Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Marzo de 2014, A. 931. XLVIII

Fecha06 Marzo 2014
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A.

931.

XLVIII.

ORIGINARIO

Asociación Argentina de Abogados Ambienta1istas el Santa Cruz, Provincia de y otros si recomposición ambiental.

Buenos Aires, 6 ~ ~...2.-D tk 2£)('1 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs.

    70/131 la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas interpone demanda por recomposición del ambiente contra YPF S.A., el Estado Nacional y las provincias de Santa Cruz, Chubut, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, M., Neuquén, Río Negro, Buenos Aires, La Pampa, Formosa, -J. y Salta.

    ' Persigue que se condene a YPF S .A. a:

    1) recomponer el ambiente que ha dañado en el territorio de las provincias demandadas, en particular el suelo, subsuelo, flora, fauna, aguas subterráneas y superficiales, y todos los recursos naturales afectados por la actividad hidrocarburífera desarrollada en las jurisdicciones señaladas, así como la reposición a su estado anterior de las áreas deforestadas y sin vegetación a causa de la apertura de caminos; calles, locaciones, picadas, zanjas, canteras y toda otra actividad que, a su juicio, causó la pérdida del manto vegetal en dichas zonaSj de modo tal de revertir el proceso de desertificación que ello habría causado; 2) acondicione de inmediato sus instalaciones principales y conexas de acuerdo a las exigenciaS ~ue contienen las normas que regulan la actividad, a los efectos de hacer cesar la contaminación de los recursos naturales ubicados en las áreas que le fueron concesionadas, incluyendo el abandono definitivo de los pozos en los términos de la resolución 5/96 de la Secretaría de Energía de la Nación, y 3) en el caso de resultar imposible la recomposición del ambiente dañado, proceda a la compensación de los sistemas ecoló-

    gicos perjudicados, mediante el procedimiento previsto en el artículo 34 de la ley 25.675.

    Demanda al Estado Nacional (Poder Ejecutivo) a fin de que cese en la omisión de exigirle a YPF S.A. la recomposición del daño ambiental causado y reconocido públicamente por sus autoridades, y para que recomponga el ambiente dañado en las jurisdicciones referidas como consecuencia del incumplimiento de las normas que regulan la actividad hidrocarburífera y la protección del ambiente por parte de YPF, por hechos ocurridos antes del 31 de diciembre de 1990 a cuyo respecto existan decisiones firmes de autoridades jurisdiccionales competentes, en los términos de la ley 24.145, artículo 9°, segundo párrafo.

    Les atribuye a las provincias demandadas omisiones en el ejercicio del poder de policía que les corresponde en materia ambiental.

    S. ta que la evaluación y valuación del daño ambiental se realice en el marco de esta acción mediante informes periciales efectuados por personal técnico idóneo, y que YPF S.A. presente un plan de recomposición integral, que sea auditado por esta Corte de manera análoga a la actividad desarrollada en la causa "M., B..

    Peticiona que se implemente un sistema participativo de evaluación previa, seguimiento y rendición de cuentas, que incluya audiencias públicas y otras medidas de participación y control ciudadano, para que se garantice la protección del ambiente respecto del modo en que se llevan adelante este tipo de emprendimientos de explotación hidrocarburífera.

    A.

    931.

    XLVIII.

    ORIGINARIO

    Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas el Santa Cruz, Provincia de y otros si recomposición ambiental.

    Asimismo, requiere que se declare la conexidad de este proceso con la causa A.1274.XXXIX "Asociación de Superficiarios de la Patagonia cl YPF S.A. Y otros si daño ambiental".

    2 o) Que si bien la actora estaría legitimada para iniciar la acción de recomposición del ambiente dañado en los términos de los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional y 30 de la ley 25.675, en tanto de sus estatutos surge que tiene por objeto la protección del medio ambiente y no ha ejercido sino el derecho que le asiste de accionar para el cumplimiento de las finalidades de su creación (v. fs.

    61/69; conf.

    Fallos:

    329:3528 y 330:1158), lo cierto es que en el caso se verifica la situación prevista en el segundo párrafo del citado artículo 30, que establece que "Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como. terceros".

