Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 11 de Julio de 2019, expediente FRE 011000829/2009/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11000829/2009 ALMADA, O.L. Y OTRO C/ FUERZA AÉREA ARGENTINA

S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS sistencia, 11 de julio de dos mil diecinueve. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALMADA, O.L. Y OTRO

C/ FUERZA AÉREA ARGENTINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VARIOS”, Expte. Nº 11000829/2009/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de

Resistencia,

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que los accionantes, personal pasivo de la Fuerza Aérea Argentina,

    promueven acción ordinaria a fs. 118/123 vta. contra la misma, a fin de que se condene a la

    accionada a abonar como remunerativos y bonificables, e incorpore al concepto sueldo o haber

    las sumas fijas dispuestas por la Resolución N° 1459/93 del Ministerio de Defensa y el

    Decreto 1081/73 (suplemento Zona militares), como así también los códigos de los Decretos

    2000/91, 2115/91, 628/92 (suma fija), 2701/93 y 1490/02 (Inestabilidad de Residencia) desde

    septiembre de 2002; los códigos del Decreto 2769/93 (suplementos), con retroactividad a 5

    años desde la interposición de la demanda; el Decreto 1081/05, 1104/05 desde su

    correspondiente entrada en vigencia; D.. 1095/06 a partir de julio de 2006; D.. 871/07 desde

    junio de 2007, y sumas que fueran percibidas por los activos, con más los D.s. 1994/06 desde

    enero de 2007, 1163/2007 desde septiembre de 2007 y D.. 1653/08 y la adecuación de los

    haberes conforme lo prevé el art. 53 bis de la Ley 19.101 a los miembros de la Corte Suprema

    de Justicia de la Nación. Subsidiariamente se plantea la inconstitucionalidad del Decreto en

    cuestión (sic). Pide intereses a tasa activa y costas.

    La accionada contesta la demanda a fs. 142/143 vta., a lo que honor a

    la brevedad remito.

  2. La Sra. Jueza de primera instancia dictó sentencia (fs. 152/163),

    haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida, ordenando a la Fuerza Aérea Argentina

    Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

    encontrase en actividad como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y

    actualizados por los Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, a partir del

    01/07/2005 y hasta el 31/07/2012, con más los intereses conforme tasa activa a calcular mes a

    mes por el período consignado y hasta su efectivo pago. Declaró aplicable el precedente de la

    CSJN in re “I.C.. Rechaza los demás rubros reclamados e impone las costas en el

    orden causado y fija porcentajes a los fines de la regulación de honorarios para la oportunidad

    en que quede firme la liquidación pertinente. Ordena que firme la sentencia, la demandada

    practique la planilla respectiva.

  3. Que contra ese pronunciamiento la parte demandada interpuso

    recurso de apelación a fs. 163, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs.

    164. Radicada la causa ante esta Cámara a fs. 168, la Fuerza Aérea Argentina expresó agravios

    a fs. 170/176, los que no fueron replicados por la parte contraria.

  4. La demandada funda sus agravios en:

    1. En relación al suplemento por zona cuestiona que el magistrado

      interviniente hiciera lugar a la acción interpuesta, entendiendo –dice que: “…el espíritu del

      reconocimiento normativo (Ley 19.485 y Decreto N° 1472/2008) del derecho de la clase

      pasiva a percibir un plus de haberes, es brindarles protección ante las contingencias que

      genera la zona austral del país…”. Al respecto, analiza las Leyes Nro. 19.485, 23.272, 22.919

      y 19.101, concluyendo en que, de la normativa citada, surge claro que el plus por Zona

      Patagónica no resulta de aplicación al personal militar retirado por lo que no comparte que sea

      alcanzado por dicha norma, por el solo hecho de no estar excluido de la misma, y por

      considerar que el personal retirado puede, por analogía, integrar el Sistema Integrado de

      Jubilaciones y Pensiones. Aduce la falta de asidero jurídico y fáctico de la sentencia en crisis.

      Cita jurisprudencia de la CSJN que considera aplicable.

    2. Se agravia de la aplicación de la tasa activa a la condena. Cita

      jurisprudencia.

