Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 17 de Noviembre de 2017, expediente FRO 029054/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Prev./Def. Rosario, 17 de noviembre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 29054/2014 “ARELLANO, S. c/ ANSES s/ Haber Mínimo Garantizado” (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario).

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada (fs. 63), contra la sentencia del 09/02/2017, mediante la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta por S.A. y se ordenó a la ANSES que abone la diferencia entre el haber que percibe y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, así como las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el decisorio; e impuso las por su orden (fs. 59/62).

Concedido el recurso (fs. 64), la actuaciones fueron elevadas a esta Alzada (fs.67), e ingresados por sorteo informático a esta Sala “B”. El apelante expresó agravios (fs.69/70), el que fue contestado (fs. 73/74 y vta.).

Ordenado el pase de los autos al Acuerdo, quedó la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 75).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La parte demandada dijo que la agravia que se haya hecho lugar a la acción entablada y condenado a su mandante a abonar a la actora las diferencias existentes entre el haber que percibe y el mínimo garantizado, en los términos del art. 46 de la ley 26.198, decretos 1.346/07 y 279/08, Resolución de ANSeS nº 135/09 del 25/02/09 y los sucesivos aumentos que se otorguen, Sostuvo que el haber mínimo garantizado por el art. 1º del decreto 391/03 (luego elevado por los decretos 1194/03, 683/04, 748/05, 764/06, el art. 46 de la ley 26.198, y los decretos 1346/07 y 279/08) sólo fue establecido respecto “de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”.

    Alegó que si bien el art. 1º de la resolución ANSES 1432/03 estableció “el pago a los beneficiarios del RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: MARÍA VICTORIA RUIZ, Secretaria Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #24552672#193838306#20171117112451211 INDIVIDUAL de la integración del haber mínimo creado por el Decreto Nº 391/03”, lo hizo a condición de que “esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) participe en el financiamiento del retiro por invalidez o de la pensión por fallecimiento, o abone la Prestación Básica Universal (PBU), la Prestación Compensatoria (PC) y eventualmente, la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), tal como lo estatuyen los Decretos 55/94 y 728/00, y el artículo 35 de la Ley Nº 24.241”.

    Que el art. 3º, inc. 1º del decreto 1346/07, como el art. 6º del decreto 279/08, aclararon que el haber mínimo que fijaban también alcanzaba “a los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización, [pero] siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público, integrando las prestaciones de ambos regímenes para el cálculo de dicho haber mínimo”.

    Indicó que se equivoca la sentenciante al condenar a su representada a abonar a la actora la integración del haber mínimo legal, dado que, tal como ella lo reconoce, el beneficio que percibe es una renta vitalicia previsional, es decir, que se trata de una ex beneficiaria del Régimen de Capitalización Individual.

    Y además A. no participaba en el financiamiento de dicho beneficio, ni en la integración del llamado “componente público”. No lo hacía porque de conformidad con lo dispuesto por el art. 7º, inc. d, del decreto 55/94 (reglamentación del art. 27 de la ley 24.241), no correspondía la integración de capital a cargo del Régimen Previsional Público, a los efectos de las prestaciones de retiro por invalidez y de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, “para el caso de los afiliados varones nacidos con posterioridad a 1963 o mujeres nacidas con posterioridad a 1968”, que es justamente lo que sucede en el caso de autos, dado que el C.M.M. nació en el año 1968, y por ello no participó en su beneficio el Régimen Previsional Público.

    Señaló que la actora es beneficiaria de la pensión por fallecimiento de su esposo bajo la modalidad de renta vitalicia previsional desde Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: MARÍA VICTORIA RUIZ, Secretaria Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #24552672#193838306#20171117112451211 3 Poder Judicial de la Nación febrero de 1998, la que fue contratada con NEW YORK LIFE SEGUROS DE RETIRO S.A.

    Concluyó en que de acuerdo con la normativa aplicable, la actora no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal, dado que se trata de una beneficiaria del ex Régimen de Capitalización que no percibía componente público.-

    Esta conclusión –dijo- fue confirmada por la reforma introducida por la ley 26.222, cuyo art. 11 incorporó como art. 125 de la ley 24.241 al siguiente: “El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley”.

    Que la norma transcripta evidencia que fue voluntad del legislador excluir del haber mínimo legal garantizado por el Estado Nacional a los beneficiarios del ex Régimen de Capitalización que no percibían componente público, como es el caso de autos.

    Se quejó también de que se haya fundamentado la sentencia en la sanción de la ley 26.425 (SIPA) y ordenado la devolución de diferencias desde la fecha en que la actora adquirió el beneficio, pues mal podría reconocerse válidamente a la amparista el derecho al haber mínimo en base a dicha normativa, con anterioridad a su entrada en vigencia (09/12/08).

    Asimismo solicitó que se establezca que las diferencias que pudieran existir sólo deberán calcularse desde la fecha en que quede firme la sentencia, atento el carácter constitutivo de la misma, dado que reconoce a la actora un derecho que la legislación aplicable expresamente le negaba, o en su defecto, sólo a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.425.

    También se agravió en cuanto se ordena abonar a la actora las diferencias que pudieran existir, con intereses, desde...

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