Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 19 de Abril de 2023, expediente FRE 011001604/2009/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11001604/2009

ALMIRON MARIO EMILIANO Y OTRO c/ GENDARMERÍA

NACIONAL ARGENTINA s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 19 de abril de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALMIRÓN MARIO EMILIANO Y

OTRO C/ GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA S/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS” Expte. N° FRE

11001604/2009/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de

Resistencia; y

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) La jueza de primera instancia dictó sentencia en fecha 14/11/2019,

hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores. Ordenó a

Gendarmería Nacional que incorpore al rubro “sueldo” y/o “haber mensual” de

los mismos, en forma retroactiva contando cinco años anteriores a la interposición

de la demanda (02/06/2009), las sumas que les correspondiere percibir –de

encontrarse en actividad como remunerativos y bonificables, los suplementos,

compensaciones y/o adicionales transitorios creados y actualizados por los

Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y 883/10 a partir del

01/07/05 y a partir del 31/07/12 los suplementos creados por el Decreto 1307/12 y

sus ampliaciones, los que deberán integrar las base de cálculo para la

determinación de los haberes de pasividad; con más los intereses a calcular a tasa

pasiva mes a mes por el período consignado y hasta su efectivo pago. Dispuso que

resulta aplicable el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, en autos “I.C.J.B. y otros c/Estado Nacional Mº de

Defensa FFAA” Expte Nº I, 120, XLVIII, del 06 de junio de 2013 en el sentido de

que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como

resultado sumas menores a los que éstos hubiesen debido percibir por estricta

Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

aplicación de los decretos cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que

respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis de la ley 19.101, y en cuanto a

la incorporación al Haber Mensual de las Asignaciones establecidas por los

Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92, por estar incluidas en el Decreto 1490/02,

así como la reliquidación de la asignación establecida por el Decreto 1490/02,

como integrante del REGAS, D. 1081/05, 1081/93 – Resolución 1459/73.

Impuso las costas a la demandada vencida y fijó porcentajes para la regulación

de honorarios en la oportunidad en que exista monto firme . Ordenó a la

demandada, que firme la presente, practique planilla.

2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado

deduce recurso de apelación el 30/10/2020, el que fue concedido libremente y con

efecto suspensivo.

Radicada la causa ante esta Cámara, el 04/08/2021 la recurrente

expresa agravios que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Afirma que yerra la sentenciante en la interpretación que efectúa de

los términos de los D.. 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07,884/08 y 752/09,

aplicando a los suplementos y compensaciones creados por el Dto. 2807/93 los

fallos “S.”, “Z.” e “I.C.” ya que ellos en realidad se refieren a la

forma en que deben liquidarse los adicionales transitorios creados por los D..

1104/05 y subsiguientes. Dice que la CSJN, en lo que respecta a los suplementos

incrementados mediante los decretos en cuestión, se ha expedido "V.,

O. ya que ha sido su porcentaje –pero no su carácter particular lo modificado

por los decretos mencionados que tuvieron por finalidad incrementar los montos

de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93.

Reitera que el Decreto 2769/93 estableció suplementos que no son

generales respecto de la mayor cantidad de personas a los que el mismo beneficia,

contrariamente a lo que presupone la jueza de primera instancia.

Señala los requisitos a cumplir para recibir los distintos

suplementos particulares, analizando cada uno de ellos a efectos de reafirmar el

carácter particular con que fueron creados.

Asimismo se agravia por el carácter remunerativo y bonificable

otorgado al Dto. 1307/12, toda vez que los suplementos creados por el mismo –

afirma no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y tienen un

alcance temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personal al que pueden

Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

ser asignados, es decir, solamente los perciben aquéllos en actividad cuya

situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.

Tan es así –dice que su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan

los cargos o funciones correspondientes, o se lleven a cabo los servicios

específicos de seguridad que ordenen los comandos superiores de las fuerzas, en

el marco de los rubros de actividad de que se trate.

Señala que no le asiste razón al sentenciante en cuanto otorga

carácter general a los suplementos creados por el Decreto 1307/12 el cual –dice

creó en el marco de las leyes orgánicas de las fuerzas, suplementos particulares

cuya finalidad es compensar al personal militar y policial –según el caso por el

ejercicio de actividades específicas de su función.

Advierte que mediante el art. 2 del primero de ellos se crearon

suplementos particulares (Suplemento de Responsabilidad por Cargo,

Suplemento por Función Intermedia, Suplemento por Cumplimiento de Tareas

Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del Servicio).

Remarca también que por el art. 4 del mismo decreto se suprimieron

los adicionales transitorios creados por los D.. 1104/05, 1126/06, y los artículos

2 y 4 de los Decretos N° 861/07, 884/08 y 752/09.

Aduce que la mencionada adecuación del haber mensual, se

efectivizó incorporando al mismo el guarismo (140,48%) fijado por la CSJN en el

fallo “S.” y según parámetros fijados en “Z.” por dicho Alto Tribunal.

Manifiesta que el decreto 1307/12 y sus modificatorios establecen

las condiciones que debe reunir el personal en actividad a fin de hacerse acreedor

de los suplementos particulares que prevé, transcribiendo cada uno de ellos

(Suplemento de Responsabilidad por Cargo, Suplemento por Función Intermedia,

Suplemento por Cumplimiento de Tareas Específicas de Seguridad y Suplemento

por Mayor Exigencia del Servicio).

Reitera que no son percibidos por la totalidad del personal de la

Fuerza, ya que se encuentran condicionados al desempeño de un cargo que

signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal,

o a la designación de una función inherente a la conducción del personal o a la

administración de los medios materiales, o al cumplimiento de tareas específicas

de seguridad, o a la extensión de la jornada laboral asignada en los términos

establecidos en el citado Anexo I.

Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Invoca lo resuelto por la CSJN en los fallos “Bovarí de D. y

V.O.. Realiza otras consideraciones en el mismo sentido.

Considera que, por sus características, se trata de suplementos que no

alcanzan por igual a todo el personal militar y carecen de carácter permanente.

Cuestiona la imposición de costas a su parte, por lo que solicita así

sean impuestas, en los términos del art. 71 o en su caso, conforme le excepción

prevista en el art. 68 del CCPCN. Cita los precedentes “Z., “I.C.,

S.

y “Bareiko” de la CSJN para fundar su postura.

Se agravia de los honorarios, por altos.

Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

El recurso fue replicado por la parte actora el 10/08/2021 con

fundamentos a los que remito en honor a la brevedad.

3) C. lo anterior, y a los fines de resolver el recurso en

cuestión, cabe reseñar sucintamente el marco normativo y jurisprudencial que

rodea al caso en relación a los D.. 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y

752/09:

Marco Normativo:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°

19.101 para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2,

3 y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y no

bonificables, para el personal “en actividad”, en consideración con las exigencias

a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por responsabilidad de cargo o

función”; “compensación por vivienda”; “compensación para adquisición de

textos y demás elementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de

vestuario”, asignándose diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada

los que son expuestos en la planilla anexa al decreto.

Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados

por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados por

decretos posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el cual, además de actualizar –

en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de esos cuatro suplementos del Dto. 2769/93, crea

en su art. 5 un “adicional transitorio”, fijando un porcentaje ideal para los que no

alcancen un 23% de aumento después de asignados los suplementos particulares

creados por el mencionado Decreto 2769; Decreto N° 1126/2006, actualiza, con el

mismo carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%); Decreto

Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

N° 861/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%;

Decreto N° 884/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último...

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