Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Marzo de 2012, A. 750. XLVI

Sentido del falloDECLARA INCOMPETENCIA -
Fecha20 Marzo 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 750. XLVI.

    ORIGINARIO

    ASSUPA c/ Braspetro y otras s/ daño ambiental.

    Buenos Aires, 20 de marzo de 2012 Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 11/72 ASSUPA, asociación sin fines de lucro, promueve demanda ante el Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de Salta, contra Braspetro; CGC; D.W.; Mobil; O&G Developments Ltd.; Pan American Energy; Plus Petrol Exp y P; Pluspetrol SA; Tecpetrol SA e YPF SA, en su condición de concesionarias de la explotación y exploración de las áreas que integran la “Cuenca Hidrocarburífera Noroeste”, a fin de que se las condene a: 1. Realizar todas las acciones necesarias para la recomposición integral de los daños colectivos ambientales causados a los ecosistemas por la actividad que desarrollan, hasta lograr la total desaparición de agentes contaminantes de los cursos de agua superficiales y de las aguas subterráneas, del suelo y del aire, y para la reposición a su estado anterior de las extensas áreas deforestadas y sin vegetación a causa de la apertura de caminos, calles, locaciones, picadas, zanjas, canteras y toda actividad que ocasionó la pérdida del manto vegetal, de modo tal de revertir el proceso de desertificación que ello habría causado.

    1. Tomar seguros de cobertura que garanticen el financiamiento de la recomposición del daño que pudiera producirse (art. 22 de la ley 25.675). 3. Adoptar todas las medidas necesarias para evitar, en lo sucesivo, esta clase de perjuicios y, subsidiariamente, para el caso de que no fuera posible realizar las acciones de recomposición reclamadas, solicita que se fije una indemnización sustitutiva en la forma y con el destino previsto en el art.

    28 de la Ley General del Ambiente.

    Solicita que se cite como terceros al Defensor del Pueblo de la Nación, al Estado Nacional —Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, y Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable—, y al Consejo Federal de Medio Ambiente.

    Aclara que ASSUPA es una asociación no gubernamental de defensa ambiental que no tiene entre sus propósitos el de accionar contra el Estado (Nacional, provincial o municipal), sino que, por el contrario, uno de sus objetivos es “Cuidar y procurar que los dueños de la tierra y cualquier afectado, tales como Provincias, M., Naciones, sin excluir otras, perciban una adecuada contraprestación por las limitaciones y pérdidas que sufran frente a los deterioros a los recursos, el patrimonio Natural, Cultural, el equilibrio de los sistemas y la diversidad biológica (Estatuto, Título I, punto d)”.

    Destaca expresamente que “no refiere en autos daño alguno que pudiere ser atribuido a una actividad concreta, ni tampoco a una inactividad u omisión del Estado en ejercicio del poder de policía (entendido éste como una ‘potestad pública’ propia del estado de derecho tendiente a la protección de la vida e integridad física y patrimonial de los particulares)”.

    Agrega que “ASSUPA no formula en la presente demanda imputación alguna contra el accionar estatal, o -mucho menospretende condena de cualquier tipo contra los Estados Nacional o Provinciales (ni siquiera puede suponérselo)”.

    Acto seguido indica que “no ha solicitado una indemnización a su favor (de la que nunca podría ser acreedor), -2-

  2. 750. XLVI.

    ORIGINARIO

    ASSUPA c/ Braspetro y otras s/ daño ambiental. sino que en caso de determinarse alguna en los términos del artículo 34 de la ley 25.675, serán precisamente los terceros, en su carácter de autoridad de aplicación, los que decidan al respecto”.

    Asimismo, solicita el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se les impida a las demandadas distribuir dividendo alguno hasta que contraten el seguro previsto en el art. 22 de la ley 25.675.

    Supletoriamente peticiona que se fije la medida cautelar que estime conveniente a los efectos de evitar más perjuicios al medio ambiente, en los términos del art. 204 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    1. ) Que a fs.

      84 el señor juez federal se declaró competente para intervenir en el proceso, y a fs. 85/86 denegó las medidas cautelares requeridas.

      A fs.

      87 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de fs. 85/86, y 108/111 la Cámara Federal de Apelaciones de Salta declaró la incompetencia de la justicia federal salteña para intervenir en esta causa, por considerar necesaria la participación en el caso de las provincias en las que se ubica la cuenca hidrocarburífera referida.

    2. ) Que el Tribunal comparte los argumentos y la conclusión del dictamen de la señora P.a Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

      °) Que sin perjuicio de lo expuesto, es preciso indicar que estas actuaciones presentan marcadas diferencias con la causa A.1274.XXXIX “Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ daño ambiental”, sentencia del 13 de julio de 2004 (Fallos: 327:2967), en la medida en que en este proceso no se configuran los presupuestos que determinaron en aquél la citación como terceros de los estados provinciales involucrados, desde que a diferencia de lo que acaecía en el precedente referido, en este caso —como ya fue expuesto— la actora no les atribuye responsabilidad por acción u omisión de ninguna especie, ni pretende una condena en su contra.

    3. ) Que, en tales condiciones, resultan plenamente aplicables al caso, en lo pertinente, los restantes fundamentos expuestos por esta Corte en las causas A.28.XLV “ASSUPA c/ Alianza Petrolera Argentina S.A. y otros s/ daño ambiental” y A.556.XLIII “ASSUPA c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ daño ambiental”, sentencias de la fecha, a los que también cabe remitir por razones de brevedad.

    4. ) Que, en definitiva, este proceso deberá continuar su trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de Salta.

      En su caso el art. 14 de la ley 48 permitirá que las cuestiones federales que pueden comprender este tipo de litigios sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario allí previsto (Fallos: 324:2069; 325:3070, entre otros).

  3. 750. XLVI.

    ORIGINARIO

    ASSUPA c/ Braspetro y otras s/ daño ambiental.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora P.a Fiscal, se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio.

    N., comuníquese al señor P. General y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, a los efectos de que sean resueltas las cuestiones pendientes.

    R.L.L.-.E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P.-.J.C.M..

    ES COPIA Parte actora: ASSUPA, representada por el Dr. L.O.A., en calidad de apoderado, con el patrocinio letrado de los Dres. H.J.A., E.A., G.V.D. y C.E.. Parte demandada: Braspetro; CGC; D.W.; Mobil; O&G Developments Ltd.; Pan American Energy; Plus Petrol Exp y P; Pluspetrol SA; Tecpetrol SA e YPF SA. Terceros:

    Defensor del Pueblo de la Nación; Estado Nacional - Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (Secretaría de Energía); y Consejo Federal de Medio Ambiente. -5-

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes//2010/monti/dic/3/assupa_a_750_l_xlvi.pdf Competencia originaria de la Corte Suprema - Incompetencia - Medio ambiente - Citación de terceros - Hidrocarburos - Contaminación ambiental -6-

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