Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Marzo de 2012, A. 28. XLV

Sentido del falloDECLARA INCOMPETENCIA -
Fecha20 Marzo 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador335:277

A. 28. XLV.

ORIGINARIO

ASSUPA c/ Alianza Petrolera Argentina S.A. y otros s/ daño ambiental.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2012 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que ASSUPA, asociación sin fines de lucro, promueve demanda contra Alianza Petrolera Argentina S.A. y las restantes concesionarias de la explotación y exploración de las áreas hidrocarburíferas de la "Cuenca Golfo San Jorge", a fin de que se las condene a: 1) realizar todas las acciones necesarias para la recomposición integral de los daños colectivos ambientales causados a los ecosistemas por la actividad que desarrollan, hasta lograr la total desaparición de agentes contaminantes de las aguas del mar, de los cursos de agua superficiales y de las aguas subterráneas, del suelo y del aire, y para la reposición a su estado anterior de las extensas áreas deforestadas y sin vegetación a causa de la apertura de caminos, calles, locaciones, picadas, zanjas, canteras y toda actividad que ocasionó la pérdida del manto vegetal, de modo tal de revertir el proceso de desertificación que ello habría causado, 2) tomar seguros de cobertura que garanticen el financiamiento de la recomposición del daño que pudiera producirse (art. 22 de la ley 25.675) y 3) adoptar todas las medidas necesarias para evitar, en lo sucesivo, esta clase de perjuicios y, subsidiariamente, para el caso de que no fuera posible realizar las acciones de recomposición reclamadas, solicita que se fije una indemnización sustitutiva en la forma y con el destino previsto en el art. 28 de la Ley General del Ambiente.

    Al fundar la competencia originaria de esta Corte sobre la base de la materia federal que propone y las partes a -1-

    las que pretende involucrar —en particular los terceros cuya citación requiere—, explica que coexisten en la “Cuenca Golfo San Jorge” concesiones otorgadas por el Estado Nacional y por los Estados provinciales, y que cada uno es la respectiva autoridad de aplicación.

    Puntualiza que de acuerdo a lo establecido por la ley 23.968, el mar territorial argentino se extiende hasta una distancia de 12 millas marinas a partir de las líneas de base, en las que la Nación posee y ejerce su soberanía plena, así como sobre el espacio aéreo, el lecho y el subsuelo de dicho mar, según lo dispone el artículo 3°. Señala, además, que en orden a las previsiones de la ley 26.197, los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la República Argentina y en su plataforma continental pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado Nacional o de los Estados provinciales, según el ámbito territorial en que se encuentren.

    Así, indica que pertenecen a la Nación los yacimientos de hidrocarburos que se hallaren a partir de las 12 millas marinas medidas desde las líneas de base establecidas por la ley 23.968, hasta el límite exterior de la plataforma continental; a los Estados provinciales los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en sus territorios, incluso los situados en el mar adyacente a sus costas hasta una distancia de 12 millas marinas.

    Afirma que de las pruebas que se producirán, surgirá claramente que existen concesiones cuyos pozos están ubicados tanto en territorio nacional como provincial.

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    ORIGINARIO

    ASSUPA c/ Alianza Petrolera Argentina S.A. y otros s/ daño ambiental.

    Sostiene, asimismo, que a partir de la promulgación de la ley 26.197, las provincias debían asumir en forma plena el ejercicio del dominio originario y la administración sobre los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos territorios y en el lecho y subsuelo del mar territorial del que fueren ribereñas, al ser transferidos de pleno derecho todos los permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos, así como cualquier otro tipo de contrato de exploración o explotación otorgado o aprobado por el Estado Nacional en uso de sus facultades, sin que ello afecte los derechos y las obligaciones contraídas por sus titulares (conf. artículo 2°).

    Funda su pretensión en los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional, en la Convención de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica (ratificada por ley 24.375), en la Convención de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (ley 24.295), en la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación (ley 24.701), y en la Ley General del Ambiente, 25.675.

    Solicita que se cite como terceros al Defensor del Pueblo de la Nación, al Estado Nacional —Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, y Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable—, y a las provincias de Santa Cruz y del Chubut, por considerar que la controversia les es común, en tanto todos ellos se encuentran legitimados para interponer idéntica demanda a la aquí deducida y, a su vez, tienen derecho a comparecer a este proceso en la condición requerida (artículo 30 de la ley 25.675).

