Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Noviembre de 2004, N. 19. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 19. XXXIX.

P.N., R.A. s/ sus recursos de queja y casación y extraordinario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de noviembre de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que, en su intervención en esta instancia, la señora defensora oficial encauzó el escrito de fs. 1/12 como un recurso de hecho in pauperis deducido por R.A.N. contra la denegación del recurso extraordinario federal, oportunamente interpuesto también en ese carácter y cuya admisibilidad propició junto con la nulidad del auto que lo denegó, por haber carecido el interesado de una defensa eficaz que fundara debidamente su reclamo (fs. 25/36).

  2. ) Que el Tribunal advierte que la presentación que dio origen a estos actuados es del 16 de diciembre de 2002, fue recibida en esta Corte Suprema el 18 de febrero de 2003 (fs. 1/12, en especial fs. 12 vta.) y es análoga a la que R.A.N. hizo llegar al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, durante la sustanciación del recurso extraordinario federal en esa sede provincial, donde reiteró sus reparos a la sentencia condenatoria que le fue impuesta (fs. 336/350 de los autos principales) y solicitó la debida asistencia letrada (fs. 13/24).

  3. ) Que el remedio extraordinario federal fue declarado formalmente inadmisible, por falta de fundamentación, con posterioridad a esas presentaciones, el 14 de febrero de 2003 (fs.

    27/31 del agregado N.8 "N., R.A. p.s.s. homicidio en grado de tentativa - recurso extraordinario" que corre por cuerda).

  4. ) Que, por ende, no puede asignársele a la presentación de fs. 1/12 el carácter que propicia la señora defensora oficial, a la luz de la jurisprudencia en virtud de la cual los recursos de hecho (art.

    282 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) sólo tienen lugar

    cuando se ha interpuesto y denegado una apelación Cordinaria o extraordinariaC para ante el Tribunal (Fallos:

    269:405; 273:82; 297:482 entre otros).

  5. ) Que, sin embargo, R.A.N., al expresar "Apelo la resolución. S. audiencia" cuando fue notificado el 17 de febrero de 2003 de la denegación del remedio federal (fs. 34 vta. del agregado N.8 ya referido), puso de manifiesto una voluntad de impugnación que reúne los presupuestos formales de un recurso de hecho in pauperis, según la jurisprudencia de este Tribunal (Fallos: 310:1934 y 314:1909).

  6. ) Que si bien, con motivo de esa circunstancia y de la posterior presentación de Núñez, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C. dio intervención al asesor letrado penal del 24° turno, doctor J.L.S., quien se entrevistó con aquél y se comprometió a compulsar los autos principales para actuar de acuerdo a derecho (fs. 36 y sgtes. sin foliar del agregado N.8 antes citado), lo cierto es que no existen constancias de que esa compulsa se haya hecho efectiva ni tampoco que esa defensa fundamentara un recurso de hecho por denegación del remedio federal ante esta Corte Suprema.

  7. ) Que este Tribunal tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91 y 311:2502).

  8. ) Que también esta Corte ha señalado reiteradamente que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 308:1386; 310:492; 311:2502; 324:3545, considerando 4°).

  9. ) Que si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo (Fallos: 310:2078), ya que no puede imputarse al procesado la inoperancia Ca la que ha sido ajenoC de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad internacional al Estado Argentino (art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental; arts. 1 y 8, párrafo 2, incs. d y e, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.1; 14.3.b y d; Fallos: 318:514).

    10) Que ninguno de estos extremos ha sido cumplido en el sub lite si se advierte que más allá de la designación formal de un defensor oficial, de los antecedentes de la causa surge con claridad que no se han cumplido las exigencias de un

    auténtico patrocinio exigido por la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. Es insuficiente a esos efectos, la sola circunstancia de que con motivo del recurso extraordinario federal interpuesto in pauperis por R.A.N. (fs. 2 del agregado N.8 antes citado) se hubiera corrido vista a la asesora letrada para su fundamentación y que ella se haya limitado a plantear la arbitrariedad de la denegación de acceso a la instancia de casación por "excesivo rigor formal, en desmedro de la verdad jurídica objetiva emergente de las circunstancias de la causa", dejando a salvo su parecer en contrario (fs. 5/7).

