Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Septiembre de 2013, F. 225. XLVIII

Sentido del falloRECHAZA -
Fecha17 Septiembre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F.

225. XLVIII.

ORIGINARIO

Fundaci6n Ambiente y Desarrollo (FUNDAYDl y Fundaci6n Centro de Derechos Humanos y Ambiente (CEDHA) cl Tucumán¡ Provincia de y otros si dano ambiental. Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs.

    313/417 la Fundación Ambiente y Desarrollo (FUNDAYD) y la Fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente (CEDHA), promueven demanda por daño ambiental en los términos de los articulos 43 de la Constitución Nacional y 30 de la ley 25.675 General del Ambiente, contra el Estado Nacional, las provincias de Tucumán y Santiago del Estero, y las treinta y tres (33) empresas individualizadas en el escrito de inicio (ingenios azucareros, industrias citrico1as, frigorificos, etc.), a fin de que se ordene el cese de la contaminación y la recomposición de la Cuenca Sali-Dulce, sus rios, afluentes y tributarios, y el Embalse de Rio Hondo, debido a los vuelcos de efluentes liquidos sin tratamiento y las emisiones gaseosas sin filtros adecuados que se realizan sobre ese recurso natural.

    Peticionan que se condene a los demandados a realizar un Programa de Saneamiento Ambiental de la cuenca que cumpla con los siguientes objetivos:

    1) mejorar la calidad de vida de los habi tantes de la zona; 2) recomponer el ambiente dañado, y 3) prevenir los futuros perjuicios con suficiente y razonable grado de predicción.

    Asimismo, requieren que las empresas construyan plantas de tratamiento de sus efluentes industriales, los ingenios traten adecuadamente sus emisiones gaseosas, y se cumpla con las metas y obligaciones establecidas en el Programa de Reconversión

    Industrial para la cuenca Sali-Dulce de 2007, en el plazo que se considere conveniente. También solicitan que los demandados realicen un estudio -a su costa, y en un plazo razonablepara la determinación del pasivo ambiental generado en la cuenca, y se organice un sistema de información pública digital de acceso al público en general, que de modo concentrado, claro y accesible, contenga todos los datos actualizados sobre la situación medio ambiental de la cuenca.

    A su vez, pretenden que se elabore un Plan Sanitario de Emergencia, se fortalezca la participación ciudadana en el control del cumplimiento de aquel programa y se adopte alguno de los sistemas internacionales de medición disponibles para el control del cumplimiento de los objetivos mencionados.

    Por último, requieren que se ordene a las empresas demandadas que contraten el seguro ambiental obligatorio, de conformidad con la normativa ambiental vigente.

    Dirigen su pretensión contra el Estado Nacional, dado que la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable y la Subsecretaria de Recursos Hídricos dependiente del Ministerio de Planificación, Inversión Pública y Servicios, son autoridades de aplicación de las leyes 25.688, 25.676 Y 24.051 que regulan la cuestión, y, además, por tener a su cargo -según afirmanel poder de policía ambiental sobre el recurso interjurisdiccional afectado.

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    Fundación Ambiente y Desarrollo (FUNDAYO) y Fundaci6n Centro de Derechos Humanos y Ambiente (CEDHA).cl Tucumán, Provincia de y otros 51 datio ambiental. Demandan a la Provincia de Tucumán en su condición de titular del dominio del sector de la cuenca donde se producen los vuelcos ilegales y se origina la contaminación del recurso; y a la Provincia de Santiago del Estero, por encontrarse en su territorio el Embalse de Rio Hondo, en el que se depositan los desechos producidos por las 33 industrias demandadas. A su vez, sostienen que las provincias no han ejercido de manera suficiente su poder de policia medio ambiental, en la jurisdicción que a cada una le corresponde, a los fines de evitar o controlar la contaminación que se denuncia.

    Además, indican que tanto el Estado Nacional, como las provincias demandadas son partes constitutivas de la Autori- dad de Cuenca del Rio Sali-Dulce.