    También -3-

    peticiona la citación del Consejo Federal de Medio Ambiente, en virtud de la específica competencia en la materia que le atribuyen los artículos 17, 18, 23, 24 y concordantes de la citada ley 25.675.

    Aclara que ASSUPA es una asociación no gubernamental de defensa ambiental que no tiene entre sus propósitos el de accionar contra el Estado (Nacional, provincial o municipal), sino que, por el contrario, uno de sus objetivos es “Cuidar y procurar que los dueños de la tierra y cualquier afectado, tales como Provincias, M., Naciones, sin excluir otras, perciban una adecuada contraprestación por las limitaciones y pérdidas que sufran frente a los deterioros a los recursos, el patrimonio Natural, Cultural, el equilibrio de los sistemas y la diversidad biológica (Estatuto, Título I, punto d)”.

    Destaca expresamente que “no refiere en autos daño alguno que pudiere ser atribuido a una actividad concreta, ni tampoco a una inactividad u omisión del Estado en ejercicio del poder de policía (entendido éste como una ‘potestad pública’ propia del estado de derecho tendiente a la protección de la vida e integridad física y patrimonial de los particulares)”.

    Agrega que “ASSUPA no formula en la presente demanda imputación alguna contra el accionar estatal, o -mucho menospretende condena de cualquier tipo contra los Estados Nacional o Provinciales (ni siquiera puede suponérselo)”.

    Acto seguido indica que “no ha solicitado una indemnización a su favor (de la que nunca podría ser acreedor), sino que en caso de determinarse alguna en los términos del -4-

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    ASSUPA c/ Alianza Petrolera Argentina S.A. y otros s/ daño ambiental. artículo 34 de la ley 25.675, serán precisamente los terceros, en su carácter de autoridad de aplicación, los que decidan al respecto”.

    Asimismo, solicita el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se ordene a las demandadas que demuestren que se encuentra debidamente garantizada una eventual remediación ambiental a través del seguro previsto en el artículo 22 de la ley 25.675 o de un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de la correspondiente acción de reparación.

    De lo contario, solicita que se disponga el inmediato cese de las actividades desarrolladas por las demandadas.

    Supletoriamente peticiona que el Tribunal fije la medida cautelar que estime conveniente a los efectos de evitar más perjuicios al medio ambiente, en los términos del artículo 204 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. ) Que para que proceda la competencia originaria de la Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, reglamentado por el artículo 24, inciso 1° del decreto 1285/58, una provincia debe ser parte en el proceso, ya sea como actora, demandada o tercero, tanto en sentido nominal como sustancial, de manera tal que no basta la voluntad de los litigantes, sino que es necesario que del examen que se realiza de la relación jurídica que se invoca surja que el Estado local contra el cual se pretende dirigir la acción tenga un interés directo en el pleito (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:405; 315:2316; 318:2531, entre muchos otros).

    °) Que debe recordarse que la aplicación del instituto procesal de citación de tercero es de interpretación restrictiva, especialmente cuando mediante el éxito de su solicitud podría quedar librada al resorte de los litigantes la determinación de la jurisdicción originaria de la Corte, que es de carácter excepcional (Fallos: 327:4768 y 330:4234).

    La circunstancia de que en actuaciones de esta naturaleza se hayan morigerado ciertos reglas procesales y, en general, se hayan flexibilizado las formas rituales (arg.

    Fallos: 329:3445), no excluye la aplicación de ese principio de estrictez frente a la competencia prevista en el citado artículo 117, pues de lo contrario, el pedido de citación de terceros que voluntariamente se formule, sin invocar fundamentos suficientes que acrediten que se trata de alguno de los supuestos que la habilitan, se transformaría en una herramienta apta para sostener —como se pretende en el caso— la referida competencia de excepción y que por ser de raigambre constitucional reviste el carácter de exclusiva y, por ende, insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, tal como esta Corte ha señalado reiteradamente (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63, entre otros), que de ningún modo correspondería en la medida en que no se verifique la existencia de un interés directo en el pleito de una provincia que la constituya en parte en sentido sustancial.

  3. ) Que los argumentos expuestos por la actora, sobre quien pesa —valga aclararlo— la carga de acreditar que se trata de alguno de los supuestos que habilitan la citación pretendida (Fallos:

    313:1053; 322:1470; 327:2967; 330:4234 y sus citas, -6-

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    ASSUPA c/ Alianza Petrolera Argentina S.A. y otros s/ daño ambiental. entre otros), resultan insuficientes para considerar configurados los presupuestos de admisibilidad de la intervención de las provincias referidas en los términos solicitados.