    3. Impugna asimismo la sentencia en cuanto ordena incorporar al

      rubro sueldo de los actores las sumas que les correspondería percibir en virtud del Decreto

      1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09. Afirma que el a quo yerra en su interpretación,

      ya que el fin perseguido por la norma en análisis es el de incrementar los montos de los

      suplementos del D.. 2769/93, por lo que no estamos en presencia de decretos aislados, sino

      que deben interpretarse de manera conjunta.

      Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

      suplementos o compensaciones que están íntimamente ligados a las funciones que desempeña

      y al cargo que ostente, por lo que no es equiparable al personal que está en situación de retiro.

      Que los montos de los mismos se actualizan, a criterio del Poder

      Ejecutivo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y las características que demandan los

      compromisos de específicas funciones de algunos integrantes de las FF.AA., siempre en

      servicio activo, que desarrollan tareas específicas, por lo que se equivoca nuevamente el

      sentenciante al considerar que la equiparación hasta el 23% y 19% dispuesto por el art. 5 de

      los Decretos referidos, implican un aumento generalizado que debe redundar necesariamente

      en los haberes de pasividad.

      Realiza otras consideraciones en el mismo sentido, cita jurisprudencia

      que considera aplicable y analiza los fallos de la CSJN “Bovarí de D.” y “V.” que

      considera vigentes en su aplicación.

    4. Se agravia por la imposición de costas a su parte.

    5. Por último, cuestiona la regulación de honorarios por considerarla

      abultada

      y apartada de parámetros aplicables a la causa, máxime cuando se trató de un

      proceso donde no hubo prueba, ni alegatos, etc. Cita jurisprudencia.

      Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

  5. A la hora de resolver, cabe recordar inicialmente que la Corte

    Suprema Nacional ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las Cámaras

    está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su

    facultad decisoria. La prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que

    se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Carta Magna (CSJN, 131094, E.D. 162193, con nota de

    O.A.G.: El principio de congruencia y los límites de la alzada; CSJN, 27

    96, Rep. E.D. 31709, n° 6).

    Así, el principio general marca que: “La medida de la apelación, la

    extensión de los agravios fijan el circulo dentro del cual se mueve la alzada. De ahí que la

    Corte nacional entiende que causa agravio a la garantía constitucional de la defensa en

    juicio el pronunciamiento de la Cámara que, en materia civil, excede los límites de la

    competencia determinada por el alcance de los recursos concedidos (tantum devolutum

    quantum appellatum)” (Conf. MorelloSosaBerizonce, Códigos Procesales en lo Civil y

    Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Ed. P.–.A.P.,

    1988, Tomo III, pág. 97).

    Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

    circunscripta en el caso por lo que ha sido objeto de agravios vertidos en el marco del recurso

    de apelación.

  6. Ingresando al análisis de los mismos en primer lugar cabe

    determinar que la consideración del primer agravio esgrimido por la recurrente deviene

    inconducente, ya que la sentencia en crisis no condena a su parte en el sentido que manifiesta

    respecto del Suplemento Zona (Decreto 1081/73), conforme punto 2° del Resuelvo (fs. 162).

    Zanjado lo anterior me pronunciaré sucintamente sobre el marco

    normativo y jurisprudencial que rodea al caso, atendiendo al cuestionamiento realizado por la

    demandada en relación a la condena por los D.s. 1104/05 y siguientes:

    1) Marco Normativo:

    En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°

    19.101 para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4 del

    Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables, para el

    personal “en actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó

    los suplementos “por responsabilidad de cargo o función”; “compensación por vivienda”;

    compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio

    y “suplemento por

    mayor exigencia de vestuario”, asignándose diferentes coeficientes en función de la tarea

    efectuada los que son expuestos en la planilla anexa al Decreto que se analiza.

    Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados

    por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados por decretos

    posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4 el

    porcentaje de esos cuatro suplementos del D.. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional

    transitorio”, fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento después

    de asignados los suplementos particulares creados por el mencionado Decreto 2769/93;

    Decreto N° 1095/06, actualiza, con el mismo carácter y alcance, los porcentajes asignados en

    cada caso (19%); Decreto N° 871/07, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un

    16,5%; Decreto N° 1053/08 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el...

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