Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 16 de Mayo de 2023, expediente FRE 011002853/2008/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11002853/2008

B.J.B. Y OTRO c/ PREFECTURA NAVAL

ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS

Resistencia, 16 de mayo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “B.J.B. Y

OTRO C/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA S/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO VARIOS” Expediente N° 11002853/2008/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

1) Que el 26/12/2019 la Jueza aquo hizo lugar parcialmente a

la demanda promovida por los actores. Condenó a la Prefectura Naval

Argentina que incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” las sumas que

les corresponderían percibir de encontrarse en actividad, como

suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por

los Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y 883/10 y

los que se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, con carácter

remunerativo y bonificable a partir del 01/07/2005 y hasta el 31/07/2012.

Rechazó la demanda en lo que respecta a la incorporación al Haber

Mensual de las Asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91,

2115/91 y 628/92, por estar incluidas en el Decreto 1490/02, así como la

reliquidación de la asignación establecida por el Decreto 1490/02, como

integrante del REGAS conforme considerandos. Hizo saber que resulta

aplicable el precedente de CSJN “I.C.” de fecha 06/06/13 en el

sentido de que la liquidación que se practique en ningún caso puede arrojar

como resultado sumas menores a las que hubiesen debido percibir por

estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Impuso costas a la

Fecha de firma: 16/05/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

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Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

demandada vencida y fijó porcentajes para la regulación de honorarios en la

oportunidad en que exista monto firme. Ordenó a la demandada, que firme

la presente, practique planilla.

En fecha 29/12/2019 el representante de la parte actora

presenta aclaratoria con apelación en subsidio solicitando se incluya el Dto.

1307/12 como integrativo de la sentencia.

En fecha 03/02/2020 la Jueza a quo hace lugar a lo

peticionado e incorpora como parte integrativa de la sentencia “…A partir

del 1º de agosto de 2012, los suplementos creados por el Decreto 1307/12 y

sus ampliaciones, que les hubiera correspondido percibir de encontrarse en

actividad en el cargo que detentaban a su fecha de pase a retiro, con

carácter remunerativo y bonificable, los que deberán integrar la base de

cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con más los

intereses a calcular a tasa pasiva mes a mes, por el período allí consignado

y hasta su efectivo pago…”

2) Disconforme con dicho decisorio, la demandada interpone

recurso de apelación (10/02/2020) el que fue concedido libremente y con

efecto suspensivo en fecha 17/02/2021. Elevada la causa a esta Alzada la

recurrente expresó agravios en fecha 17/08/2021, que pueden sintetizarse

de la siguiente manera:

el Decreto 2769/93 estableció suplementos para el personal en

actividad que cumplían determinadas funciones o destinos, por lo que el

mismo decreto establecía que “no tienen carácter general sino más bien son

particulares”, por tal motivo no correspondía a la totalidad del personal que

revestía en actividad sino sólo a aquellos efectivos que cumplían

determinadas funciones, ni tampoco su extensión al personal en situación

de retiro.

señala los requisitos a cumplir para percibir los distintos

suplementos particulares, realizando un análisis de cada uno de ellos,

reafirmando el carácter particular con que fueron creados.

Fecha de firma: 16/05/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

advierte que su parte se allanó a las pretensiones de la parte actora

respecto de los demás decretos dictados con posterioridad al mencionado

2769/93, pero dejó expresamente salvada la cuestión respecto del mismo.

se agravia además porque el resolutorio dictado ordena incorporar

al rubro sueldo las sumas correspondientes a los decretos derogados por el

decreto 1307/12, lo que considera es un error, toda vez –sostiene resulta

imposible incorporarlos a los sueldos de los actores en forma retroactiva.

Destaca que una cuestión distinta seria que la sentencia ordene liquidar las

diferencias retroactivas que pudieran corresponder a los actores desde el 01

de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2012.

destaca la vigencia de la doctrina de la CSJN sentada en "Bovari de

D." y "V., O. del 4 de mayo 2000, que establecieron que los

suplementos no fueron otorgados ni aplicados con carácter generalizado y

no tienen carácter remunerativo ni bonificable, resultando de tipo particular

y con un alcance temporal. Que sobre la base de criterios de oportunidad,

mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, el Poder

Ejecutivo ha procurado compensar ciertos gastos que está obligado a

realizar el personal militar en actividad y determinadas circunstancias

específicas que debe cumplir.

