Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 15 de Junio de 2023, expediente CAF 006699/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 6699/2021/CA1 “ALVEZ CORREA, M.G. Y OTROS c/

EN - M SEGURIDAD - PSA - DTO 2140/13 s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL

DE LAS FFAA Y DE SEG”

En Buenos Aires, a de junio de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “ALVEZ CORREA, M.G. Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD

- PSA - DTO 2140/13 s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEG” contra la sentencia del 27.12.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por los actores contra el Estado Nacional (Policía de Seguridad Aeroportuaria) y, en consecuencia, admitió el carácter “bonificable” de los suplementos “Actividad Riesgosa” y “Exigencia del Servicio de Seguridad Aeroportuaria”, establecidos por el decreto 836/08 (y su actualización 819/20), hasta la entrada en vigencia del decreto 142/22. Asimismo, lo condenó incluir en el haber mensual de los demandantes, con carácter “remunerativo” y “bonificable”, las compensaciones “Vivienda”, “Racionamiento”, “Zona” y “Vestimenta”, por el período en que se encontraren vigentes.

    Ello así, ordenó abonar las retroactividades devengadas por lo percibido en menos desde los dos años anteriores a la interposición del reclamo administrativo o de la resolución que lo deniega o, en su defecto, a la promoción de la demanda (por aplicación del plazo bienal de prescripción previsto en el art. 2562, inc. c,

    del C.C.C.N.).

    Explicó que, a los fines de la liquidación de las sumas adeudadas, el Estado Nacional debería tener en cuenta las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Z.” e “I.C..

    En función del carácter del demandado y de que los créditos involucrados en la contienda no se encontraban alcanzados por la ley 25.344, de consolidación de deudas, dispuso que éstos últimos se rigieran por lo establecido en el art. 22 de la ley 23.982, y devengaran intereses desde que cada suma era debida, a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el B.C.R.A. (art. 10 del decreto 941/91 y art. 8º,

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    segundo párrafo, del decreto 529/91), hasta su efectivo pago (CSJN, in re: “Y.P.F. c/

    Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Pesos”, sentencia del 3.03.1992).

    Por otra parte, rechazó la acción en cuanto a lo pretendido respecto de los decretos 324/19, 56/20 y 491/19.

    Asimismo, aclaró el decreto 819/20 (v. arts. 10,11 y 12) y las resoluciones del Ministerio de Seguridad de la Nación 546/18, 1024/18, 26/21 y 240/21,

    tuvieron por objeto actualizar los importes del suplemento “Exigencia del Servicio de Seguridad Aeroportuaria”, razón por la cual debían ser consideradas al momento de hacer efectivo lo decidido.

    Finalmente, impuso las costas del proceso en el orden causado.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación con fecha 1°.02.2023, que fue...

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