    Es que, la mera condición de legitimados para demandar que revisten los Estados provinciales, no constituye un fundamento suficiente para disponer la citación pretendida, pues la previsión del artículo 30 de la ley 25.675 no determina la “necesaria” participación de todos los legitimados para interponer la demanda de daño ambiental colectivo, sino sólo la posibilidad de admitir su intervención en calidad de terceros si concurren voluntariamente a un proceso promovido con anterioridad por otro de los sujetos habilitados.

    Además debe existir un interés jurídico del tercero en el triunfo de la parte con la cual coadyuva, o la decisión voluntaria de hacer valer por vía de ese instituto procesal el derecho propio que, según las normas de derecho sustancial, lo hubiese legitimado para demandar o ser demandado (artículos 90 y 91 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); y ninguno de esos extremos surge de los elementos incorporados al proceso.

  4. ) Que, por otro lado, la propia demandante ha destacado especialmente la inexistencia de una pretensión adversa contra los Estados locales, señalando de modo expreso que no formula imputación alguna contra el accionar estatal, o — mucho menos— pretende condena de ningún tipo contra las -7-

    provincias, al punto tal que ha aclarado que “ni siquiera puede suponérselo” (ver punto 2.5.3 de la demanda).

    De tal manera no le atribuye responsabilidad a las provincias, y ni siquiera señala que no hayan dado cumplimiento a las disposiciones ambientales vigentes, o que no hayan ejercido las facultades de control o adoptado las medidas necesarias para la implementación de políticas idóneas a los efectos de superar la situación que se denuncia y sus consecuencias.

    Por el contrario, la actora no sólo afirma que ambas jurisdicciones han intervenido en cuestiones atinentes a la explotación hidrocarburífera de que se trata, sino que además de los términos de la demanda se desprende claramente que considera que las autoridades locales, en ejercicio de las facultades inherentes a la autorización y control de las concesiones que se han otorgado en sus respectivas jurisdicciones para la explotación y exploración de hidrocarburos en las áreas de la “Cuenca Golfo San Jorge”, han cumplido con las exigencias que se deben imponer y con los pasos que se deben dar para evitar la contaminación denunciada.

    En este sentido cabe poner de resalto que frente a los alcances que corresponde atribuirle al actual artículo 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es necesario exigir, para admitir la participación de un tercero en los términos requeridos, que tenga en el pleito un interés directo, de manera tal que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (arg.

    Fallos:

    327:1500).

    En efecto, aquella norma -8-

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    ASSUPA c/ Alianza Petrolera Argentina S.A. y otros s/ daño ambiental. establece que “...después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales”, y que dicho pronunciamiento también “será ejecutable” contra el citado (Fallos:

    318:1459; 328:2488); de forma tal que si la sentencia definitiva que se dicte, no puede ejecutarse contra quien se pretende su participación en el carácter examinado, la solicitud no puede ser útilmente acogida (causa A.40.XLII “ASSUPA c/ S.J., Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 25 de septiembre de 2007, Fallos: 330:4234).

    No empece a lo expuesto el hecho de que, eventualmente, las autoridades competentes de las jurisdicciones provinciales resultarían administradoras de la indemnización sustitutiva que pudiera fijarse en los términos de los artículos 28 y 34 de la ley 25.675, pues tal circunstancia no determina que deban participar del proceso como terceros, dado que el destino de esa indemnización se encuentra expresamente previsto en las disposiciones citadas de la Ley General del Ambiente, y, en tal caso, constituirá una cuestión atinente a la ejecución de sentencia.

    No debe soslayarse el grado de perturbación que podría traerles aparejado a los Estados locales su citación como terceros a este proceso judicial, en virtud de las cargas procesales que dicha citación produciría, como así también la incertidumbre que les generaría la circunstancia de encontrarse sometidas a un juicio hasta su culminación, máxime cuando en el caso no han sido aquéllos los que han decidido tomar participación voluntaria de manera espontánea, ni se indica un -9-

    factor de atribución de responsabilidad por acción u omisión, el que por lo demás debería ser sumariamente acreditado, para lograr la apertura de esta jurisdicción restringida y excepcional.