cita los precedentes de la CSJN, “SALAS, P. y “BOREJKO,

CARLOS”, los cuales no hicieron lugar a los beneficios instituidos por el

Dto. 2769/93 en sus coeficientes originales y a la Resolución 1459/93

Ministerio de Defensa a los beneficiarios de pasividad y confirmó el

carácter de suplementos particulares para actividad (sic).

agrega que, en la actualidad, con el dictado de los Decretos

1305/12 y 1307/12, y receptando la jurisprudencia de CSJN en “Z. ha

desaparecido la plataforma jurídica que daba sustento a la pretensión de los

actores, careciendo de virtualidad jurídica tanto la medida cautelar como

esta causa, perdiendo vigencia la orden dictada por el Magistrado como su

mantenimiento en el tiempo.

critica el rechazo de la excepción de prescripción opuesta cuando

de conformidad al art. 2562 inc. c y concordantes del CCyC,–dice se

Fecha de firma: 16/05/2023

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encuentra prescripto el derecho de reclamar toda suma de dinero devengada

con antelación a los dos años previos a la iniciación de la demanda.

alega que la sentencia dictada por el aquo lo agravia toda vez que

los suplementos creados por el decreto 1307/12 no son percibidos por la

totalidad del personal en actividad y tienen un alcance temporal y topes, en

lo que refiere a la cantidad de personal al que pueden ser asignados, es

decir, solamente los perciben aquéllos en actividad cuya situación se

adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma. Tan es así –

dice que su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o

funciones correspondientes, o se lleven a cabo los servicios específicos de

seguridad que ordenen los comandos superiores de las fuerzas, en el marco

de los rubros de actividad de que se trate.

señala que el aquo incurre en un error al considerar que los

suplementos particulares creados por el Dto. 1307/12 fueron previstos para

la totalidad del personal en actividad, teniendo en cuenta “un informe

producido por el Jefe de Departamento de Liquidaciones de Sentencias

Judiciales en las actuaciones “E.O.H. y otros c/ENM°

Seguridad – GN s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”

concluyendo que la sentencia resulta un acto jurisdiccional infundado,

arbitrario y que afecta su derecho de defensa.

aduce que la prueba que esgrime la sentencia en crisis, no sólo se

refiere al personal con estado policial de la gendarmería nacional, sino que

en el fallo “Cabrera” (Expte. N° 37.493/13) en trámite por ante el Juzgado

Contencioso Administrativo Nro. 6 se habría determinado que los

suplementos revisten naturaleza particular, tienen alcance limitado y

solamente son percibidos por aquel personal que reúne las condiciones

establecidas en la norma. Alega también que en virtud de lo dispuesto por

el art. 333 del CPCCN no puede admitirse como válida –en las presentes

actuaciones la prueba rendida en otro juicio, habida cuenta que dicho

extremo afectaría el derecho de defensa consagrado constitucionalmente.

critica que la sentenciante, otorgue carácter general a los

suplementos creados por el Decreto 1307/12, el cual –dice creó en el

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

marco de las leyes orgánicas de las fuerzas, suplementos particulares cuya

finalidad es compensar al personal militar y policial –según el caso por el

ejercicio de actividades específicas de su función.

indica que mediante el art. 2 del Dto. 1307/2012 se crearon

suplementos particulares (Suplemento de Responsabilidad por Cargo,

Suplemento por Función Intermedia, Suplemento por Cumplimiento de

Tareas Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del

Servicio).

remarca también que por el art. 4 del mismo decreto se suprimieron

los adicionales transitorios creados por los Dtos. 1104/05, 1126/06, y los

artículos 2 y 4 de los Decretos N° 861/07, 884/08 y 752/09.

aduce que la mencionada adecuación del haber mensual, se

efectivizó incorporando al mismo el guarismo (140,48%) fijado por la

CSJN en el fallo “Salas” y según parámetros fijados en “Z.” por el

mismo Alto Tribunal.

manifiesta que el referido decreto establece las condiciones que

debe reunir el personal en actividad a fin de hacerse acreedor de los

suplementos particulares previstos en el mismo, transcribiendo cada uno de

ellos (Suplemento de Responsabilidad por Cargo, Suplemento por Función

Intermedia, Suplemento por Cumplimiento de Tareas Específicas de

Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del Servicio).

considera que,...

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