP, es decir, que se trata de una ex afiliada al Régimen de Capitalización Individual.

    Expresa que la ANSES no participaba en el financiamiento de dicho beneficio, ni en la integración del llamado “componente público” y que no lo hacía porque de conformidad con lo dispuesto por el art. 7º, inc. d, del decreto 55/94 (reglamentación del art. 27 de la ley 24.241), no correspondía la integración de capital a cargo del Régimen Previsional Público, a los efectos de las Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2829429#177372907#20170427115602433 3 Poder Judicial de la Nación prestaciones de retiro por invalidez y de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, “…para el caso de los afiliados varones nacidos con posterioridad a 1963 o mujeres nacidas con posterioridad a 1968”, que es justamente lo que sucede en el caso de autos, dado que F.D.P. (que falleció el 11/02/2008) había nacido el 20/01/1979, tal cual surge de la documentación acompañada por la propia impugnante.

    Manifiesta que de acuerdo con la normativa aplicable la actora no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal, dado que se trata de una beneficiaria del ex Régimen de Capitalización que no percibía componente público.

    Afirma que dicha conclusión fue confirmada por la reforma introducida por la ley 26.222, cuyo art. 11 incorporó como art. 125 de la ley 24.241 y que los claros términos de la norma transcripta evidencian que fue voluntad del legislador excluir del haber mínimo legal garantizado por el Estado Nacional a los beneficiarios del ex Régimen de Capitalización que no percibían componente público, como es el caso de autos.

    En cuanto a la fecha inicial de pago invoca que de conformidad con el esquema previsto por la ley 24.241, normas concordantes y/o complementarias, se encuentra modificado radicalmente a partir de la vigencia de la ley 26.425 que deroga el régimen privado de capitalización y unifica el sistema P. en un único llamado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), el que establece como fecha a partir de la cual su representada habrá de recomponer el...

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