  5. ) Que, por otra parte, cabe señalar que el fundamento del instituto procesal de citación de tercero reside básicamente en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una determinada relación o estado jurídico, sea por razones de economía procesal o para evitar incluso el pronunciamiento de una sentencia inútil cuando se configura el supuesto de litisconsorcio necesario.

    Dicho fundamento tampoco justifica en el sub lite la citación de las provincias, por cuanto, por un lado en todo aquello que la sentencia decida acogiendo la pretensión de la actora, hará cosa juzgada y tendrá efectos erga omnes en los términos del artículo 33 de la ley 25.675, sin necesidad de que participen aquéllas, y por el otro, no se da en autos el caso previsto en el artículo 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  6. ) Que es preciso indicar que estas actuaciones presentan marcadas diferencias con la causa A.1274.XXXIX “Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ daño ambiental”, sentencia del 13 de julio de 2004 (Fallos:

    327:2967), en la medida en que en este proceso no se configuran los presupuestos que determinaron en aquél la citación como terceros de los Estados provinciales involucrados, desde que a diferencia que en el precedente referido, en este

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    ASSUPA c/ Alianza Petrolera Argentina S.A. y otros s/ daño ambiental. caso —como ya fue expuesto— la actora no les atribuye responsabilidad por acción u omisión de ninguna especie, ni pretende una condena en su contra.

    En consecuencia, no se vislumbra la posibilidad de que la decisión que se adopte en el sub lite pueda proyectar su eficacia refleja sobre las órbitas en las que las provincias ejercen su jurisdicción.

  7. ) Que las restantes citaciones como terceros requeridas respecto del Estado Nacional y del Defensor del Pueblo de la Nación no tiene incidencia alguna en la decisión que aquí se adopta. Consecuentemente, no es éste el Tribunal que deba expedirse en lo que a ello concierne, sino el que, en definitiva, entienda en la causa.

  8. ) Que en su caso el artículo 14 de la ley 48 permitirá que las cuestiones federales que pueden comprender este tipo de litigios sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario allí previsto (Fallos: 324:2069; 325:3070, entre otros).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de

    esta Corte para entender en forma originaria en este juicio.

    N. y comuníquese al señor Procurador General.

    R.L.L.-.E.I.H. de NOLASCO (según su voto) - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - J.C.M. (según su voto).

    ES COPIA VO

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    ORIGINARIO

    ASSUPA c/ Alianza Petrolera Argentina S.A. y otros s/ daño ambiental.

    TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    Que los infrascriptos remiten a las argumentaciones efectuadas en los considerandos 1º a 9º del voto que antecede, con excepción de lo expuesto en el considerando 5º.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio.

    N. y comuníquese al señor Procurador General. ELENA I.

    HIGHTON de N.-.J.C.M..

    ES COPIA Parte actora: ASSUPA, representada por el Dr. L.O.A., en calidad de apoderado, con el patrocinio letrado de los Dres. G.V.D., E.M., D.L.Z. y P.S.M.M.. Parte demandada:

    Alianza Petrolera Argentina S.A.; Apco Argentina S.A.; Central Patagonia S.R.L.; Clear S.R.L.; C.H.S.; Compañías Asociadas Petroleras S.A.; Cri Holding Inc. Sucursal Argentina; E.S.; Epsur S.A.; EZ Holdings S.A.; Golden Oil Corporation Sucursal Argentina; Ingeniería Alpa S.A.; Interenergy S.A.; Lago del Desierto UTE: Fomicruz S.E., Ingeniería Alpa S.A., Conipa S.A., Río de la Plata S.R.L.; Lago Viedma UTE: Fomicruz S.E., Erhencap S.A.; Lago Buenos Aires UTE: Fomicruz S.E., Misahar Argentina S.A.; Occidental Exploration of Argentina Inc.; Oil M&S S.A.; Pan American Energy LLC Sucursal Argentina; R.S.; Tecpetrol S.A. e YPF S.A. Terceros:

    Defensor del Pueblo de la Nación; Estado Nacional - Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (Secretaría de Energía); Provincias de Santa Cruz y del Chubut, y Consejo Federal de Medio Ambiente.

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/monti/ago-sept/3/a_28_l_xlv_assupa.pdf Competencia originaria de la Corte Suprema - Incompetencia - Medio ambiente - Citación de terceros - Hidrocarburos - Contaminación ambiental

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