Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 16 de Mayo de 2023, expediente FRE 011002853/2008/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11002853/2008
B.J.B. Y OTRO c/ PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS
Resistencia, 16 de mayo de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “B.J.B. Y
OTRO C/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA S/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO VARIOS” Expediente N° 11002853/2008/CA1,
provenientes del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
1) Que el 26/12/2019 la Jueza aquo hizo lugar parcialmente a
la demanda promovida por los actores. Condenó a la Prefectura Naval
Argentina que incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” las sumas que
les corresponderían percibir de encontrarse en actividad, como
suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por
los Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y 883/10 y
los que se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, con carácter
remunerativo y bonificable a partir del 01/07/2005 y hasta el 31/07/2012.
Rechazó la demanda en lo que respecta a la incorporación al Haber
Mensual de las Asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91,
2115/91 y 628/92, por estar incluidas en el Decreto 1490/02, así como la
reliquidación de la asignación establecida por el Decreto 1490/02, como
integrante del REGAS conforme considerandos. Hizo saber que resulta
aplicable el precedente de CSJN “I.C.” de fecha 06/06/13 en el
sentido de que la liquidación que se practique en ningún caso puede arrojar
como resultado sumas menores a las que hubiesen debido percibir por
estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Impuso costas a la
Fecha de firma: 16/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
demandada vencida y fijó porcentajes para la regulación de honorarios en la
oportunidad en que exista monto firme. Ordenó a la demandada, que firme
la presente, practique planilla.
En fecha 29/12/2019 el representante de la parte actora
presenta aclaratoria con apelación en subsidio solicitando se incluya el Dto.
1307/12 como integrativo de la sentencia.
En fecha 03/02/2020 la Jueza a quo hace lugar a lo
peticionado e incorpora como parte integrativa de la sentencia “…A partir
del 1º de agosto de 2012, los suplementos creados por el Decreto 1307/12 y
sus ampliaciones, que les hubiera correspondido percibir de encontrarse en
actividad en el cargo que detentaban a su fecha de pase a retiro, con
carácter remunerativo y bonificable, los que deberán integrar la base de
cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con más los
intereses a calcular a tasa pasiva mes a mes, por el período allí consignado
y hasta su efectivo pago…”
2) Disconforme con dicho decisorio, la demandada interpone
recurso de apelación (10/02/2020) el que fue concedido libremente y con
efecto suspensivo en fecha 17/02/2021. Elevada la causa a esta Alzada la
recurrente expresó agravios en fecha 17/08/2021, que pueden sintetizarse
de la siguiente manera:
el Decreto 2769/93 estableció suplementos para el personal en
actividad que cumplían determinadas funciones o destinos, por lo que el
mismo decreto establecía que “no tienen carácter general sino más bien son
particulares”, por tal motivo no correspondía a la totalidad del personal que
revestía en actividad sino sólo a aquellos efectivos que cumplían
determinadas funciones, ni tampoco su extensión al personal en situación
de retiro.
señala los requisitos a cumplir para percibir los distintos
suplementos particulares, realizando un análisis de cada uno de ellos,
reafirmando el carácter particular con que fueron creados.
Fecha de firma: 16/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
advierte que su parte se allanó a las pretensiones de la parte actora
respecto de los demás decretos dictados con posterioridad al mencionado
2769/93, pero dejó expresamente salvada la cuestión respecto del mismo.
se agravia además porque el resolutorio dictado ordena incorporar
al rubro sueldo las sumas correspondientes a los decretos derogados por el
decreto 1307/12, lo que considera es un error, toda vez –sostiene resulta
imposible incorporarlos a los sueldos de los actores en forma retroactiva.
Destaca que una cuestión distinta seria que la sentencia ordene liquidar las
diferencias retroactivas que pudieran corresponder a los actores desde el 01
de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2012.
destaca la vigencia de la doctrina de la CSJN sentada en "Bovari de
D." y "V., O. del 4 de mayo 2000, que establecieron que los
suplementos no fueron otorgados ni aplicados con carácter generalizado y
no tienen carácter remunerativo ni bonificable, resultando de tipo particular
y con un alcance temporal. Que sobre la base de criterios de oportunidad,
mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, el Poder
Ejecutivo ha procurado compensar ciertos gastos que está obligado a
realizar el personal militar en actividad y determinadas circunstancias
específicas que debe cumplir.