  2. ) Que si bien las actoras estarian legitimadas para iniciar la acción de recomposición del ambiente dafiado en los términos de los articulas 41 y 43 de la Constitución Nacional y 30 de la ley 25.675, en tanto de sus estatutos surge que tienen por objeto la protección del medio ambiente y no han ejercido sino el derecho que les asiste de accionar para el cumplimiento de las finalidades de su creación (v. fs. 5/7 y 12/26; conf. Fallos: 329:3528 y 330:1158), lo cierto es que en el caso se verifica la situación prevista en el segundo párrafo del citado articulo 30, que establece que:

    "Deducida demanda de dafio ambiental colectivo por alguno de los titulares sefialados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros".

    En efecto, con fundamento en los mismos hechos que aquí se denuncian la Provincia de Santiago del Estero y el Defensor del Pueblo provincial promovieron distintas acciones contra diversos ingenios ubicados en la Provincia de Tucumán, a fin de hacer cesar la contaminación del lago del D.F. de las Termas de Río Hondo, por el volcado de vinaza sobre los afluentes que conforman la Cuenca Salí-Dulce.

    Asimismo, solicitaron la recomposición del ambiente dañado o, en el caso de que no sea posible, se compensen los sistemas ecológicos perjudicados, mediante el procedimiento previsto en el artículo 34 de la ley referida.

    R. también que, una vez que se dicte sentencia en autos, se efectúe el seguimiento y control de las acciones positivas que deben ejercer las demandadas para su cumplimíento (causas S.58.XLVII uSantiago del Estero, Provincia de cl Compañía Inversora Industrial S.A. y otro si amparo ambientalH; S.59.XLVII uSantiago del Estero, Provincia de cl Azucarera Juan M.

    TeránS.A. y otro si amparo ambientalH; S.60.XLVII uSantiago del Estero, Provincia de cl J.M. y Cía.

    Ltda.

    S.A.C.I. si amparo ambiental y S.61.XLVII uSantiago del Estero, H Provincia de cl Cía. A.C.S.A. y otro si amparo ambiental H) • Tal circunstancia impide dar curso a la acción de recomposición del ambiente dañado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 citado; sin perjuicio de que los peticionarías se presenten en aquellos procesos en el carácter ya referido.

    3 O) Que en relación a la acción de cesación del daño ambiental propuesta, es dable ponderar que el legislador le ha reconocido a esa pretensión una autonomía clara que se patentiza

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    Fundación Ambiente y Desarrollo (FUNDAYD) y Fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente (CEDHA) el TucumAn. Provincia de y otros sI dafto ambiental. en la redacción separada que le ha dado, al contemplar su procedencia en el último párrafo del articulo 30 de la ley 2S.67S; y ha perseguido que la consecución de sus fines se logre de una manera rápida y eficaz, al establecer la via de la "acción de amparo" como la pertinente para hacer cesar las actividades generadoras de daño ambiental colectivo.

    De tal manera, la pretensión solo podria ser receptada por el Tribunal cuando por ese camino procesal, rápido y simple, se pueda llegar a un conocimiento adecuado de la situación, y se vislumbre la posibilidad de hacer cesar y revertir de manera inmediata las causas generadoras de la afectación que se invoca; entendida dicha inmediatez como la posibilidad de lograr el fin expuesto en el menor tiempo posible.

    4") Que la denuncia que se realiza, y los múltiples factores y actividades industriales que contribuirian en su configuración, como asimismo los complejos aspectos técnicos en los que deberia introducirse el juzgador para dirimirla, a fin de adoptar en su caso las decisiones que consagren la finalidad legislativa, cual es que el daño cese en forma expedita y rápida, son demostración suficiente de que la cuestión planteada no puede ser esgrimida por el camino intentado, sin riesgo de desnaturalizar la previsión legal en la que se la intenta subsumir.

    Una conclusión distinta afectaria el carácter instrumental que corresponde atribuirle a la disposición normativa en estudio. s") Que en el estado de conocimiento que ofrecen los procesos indicados en el considerando 2" precedente, el camino alli emprendido aparece como el adecuado hacia la búsqueda del -S-

    fin perseguido, en la medida en que se han comprometido traba- jos, plazos, reconversiones de procedimientos industriales, y demás medios que no han merecido objeciones hasta el presente.