    11) Que a esta altura parece propicio señalar que la resolución recurrida en casación fue dictada por la Cámara Quinta en lo Criminal de la ciudad de Córdoba, que condenó a R.A.N. a la pena de seis años de prisión por el delito de lesiones graves (art. 90 del Código Penal) Ccometido por herida de arma de fuego en perjuicio de R.E.C. con adicionales de ley, declaración de reincidencia y costas, unificándola con lo que le restaba por cumplir de la pena de diez años de prisión que le había impuesto la Cámara Novena del Crimen de esa ciudad el 13 de diciembre de 1993 Ctres años, tres meses y veintinueve díasC en la pena única de nueve años de prisión, con adicionales de ley, declaración de reincidencia y revocación de la libertad condicional que le había sido otorgada con fecha 8 de noviembre de 1999.

    Para concluir como lo hizo, esa cámara tuvo por probada la responsabilidad de N. a partir de valorar los testimonios reunidos en la causa; las expresiones intimidatorias que la compañera de Núñez habría vertido contra dos de los testigos el día previo a que una de ellas reconociera a N. en rueda de personas y, por último, que N. "...registra ya...una condena de diez años de prisión por el delito

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de homicidio, cuya dinámica muestra semejanzas con el presente episodio...", lo que consideró era "un indicio corroborante de la autoría" (fs.

    336/350, de los autos principales, en especial fs. 347/348).

    Al fijar la pena de seis años de prisión, prevista como máximo legal para el delito de lesiones graves (art. 90 del Código Penal), la Excma. cámara fundamentó su parecer en "...la peligrosidad demostrada por N. en el actuar, y su personalidad, todo lo cual muestra un profundo desprecio por los semejantes, a lo que se une el hecho de que N. al delinquir ahora ha incurrido en reincidencia, y reincidencia específica en delitos contra la integridad de las personas, toda vez que se encontraba en libertad condicional por la condena anterior por el delito de homicidio...". Propugnó, sobre la base de las mismas pautas, la pena única de nueve años de prisión (fs. cit., en especial, fs. 349 vta./350).

    12) Que en el recurso de casación que R.A.N. interpuso in pauperis contra esa condena, planteó su nulidad por: i) inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba testimonial con apoyo en la cual se tuvo por probada su responsabilidad por el hecho; ii) contradicción en la calificación legal del hecho ya que debió condenárselo por lesiones culposas no graves; iii) falta de motivación de la sentencia al fijar el monto de la pena aplicada; iv) errónea aplicación del art. 58 del Código Penal al computar, para fijar la pena única de nueve años de prisión, sólo la porción que restaba por cumplir de la primera condena y no ésta en su totalidad y v) correcta unificación sobre la base del método de composición y no aritmético como se habría efectuado (fs. 351/357).

    13) Que, al intervenir la asesora letrada prácticamente transcribió Cen forma sintéticaC la presentación de

    N. antes referida (fs. 359/361). Aclaró que "En lo que hace al sustento de los agravios expresados, aunque no compartiera el criterio del expresador,...solicito se haga lugar al recurso, por los motivos invocados y sin perjuicio de las razones que suplirá el elevado criterio de V.E., cumpliendo con el deber que el cargo me impone, en resguardo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso amparado por el art.

    18 de la Constitución Nacional" (fs. 360 vta.).

    14) Que el recurso de casación fue declarado formalmente inadmisible por el Tribunal Superior de Justicia en relación a todos los agravios por falta de fundamentación al no rebatir todos y cada uno de los argumentos de la resolución apelada, con excepción del referido a la errónea aplicación del art. 58 del Código Penal (fs. 367/372). Este último fue en definitiva rechazado sobre la base de la interpretación asignada por el tribunal apelado a ese precepto de derecho común (fs. 374/379).

