Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 31 de Octubre de 2011, expediente 28-68.415-20.206-2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación REGISTRO:2011-T°II-F°4044

la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos,

a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil once, reunidos en el Salón de Acuerdos de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. C.G.G. y Jueces de Cámara Subrogantes, Dr. D.E.A. y Dr. G.A.I., a fin de tratar el expediente caratulado:

BORDON MARTIN Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO

,

Expte. Nº 28-68.415-20.206-2011, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos por las partes contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es nula la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: En caso contrario ¿Es justa?

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE

CÁMARA SUBROGANTE, D.D.E.A., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 102 por la parte actora y a fs. 106/vta. por la demandada, contra la resolución de fs. 96/101 que hace lugar, parcialmente, a la demanda incoada y condena a la accionada, Estado Nacional –

Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos- a abonar con carácter remuneratorio los aumentos previstos en los decretos 1104/05 y 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09

en los haberes mensuales de los actores B., S.,

M., D., A., M., R., Chabeuf, Sosa,

C., Córdoba, M., G. y Tabota, debiendo abonarse las sumas retroactivas adeudadas por los períodos reclamados,

con más intereses a tasa activa promedio publicada por el Banco de la Nación Argentina desde que cada suma fue retenida (conf. C.S.J.N. in re: “Banco Sudameris c. Belcam S.A. y otra”

del 17/5/94 en rev. L.L. N° 107 del 3/6/94, pág. 5), la cual se continuará devengando hasta su efectivo pago, conforme los parámetros expuestos y a lo normado por leyes 19.349, 19.101,

decretos precitados y normas complementarias al efecto, y sin perjuicio de considerar las pautas estipuladas por las leyes 23.982, 25.344 y concordantes.

Hace lugar, parcialmente, a la demanda incoada respecto del actor C. y, en consecuencia, manda incorporar los aumentos previstos en los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07,

884/08 y 752/09, en sus haberes de retiro, abonándose la suma retroactiva reclamada, por planilla de liquidación a realizarse por el organismo liquidador de la fuerza demandada,

conforme los parámetros dispuestos en el punto 1), debiendo en su caso descontarse las sumas percibidas por los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10. Impone las costas a la demandada, difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.

Los recursos se conceden a fs. 107. Ya en esta instancia,

expresa agravios la demandada a fs. 117/122 y los actores B., S., M., D., A., M., R.,

C., Córdoba, M., G., T. y C. a fs.

123/127 vta. La accionante contesta agravios a fs. 128/133

vta. y los ratifica a fs. 137, y la demandada contesta los agravios de la contraria a fs. 138/140 vta.

Quedan los autos en estado de resolver a fs. 141 vta.

II-

  1. Que, la demandada afirma que la resolución dictada es arbitraria en el sentido que los razonamientos por los cuales llega al decisorio son ilógicos y contradictorios.

    Indica que la Excma. C.S.J.N., asigna carácter no remunerativo no bonificable a los suplementos creados por el Dec. 2769/93, por lo que debería haberse asignado el mismo carácter a los Dec. 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09.

    Refiere a los motivos por los que el PEN ha estimado conveniente actualizar los montos de los suplementos en cuestión y cita los fallos “Bovari de D.” y “V.” de la C.S.J.N., entre otros.

    En segundo lugar, se agravia por la tasa de interés Poder Judicial de la Nación fijada, considerando aplicable la tasa pasiva. Se agravia,

    finalmente, por la imposición de costas y afirma que, de no hacerse lugar a los agravios precedentes, existen elementos para fijarlas por su orden. Hace reserva del caso federal.

  2. Que, la actora se agravia por el rechazo de los adicionales y compensaciones previstos en el decreto 2769/93

    oportunamente peticionados. Solicita la declaración de nulidad de la sentencia por ser citra petita al no resolver la cuestión principal del litigio y vierte amplias consideraciones en torno a tal planteo. Invoca la actual doctrina de la C.S.J.N. y hace reserva del caso federal.

  3. Que, la actora contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita que se declare desierto el recurso de la demandada o que el mismo sea rechazado. Hace reserva del caso federal.

    USO OFICIAL

  4. Que, la accionada contesta los agravios de la actora y solicita el rechazo del recurso interpuesto, con costas. Hace reserva del caso federal.