    En tal sentido cabe destacar que esta Corte requirió a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (en adelante SAYDS) que le ínforme cuál era el estado de avance de las acciones impulsadas para la protección del ecosistema Cuenca Salí-Dulce, con particular atinencia a la contaminación denunciada proveniente del volcado de efluentes industriales sin tratamiento sobre los afluentes que la conforman, por parte de los ingenios ubicados en jurisdicción de la Provincia de Tucumán (causa S.61.XLVII "Santiago del Estero Provincia de cl Cía.

    Azucarera Concepción S .A. Y otro si amparo ambiental", sentencia del 20 de diciembre de 2011) .

    Coetáneamente con esa decisión, el 30 de diciembre de 2011 se suscribíó el "Acta Acuerdo entre la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, la Provincia de Tucumán, la Provincia de Santiago del Estero y la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santiago del Estero", con el objetivo común -según se desprende de sus considerando sde lograr una solución pacífica, consensuada y ordenada, a la cuestión ecológica que implica la protección del ecosistema Cuenca Salí-Dulce, aplicando los principios, instrumentos de gestión y política ambiental, técnicas y objetivos establecidos en la Ley General del Ambiente 25.675 y demás leyes complementarias provinciales, que componen el régimen jurídico integral de derecho ambiental en la matería.

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    Fundación Ambiente y Desarrollo (FUNDAYD) y Fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente •. (CEDHA) el Tucumán, Provincia de y otros si dano ambiental. A su vez, la SAYOS informó al Tribunal que aquel convenio tiene como antecedente el "Acuerdo para la prevención de la contaminación de origen industrial en el embalse Río Hondo" del 30 de noviembre de 2011, suscripto entre la Secretaría de Estado de Medio Ambiente de Tucumán y los ingenios allí demandados.

    6") Que por lo demás, el sefior Defensor del Pueblo provincial afirmó que en el marco del convenio sus cripta se está realizando un control real y constante sobre los afluentes del Embalse de las Termas de Río Hondo y sobre las industrias demandadas, y que esos mecanismos -que se pretenden intensíficarhan permitido lograr un promisorio avance en cuanto a los objetivos perseguidos.

    Destacó asimismo que desde la entrada en vigencia del acuerqo, no se han detectado mortandades masivas de peces ni manchas de ningún tipo.

    Tales conclusiones fueron corroboradas en los sucesivos informes trimestrales contemplados en la cláusula 11 del Acta Acuerdo del 30 de diciembre de 2011 -presentados en el expediente S. 61 .XLVII de conformidad con la exigencia que allí fue impuesta por el Tribunal en los pronunciamientos del 24 de abril y 20 de noviembre de 2012-, en los que la SAYOS consideró que se fue alcanzando un estado de avance satisfactorio de los objetivos acordados en cada uno de los períodos que fueron objeto de los informes.

    7") Que en ese contexto, tampoco cabe admitir la acción de cesación del dafio ambiental contemplada en el último

    párrafo del artículo 30 de la ley 25.675 e intentada de manera independiente a aquellos procesos.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    No dar curso a las acciones deducidas, sin perjuicio del derecho que pudieran ejercer las actoras en los términos indicados en el considerando 2'.

    N. y comuníquese a la señora P.R.;LUIS LORENZETTII. de NOLASCO CARLOS S. FAYT

    F.

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    Fundación Ambiente y Desarrollo (FUNDAYD) y Fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente (CEDHA) el TucumAn, Provincia de y otros sI dafto ambiental.

    Parte actora:

    Fundaci6n Ambiente y Desarrollo (rtmoAYD), representada por su presidente, doctor R.V., y Fundaci6n Centro de Derechos.

    Humanos y Ambiente (CEDHA), representada por su apoderado, doctor J. ~guelP..

    Parte demandada:

    Estado Nacional; Provincias de Tucumán y S. delE., y las treinta y tres (33) empresas individualizadas en la demanda.

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    ,

    D.O.

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