    En efecto, otra asociación sin fines de lucro inició sendas demandas contra YPF S.A.

    Y las restantes concesionarias de la explotación y exploración de las áreas hidrocarburíferas de la "Cuenca Neuquina", de la "Cuenca Golfo San Jorge", del "Área Magallanes" y de la "Cuenca Hidrocarburífera Noroeste", con el fin de obtener la recomposición del ambiente dañado o, en el caso de que no sea posible, la fijación de una indemnización sustitutiva en la forma y con el destino previsto en el artículo 28 de la Ley General del Ambiente.

    Dichas causas son, respectivamente, las siguientes:

    A.1274.XXXIX "ASSUPA cl Y.P.F.

    S.A.

    Y otros si daño ambiental", A. 28. XLV "ASSUPA cl Alianza Petrolera -3~

    Argentina S.A.

    Y otros si daño ambiental", A.556.XLIII "ASSUPA cl YPF S.A.

    Y otros si daño ambiental" y A.750.XLVI "ASSUPA cl Braspetro y otras si daño ambiental".

    Tal circunstancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 citado, impide dar curso a la acción de recomposición del ambiente afectado por la actividad hidrocarburífera desarrollada por YPF S.A. en las jurisdicciones señaladas, pues ese objeto procesal se encuentra comprendido en las pretensiones introducidas en las actuaciones indicadas.

    Ello, sin perjuicio de que la peticionaria se presente en aquellos procesos en el carácter ya referido (conf. causa F. 225. XLVII 1 "Fundación Ambiente y Desarrollo (FUNDAYD) y Fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente (CEDHA) cl Tucumán, Provincia de y otros si dáño ambiental", sentencia del 17 de septiembre de 2013).

  2. ) Que en relación a la acción de cesación del daño ambiental propuesta, también se configura la situación examinada y resuelta por esta Corte en el citado pronunciamiento dictado en la causa F.225.XLVIII, a cuyos fundamentos y conclusión corresponde remitir en lo pertinente, en la medida en que la pretensión referida sólo podría ser receptada por el Tribunal cuando por el camino procesal, rápido y simple, previsto en el último párrafo del artículo 30 de la ley 25.675, cual es, la acción de amparo, se pueda llegar a un conocimiento adecuado de la situación, y se vislumbre la posibilidad de hacer cesar y revertir de manera inmediata las causas generadoras de la afectación que se invoca; .entendida dicha inmediatez como la posibilidad de lograr el fin expuesto en el menor tiempo posible.

    ',,\Il/r{ A. 931. XLVIII. ? .~

    ORIGINARIO

    Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas el Santa Cruz, Provincia de y otros si recomposición ambiental.

    En el caso, la denuncia que se realiza, y los múltiples factores y actividades hidrocarburíferas que contribuirían en su configuración, como asimismo los complejos aspectos técnicos en los que debería introducirse el juzgador para dirimirla, a fin de adoptar en su caso las decisiones que consagren la finalidad legislativa, cual es que el daño cese en forma expedita y rápida, son demostración suficiente de que la cuestión planteada no puede ser esgrimida por el camino iqtentado, sin riesgo de desnaturalizar esa previsión legal.

    Una conclusión distinta afectaría el carácter instrumental que corresponde atribuirle a la disposición normativa en estudio.

    En tales condiciones, tampoco cabe admitir la acción de cesación del daño ambiental contemplada en el último párrafo del artículo 30 de la ley 25.675.

    Po~ ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    No dar curso a las acciones deducidas, sin perjuicio del derecho que pudiera ej ercer la actora en los términos indicados en el considerando 2°.

    N. y comuníquese a la señora Procura- ENRIQUE S PETRACCHI -5- JUAN CARLOS MAQUEDA

    Parte actora (única presentada en autos):

    Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas, representada por sus apoderados O.. E.M.V. y L.A.C., con el patrocinio letrado del Dr. J.E.B.- viezo. Parte demandada:

    YPF S.A., Estado Nacional, provincias de Santa Cruz, Chubut, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, M., Neuquén, Río Negro, Buenos Aires, La Pampa, Formosa, J. y Salta.

    D.O.

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