Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 11 de Mayo de 2023, expediente FRE 011002216/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11002216/2011

ASCURRA EUGENIO Y OTRO c/ GENDARMERIA NACIONAL

ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS

Resistencia, 11 de mayo de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ASCURRA EUGENIO Y OTRO CONTRA

GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA SOBRE CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO VARIOS”, Expte. Nº 11002216/2011/CA1, provenientes del

Juzgado Federal N° 1 de Resistencia,

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

  1. La jueza de primera instancia dictó sentencia en fecha 26/12/2019,

    haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores. Ordenó a

    Gendarmería N.ional que incorpore al rubro “sueldo” y/o al “haber mensual” del mismo,

    en forma retroactiva contando cinco años anteriores a la interposición de la demanda, las

    sumas que les correspondiere percibir –de encontrarse en actividad como remunerativos y

    bonificables, los suplementos, compensaciones y/o adicionales transitorios creados y

    actualizados por los Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 a partir

    del 01/07/05 y hasta el 31/07/12. A partir del 1/08/12 los suplementos creados por el

    Decreto 1307/12 y sus ampliaciones, que les hubiera correspondido percibir de encontrarse

    en actividad en el cargo que detentaban a su fecha de pase a retiro, con carácter

    remunerativo y bonificable, los que deberán integrar las base de cálculo para la

    determinación de los haberes de pasividad; con más los intereses a calcular a tasa pasiva

    mes a mes por el período consignado y hasta su efectivo pago. Dispuso que resulta

    aplicable el precedente fijado por la Corte Suprema de J.ticia de la N.ión, en autos

    I.C.J.B. y otros c/Estado N.ional Mº de Defensa FFAA

    Expte Nº I,

    120, XLVIII, del 06 de junio de 2013 en el sentido de que las liquidaciones que se

    practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a los que estos

    hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos.

    Rechazó la demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis de la ley

    19.101, y en cuanto a la incorporación al Haber Mensual de las Asignaciones establecidas

    por los Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92, por estar incluidas en el Decreto 1490/02, así

    como la reliquidación de la asignación establecida por el Decreto 1490/02, como integrante

    del REGAS y los Decretos 1994, 1163/07, 653/08, 753/09, 2048/09y 894/10. Impuso las

    costas a la demandada vencida. A los fines de la regulación de honorarios, dispuso que se

    tomará como monto del proceso el que surja de la planilla que deberá practicarse, una vez

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    que la misma quedara firme, sobre el que se calculará el diecisiete por ciento (17%) para el

    apoderado de la actora, y el quince por ciento (15%) para el de la demandada. A la suma así

    obtenida, se le adicionará el treinta y cinco por ciento (35%) para los profesionales de

    ambas partes, por su actuación como procuradores letrados.

    1. Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado

    deduce recurso de apelación el 28/07/2021, el que fue concedido libremente y con efecto

    suspensivo.

    Radicada la causa ante esta Cámara, el 04/08/2021 la recurrente expresa

    agravios que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    Afirma que yerra la sentenciante en la interpretación que efectúa de

    los términos de los D.. 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07,884/08 y 752/09, aplicando a

    los suplementos y compensaciones creados por el Dto. 2807/93 los fallos “S.”, “Z.”

    e “I.C.” ya que ellos en realidad se refieren a la forma en que deben liquidarse los

    adicionales transitorios creados por los D.. 1104/05 y subsiguientes. Dice que la CSJN,

    en lo que respecta a los suplementos incrementados mediante los decretos en cuestión, se

    ha expedido "V., O. ya que ha sido su porcentaje –pero no su carácter particular

    lo modificado por los decretos mencionados que tuvieron por finalidad incrementar los

    montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93.

    Reitera que el Decreto 2769/93 estableció suplementos que no son

    generales respecto de la mayor cantidad de personas a los que el mismo beneficia,

    contrariamente a lo que presupone la jueza de primera instancia.

    Señala los requisitos a cumplir para recibir los distintos suplementos

    particulares, analizando cada uno de ellos a efectos de reafirmar el carácter particular con

    que fueron creados.