cita los precedentes de la CSJN, “SALAS, P. y “BOREJKO,
CARLOS”, los cuales no hicieron lugar a los beneficios instituidos por el
Dto. 2769/93 en sus coeficientes originales y a la Resolución 1459/93
Ministerio de Defensa a los beneficiarios de pasividad y confirmó el
carácter de suplementos particulares para actividad (sic).
agrega que, en la actualidad, con el dictado de los Decretos
1305/12 y 1307/12, y receptando la jurisprudencia de CSJN en “Z. ha
desaparecido la plataforma jurídica que daba sustento a la pretensión de los
actores, careciendo de virtualidad jurídica tanto la medida cautelar como
esta causa, perdiendo vigencia la orden dictada por el Magistrado como su
mantenimiento en el tiempo.
critica el rechazo de la excepción de prescripción opuesta cuando
de conformidad al art. 2562 inc. c y concordantes del CCyC,–dice se
Fecha de firma: 16/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
encuentra prescripto el derecho de reclamar toda suma de dinero devengada
con antelación a los dos años previos a la iniciación de la demanda.
alega que la sentencia dictada por el aquo lo agravia toda vez que
los suplementos creados por el decreto 1307/12 no son percibidos por la
totalidad del personal en actividad y tienen un alcance temporal y topes, en
lo que refiere a la cantidad de personal al que pueden ser asignados, es
decir, solamente los perciben aquéllos en actividad cuya situación se
adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma. Tan es así –
dice que su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o
funciones correspondientes, o se lleven a cabo los servicios específicos de
seguridad que ordenen los comandos superiores de las fuerzas, en el marco
de los rubros de actividad de que se trate.
señala que el aquo incurre en un error al considerar que los
suplementos particulares creados por el Dto. 1307/12 fueron previstos para
la totalidad del personal en actividad, teniendo en cuenta “un informe
producido por el Jefe de Departamento de Liquidaciones de Sentencias
Judiciales en las actuaciones “E.O.H. y otros c/ENM°
Seguridad – GN s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”
concluyendo que la sentencia resulta un acto jurisdiccional infundado,
arbitrario y que afecta su derecho de defensa.
aduce que la prueba que esgrime la sentencia en crisis, no sólo se
refiere al personal con estado policial de la gendarmería nacional, sino que
en el fallo “Cabrera” (Expte. N° 37.493/13) en trámite por ante el Juzgado
Contencioso Administrativo Nro. 6 se habría determinado que los
suplementos revisten naturaleza particular, tienen alcance limitado y
solamente son percibidos por aquel personal que reúne las condiciones
establecidas en la norma. Alega también que en virtud de lo dispuesto por
el art. 333 del CPCCN no puede admitirse como válida –en las presentes
actuaciones la prueba rendida en otro juicio, habida cuenta que dicho
extremo afectaría el derecho de defensa consagrado constitucionalmente.
critica que la sentenciante, otorgue carácter general a los
suplementos creados por el Decreto 1307/12, el cual –dice creó en el
Fecha de firma: 16/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
marco de las leyes orgánicas de las fuerzas, suplementos particulares cuya
finalidad es compensar al personal militar y policial –según el caso por el
ejercicio de actividades específicas de su función.
indica que mediante el art. 2 del Dto. 1307/2012 se crearon
suplementos particulares (Suplemento de Responsabilidad por Cargo,
Suplemento por Función Intermedia, Suplemento por Cumplimiento de
Tareas Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del
Servicio).
remarca también que por el art. 4 del mismo decreto se suprimieron
los adicionales transitorios creados por los Dtos. 1104/05, 1126/06, y los
artículos 2 y 4 de los Decretos N° 861/07, 884/08 y 752/09.
aduce que la mencionada adecuación del haber mensual, se
efectivizó incorporando al mismo el guarismo (140,48%) fijado por la
CSJN en el fallo “Salas” y según parámetros fijados en “Z.” por el
mismo Alto Tribunal.
manifiesta que el referido decreto establece las condiciones que
debe reunir el personal en actividad a fin de hacerse acreedor de los
suplementos particulares previstos en el mismo, transcribiendo cada uno de
ellos (Suplemento de Responsabilidad por Cargo, Suplemento por Función
Intermedia, Suplemento por Cumplimiento de Tareas Específicas de
Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del Servicio).
considera que,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba