Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Marzo de 2017, expediente B 74563

PresidenteKogan-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.74.563 "V.M.V.C./ FISCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR DAÑO AMBIENTAL COLECTIVO. --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7° INC. 1° LEY 12.008--"

La Plata, 22 de marzo de 2017.

AUTOS Y VISTOS :

  1. M.V.V. promovió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°2 del Departamento Judicial de Mar del Plata una demanda colectiva por daño ambiental con invocación de los arts. 41 de la Constitución Nacional, 28 de la provincial y las leyes 25.675 y 11.723. Ésta se dirige contra la Provincia de Buenos Aires, el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) y otros setenta y cuatro codemandados relacionados con el emprendimiento residencial denominado "L. del Mar" en el Partido de Mar Chiquita, entre los que se encuentran el desarrollador, el fiduciario y el fiduciante, como asimismo sus directivos, profesionales intervinientes y quienes suscribieron contratos de adhesión al respectivo fideicomiso a fin de adjudicarse los lotes.

    Luego de elaborar acerca de su legitimación para accionar en los términos de la legislación ambiental, destaca que la Laguna de Mar Chiquita trata de una albufera única en su tipo dentro del territorio nacional, declarada reserva mundial de biosfera por la UNESCO en el año 1996, protección intensamente complementada por la ley 12.270, el decreto 1581/80 y la ordenanza local 169/90.

    Se agravia al explicar que en el año 2012 se presentó ante las autoridades municipales el proyecto para construir el mencionado barrio privado en la zona, que pese a las objeciones de los vecinos la edificación prosperó a punto tal que la ordenanza 67/2012 de la Municipalidad de Mar Chiquita efectuó un cambio de zonificación, transformando parcelas rurales en residenciales a fin de permitir la construcción de viviendas en esas áreas, todo ello aparentemente sin contar con declaración de impacto ambiental por la autoridad provincial competente. Alega que esto último, a tenor de la reseñada normativa preexistente, violaría los principios de congruencia, prevención, equidad, sustentabilidad y cooperación ligados a la materia medioambiental.

    Aduce que las obras llevadas a cabo en el predio de 83 hectáreas lindante con la laguna representa un "ecocidio" (sic), al haberse destruido gran parte de la albufera y hallándose en riesgo la fina pared de arena que separa el espejo de agua con el mar. Y así, por entender que a esta altura la recomposición total del ambiente no resultaría factible, solicita el pago de una indemnización sustitutiva destinada a reparar los perjuicios colectivos con destino al Fondo de Compensación Ambiental previsto en la ley 25.675, donde introduce promiscuamente rubros globales tales como "daño moral colectivo", "indemnización por daño biofísico", "daño social", "daño ambiental por alteración relevante que modificó negativamente el ambiente" y "daño paisajístico", con otros conceptos a...

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