    Asimismo se agravia por el carácter remunerativo y bonificable

    otorgado al Dto. 1307/12, toda vez que los suplementos creados por el mismo –afirma no

    son percibidos por la totalidad del personal en actividad y tienen un alcance temporal y

    topes, en lo que refiere a la cantidad de personal al que pueden ser asignados, es decir,

    solamente los perciben aquéllos en actividad cuya situación se adecua a las circunstancias

    fácticas establecidas en la norma.

    Tan es así –dice que su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan los

    cargos o funciones correspondientes, o se lleven a cabo los servicios específicos de

    seguridad que ordenen los comandos superiores de las fuerzas, en el marco de los rubros de

    actividad de que se trate.

    Señala que no le asiste razón al sentenciante en cuanto otorga

    carácter general a los suplementos creados por el Decreto 1307/12 el cual –dice creó en el

    marco de las leyes orgánicas de las fuerzas, suplementos particulares cuya finalidad es

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    compensar al personal militar y policial –según el caso por el ejercicio de actividades

    específicas de su función.

    Advierte que mediante el art. 2 del primero de ellos se crearon

    suplementos particulares (Suplemento de Responsabilidad por Cargo, Suplemento por

    Función Intermedia, Suplemento por Cumplimiento de Tareas Específicas de Seguridad y

    Suplemento por Mayor Exigencia del Servicio).

    Remarca también que por el art. 4 del mismo decreto se suprimieron los

    adicionales transitorios creados por los D.. 1104/05, 1126/06, y los artículos 2 y 4 de los

    Decretos N° 861/07, 884/08 y 752/09.

    Aduce que la mencionada adecuación del haber mensual, se

    efectivizó incorporando al mismo el guarismo (140,48%) fijado por la CSJN en el fallo

    S.

    y según parámetros fijados en “Z.” por dicho Alto Tribunal.

    Manifiesta que el decreto 1307/12 y sus modificatorios establecen las

    condiciones que debe reunir el personal en actividad a fin de hacerse acreedor de los

    suplementos particulares que prevé, transcribiendo cada uno de ellos (Suplemento de

    Responsabilidad por Cargo, Suplemento por Función Intermedia, Suplemento por

    Cumplimiento de Tareas Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del

    Servicio).

    Reitera que no son percibidos por la totalidad del personal de la

    Fuerza, ya que se encuentran condicionados al desempeño de un cargo que signifique el

    ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, o a la designación de

    una función inherente a la conducción del personal o a la administración de los medios

    materiales, o al cumplimiento de tareas específicas de seguridad, o a la extensión de la

    jornada laboral asignada en los términos establecidos en el citado Anexo I.

    Invoca lo resuelto por la CSJN en los fallos “Bovarí de D. y

    V.O.. Realiza otras consideraciones en el mismo sentido.

    Dice que, por sus características, se trata de suplementos que no

    alcanzan por igual a todo el personal militar y carecen de carácter permanente.

    Cuestiona la imposición de costas a su parte, por lo que solicita sean

    impuestas, en los términos del art. 71 o en su caso, conforme le excepción prevista en el art.

    68 del CCPCN. Cita los precedentes “Z., “S.” y “Borejko” de la CSJN para fundar

    su postura.

    Se agravia de los honorarios, por altos.

    Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con P. de estilo.

    3) Circunscripto lo anterior, y a los fines de resolver el recurso en

    cuestión, cabe reseñar sucintamente el marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso

    en relación a los D.. 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09:

    Marco Normativo:

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 19.101

    para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto

    N° 2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables, para el

    personal “en actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así

    creó los suplementos “por responsabilidad de cargo o función”; “compensación por

    vivienda”; “compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio” y

    suplemento por mayor exigencia de vestuario

    , asignándose diferentes coeficientes en

    función de la tarea efectuada los que son expuestos en la planilla anexa al decreto.

    Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por

    el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados por decretos

    posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4

    el porcentaje de esos cuatro suplementos del Dto. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional

    transitorio”, fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento

    después de asignados los suplementos particulares creados por el mencionado Decreto

    2769; Decreto N° 1126/2006, actualiza, con el mismo carácter y alcance, los porcentajes

    asignados en cada caso (19%); Decreto N° 861/2007, que actualiza el porcentaje del

    decreto anterior en un 16,5%; Decreto N° 884/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por

    último el Decreto N° 752/2009, que...

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