    III- Que, los actores B., S., M., D.,

    A., M., R., C., Córdoba, M., G.,

    T. -personal en actividad de Prefectura Naval Argentina-

    y C. -personal retirado de Prefectura Naval Argentina-,

    ocurren a la jurisdicción y promueven demanda ordinaria contra el Estado Nacional –Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos- por reajuste de haberes y cobro retroactivo de pesos originado por el incumplimiento de las pautas y principios establecidos en las leyes n° 19.101 y 18.398,

    asignándose carácter general a los adicionales creados por el decreto 2769/93 y los adicionales creados por los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09.

    La magistrada de grado admitió parcialmente la pretensión deducida y contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

    IV- Que, del estudio de las constancias de la causa surge que no existe conformidad entre las peticiones formuladas y la sentencia dictada.

    Tal circunstancia configura una violación a los lineamientos básicos del principio de congruencia, siendo deber de todo magistrado dictar pronunciamientos en los que medie una adecuada conformidad entre lo peticionado por las partes y lo decidido, sin incurrir en omisiones ni excesos.

    Es así que el vicio de incongruencia puede aparecer porque se deciden cuestiones ajenas o distintas de las requeridas por los litigantes, cuando se excede el contenido de la pretensión concediéndose algo no solicitado y,

    finalmente cuando -como en el caso de autos- se omite pronunciarse respecto a cuestiones que han sido planteadas en tiempo y forma (G.J.E., La Congruencia Procesal, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2007, p. 165).

    En tal sentido, se ha dicho que “…Ha de cuidarse celosamente que las resoluciones judiciales se adecuen al postulado de congruencia, lo que impone lograr que medie conformidad entre el contenido de aquellas y el objeto de las peticiones -pretensiones y oposiciones- que delimitan el thema decidendum. La comparación entre lo reclamado y lo decidido debe guardar una estricta correspondencia. Cuando la resolución se aparta de la materia que fijaron las partes se menoscaba el aludido requisito…” (Morello-Sosa-Berizonce,

    Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados, A.P., Buenos Aires, 1992, T. I, p. 116 y 117).

    En consonancia con lo expuesto, y teniendo en cuenta que los aspectos que la magistrada de grado omitió tratar son aquellos que hacen al objeto mismo de la acción incoada,

    corresponde declarar la nulidad de la sentencia obrante a fs.

    96/101 y dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a derecho.

    V-

  5. Que, cabe destacar que esta Cámara, por mayoría y con otra integración, se pronunció sobre un planteo similar al de estos autos en la causa “E.O.O. c/Gendarmería Nacional Argentina por ordinario” (L.S.Civ. 2.009-I-930).

    Los fundamentos allí expuestos coinciden con lo decidido recientemente por la Excma. C.S.J.N. en los autos “Borejko,

    Poder Judicial de la Nación C.I. y otros c/ EN-M. del Interior –GN- Dtos.

    1246/05 y 1126/06 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (B.965.XLV) del 12/7/2011.

    En sus considerandos, remite a lo dispuesto en la causa:

    Salas, P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo

    (Expte. S.301.XLIV del 15/3/2.011), en la que se declaró el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales transitorios previstos en los decretos 1104/05,

    1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

    Para resolver de esa manera, el Cimero Tribunal analizó

    el conjunto de normas que regulan la situación de los actores,

    destacando que “…resulta imposible soslayar que durante el transcurso del proceso el Estado Nacional introdujo, en forma periódica, incrementos y modificaciones a los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 y creó

    USO OFICIAL

    adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables para el personal militar en actividad; al tiempo que simultáneamente, otorgó diversas “compensaciones” de igual naturaleza al personal retirado y pensionado”.

    Explicó que el artículo 5 del decreto 1104/05 había establecido un adicional cuyo cálculo implicaba que “…cada uno de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un 23% respecto del “salario bruto mensual”.

    Avanzando con el tratamiento del tema, la Corte trajo a colación las disposiciones de la ley 19.101, la cual prevé que “…cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto “sueldo”… es decir en el “sueldo”

    correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación.”

    También señaló que cuando una persona, cualquiera sea su situación de revista, pase al estado de “retiro”, los haberes pasivos deben calcularse “…sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase…”, en virtud de lo dispuesto en el art. 74 de la ley 19.101, destacando que “…el inciso 1° de dicho artículo establece especialmente que dicho personal retirado...

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