Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Octubre de 2023, expediente CAF 011092/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Causa nº 11.092/2021

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A., J.I. y otros s c/ EN - Ministerio de Defensa -

Ejército – Dto. 1129/74 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa n°

11.092/2021, contra la sentencia dictada el día 7 de agosto de 2023, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Sra. J.M.C.C. dijo:

  1. Que, los Sres. J.I.A., M.D.C., J.M.O., D.A.S., E.M.S.M., V.H.T.,

    C.H.U. y L.M.Z. promovieron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino, a efectos de obtener el pago de las diferencias que surgieran de la reliquidación de las compensaciones por traslado ya percibidas y que para ello sean tenidas en cuenta como base del cálculo las remuneraciones de un “Teniente General”, incluyendo los suplementos creados por los decretos nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12 y modificatorios.

    Asimismo, solicitaron que se abonara el retroactivo correspondiente, con intereses y actualización hasta el efectivo pago, con costas.

    Por último, peticionaron la aplicación del plazo de prescripción de diez años (cfr.

    artículo 4023 del Código Civil y 2560 y 2537 del C.C.C.N.) –cfr. escrito de inicio incorporado al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 10/09/2021–.

  2. Que, mediante la sentencia de fecha 07/08/2023, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró el derecho de los accionantes al pago de las diferencias que resultaran de la reliquidación de la compensación por cambio de destino, tomando como base para su cálculo el haber de “Teniente General” vigente a la fecha de cada traslado, con más los incrementos y suplementos creados por los decretos nros. 1104/05 y 1305/12, y todas sus normas complementarias.

    Asimismo, dispuso que las diferencias salariales respecto a las compensaciones por cambio de destino se devengarían a partir de los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda (cfr. artículo 2562, inciso c, del C.C.C.N.) y hasta el efectivo pago, de conformidad con la liquidación que debería efectuar la demandada.

    Por otra parte, estableció que dicho crédito se regiría por las condiciones previstas por el artículo 22 de la ley n° 23.982 y, respecto de los intereses, se les mandó

    aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publicara el Banco Central de la República Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Argentina (cfr. artículo 10 del decreto n° 941/91 y artículo 8, segundo párrafo del decreto n° 529/91), hasta su efectivo pago.

    Por último, impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida (cfr.

    artículo 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, en primer lugar, puso de resalto que, la pretensión de los actores se vinculaba al reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por los decretos nros. 1104/2005, 1095/2006, 871/07, 1053/08,

    751/09, 1305/12 y sus modificatorios, a efectos de que integraran el haber mensual del grado de “Teniente General”, con la finalidad de que se procediera a la correcta liquidación de las compensaciones de cambio de destino, gastos de movilidad, gastos de comida, fallo de caja, instructor de tiro, viático, gastos de entierro y fallecimiento.

    En lo que respecta a los suplementos creados por los decretos nros. 1104/2005,

    1095/2006, 871/07, 1053/08 y 751/09, el Sr. Magistrado de grado señaló que resultaba de aplicación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Salas, P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo”, del 15/03/2011.

    Así, puso de resalto que, en el mentado precedente, el Alto Tribunal había concluido que no resultaba dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios”

    creados por los decretos nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, toda vez que aquellos habían tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad.

    Asimismo, el judicante indicó que en el fallo referido a igual conclusión se había arribado respecto de su carácter bonificable.

    En igual sentido, el judicante de la instancia anterior recordó lo resuelto por el Alto Tribunal, respecto al carácter “remunerativo” y “bonificable” los suplementos y compensaciones creados por el decreto nº 1305/2012 (cfr. C.S.J.N. “S., C.E. y otros c/ EN Mº Defensa - Ejército s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”,

    causa nº 46478/2018/1/RH 1, sentencia de fecha 21/05/2019).

    Así también, señaló que correspondía tener presente el dictado del decreto n°

    780/20, mediante el cual se había derogado, a partir del 1º de octubre de 2020, el “suplemento por responsabilidad jerárquica” y el “suplemento por administración del material” creados por el decreto n° 1305 del 31 de julio de 2012.

    Sentado ello, respecto la compensación por cambio de destino, el Sr. Magistrado a quo refirió que de las constancias obrantes en autos surgía que “era sólo era percibida por la señora L.B.A. (v. documentación digitalizada junto al escrito de inicio de demanda)” –sic, Considerando VI de la sentencia recurrida–.

    Al respecto, señaló que, de conformidad con lo previsto por la disposición permanente nº 1/11 –y anteriormente por su similar nº 1/98– tal compensación debía ser Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Causa nº 11.092/2021

    calculada tomando como base el haber mensual del “Teniente General” del Ejército o su equivalente.

    Así las cosas, el Sr. Juez de grado sostuvo que se encontraba probado que “dicha accionante percibió la compensación por traslado calculada en función del haber del ‘Almirante’ y dado que de la doctrina que surge de los precedentes citados se concluye que los suplementos establecidos por os Decretos 1104/05 y 1305/12 y sus modificatorios, revisten carácter remunerativo y bonificable, e integran el haber del personal militar de las Fuerzas Armadas, corresponde declarar el derecho de la accionante a percibir las diferencias que surjan de practicar una nueva liquidación de las compensaciones por traslado ya percibidas, tomando como base el haber del ‘Almirante’

    en forma íntegra; es decir, incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos por los Decretos 1104/05 y 1305/12 y sus normas complementarias” (véase, Considerando VI de la sentencia recurrida).

    Por otra parte, respecto las compensaciones de gastos de movilidad, gastos de comida, fallo de caja, instructor de tiro, viático y gastos de entierro y fallecimiento, el Sr.

    Juez de grado concluyó que correspondía adoptar un criterio distinto.

    En este sentido, recordó que el artículo 377 del CPCCN establecía que cada parte debe probar los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretendía.

    En este orden de ideas, señaló que, de la compulsa de las presentes actuaciones y de los recibos acompañados, se desprendía que los accionantes no habían realizado actividad probatoria alguna a los fines de probar la percepción de las compensaciones cuya reliquidación perseguían.

    Finalmente, en lo que respecta al planteo de prescripción opuesta por la demandada, postuló que, en virtud de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y toda vez que la demanda había sido interpuesta con fecha 06/07/2021,

    correspondía analizar la pretensión actoral a la luz del artículo 2562 del C.C.C.N..

    En suma, dispuso que las diferencias salariales respecto a las compensaciones por cambio de destino, se devengarían a partir de los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, hasta su efectivo pago.

  3. Que, disconforme con lo así decidido, ambas partes apelaron la sentencia reseñada.

    En primer lugar, la accionada interpuso recurso de apelación con fecha 08/08/2023, el que fue fundado con fecha 15/09/2023 y contestado por los accionantes con fecha 18/09/2023 (cfr. escritos incorporados al Sistema de Gestión Judicial Lex100

    con fechas 11/08/2023, 18/09/2023 y 19/09/2023, respectivamente).

    A su turno, los actores apelaron la sentencia con fecha 10/08/2023 y expresaron sus agravios el 19/09/2023, los que fueron replicados por la parte demandada el Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    29/09/2023 (cfr. escritos incorporados al sistema de gestión judicial Lex100 con fechas 14/08/2023, 20/09/2023 y 02/10/2023, respectivamente).

  4. Que, el Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército, en primer término, cuestiona que el Sr. Juez de grado se hubiera expedido sobre el objeto del proceso “tomando como base los fundamentos típicos de las sentencias de los reclamos por diferencias salariales de los decretos 1104 y 1305/12 (véase, página 1 del escrito de expresión de agravios), circunstancia que conllevaría a un análisis incompleto e impreciso.

    Por lo demás, refiere que la parte actora pretende alterar la base de cómputo de las compensaciones de destino ya cobradas hace aproximadamente 10 años de conformidad a la normativa vigente al momento de su pago, incorporando en la “nueva base” cálculo, suplementos particulares que se devengaron en forma periódica.

    Asimismo, sostiene que los actores no pueden desconocer la normativa que regula lo atinente al cambio...

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