    15) Que, a la luz de lo expuesto, esta Corte se estaría apartando del cumplimiento de un adecuado servicio de justicia si circunscribiera su intervención al examen del procedimiento seguido en la sustanciación de la apelación extraordinaria Ctal como solicita la señora defensora oficial al Tribunal (fs. 25/36 de esta presentación, en especial fs.

    29/32)C y soslayara que la transgresión a la defensa en juicio de R.A.N. que se refleja en esta instancia no es sino producto de la que se verificó en la etapa de casación local, también caracterizada por una intervención meramente formal tal como surge del considerando 13.

    16) Que, sin embargo, se simplificaría la problemática que condujo a la situación de indefensión de N. si soslayara que el deber de garantizar a toda persona sometida a proceso penal un auténtico patrocinio como el exigido por el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación art. 18 de la Constitución Nacional, no es función exclusiva de esta Corte sino que debió ser resguardada por los tribunales de las instancias anteriores a los cuales correspondía salvar la insuficiencia de asistencia técnica antes aludida.

    17) Que, en relación a esto último, cabe señalar que la actividad jurisdiccional no sólo se mostró indiferente frente a tamaña falencia en la defensa técnica de N. sino que además contribuyó a agravar ese estado de indefensión al denegar primero el acceso a la instancia de casación con relación a los agravios individualizados como (i), (ii) y (iii) en el considerando 12 y luego a la extraordinaria federal por la totalidad de los llevados en casación Cincluidos los referidos como (iv) y (v) en el mismo considerandoC con la invocación de deficiencias formales que a todas luces no eran sino producto del estado de indefensión al que estaba sometido el nombrado (conf. considerandos 2, 3 y 13).

    Al así proceder incurrió en un inadmisible rigor formal ya que más allá de cualquier imperfección que pudiera advertirse en el intento por acceder a esa instancia de casación, debía ser dejada de lado si mínimamente se hubiera dimensionado la entidad de los agravios que aquejaban a N. y que con simpleza y claridad venía planteado in pauperis desde un inicio. Sin embargo, lejos de recibir adecuado tratamiento y respuesta, aquéllos sólo fueron adquiriendo nuevas dimensiones a consecuencia de las condiciones de indefensión a la que el imputado estuvo expuesto Cde hechoC a lo largo de todo el proceso.

    18) Que, sobre el particular, no puede el Tribunal dejar de señalar que, tras su detención el 2 de junio de 2000 (fs. 24 de los autos principales), solo el 13 de junio de 2000 (fs. 45) N. compareció ante el señor fiscal de instrucción

    que había solicitado su detención y contó por primera vez con asistencia letrada (fs. 147), la cual fue luego sustituida en varias oportunidades a lo largo de todo el proceso (fs. 148 vta., 256, 315 y 323). Estos cambios, lejos de contribuir a una defensa eficaz atentaron contra ella a poco que se advierta que se trataba de un caso complejo, según fue calificado el proceso al disponerse su debate ante la Excma.

    Cámara Quinta en lo Criminal reunida en colegio (fs. 281).

    19) Que la situación antes descripta requería el máximo celo en el ejercicio de la defensa en juicio tanto en la realización como en el control de la prueba basada en un informe médico, declaraciones testificales, un reconocimiento en rueda de personas y un careo, al no haberse individualizado ni secuestrado el arma de fuego, ni siquiera el proyectil, que produjo la lesión de la víctima, negar N. su presencia en el lugar de los hechos y no ser reconocido por la víctima.

    Pese a lo cual, una de las medidas con mayor peso probatorio al momento de fundar la responsabilidad penal de N.C. reconocimiento en rueda de personas que la testigo L.E.L. efectuó del imputadoC, que había sido solicitada oportunamente por la defensa (fs. 48), fue notificada a esta última con posterioridad a haberse realizado el acto (fs. 119, 125 y 126 vta.).

    20) Que, además, el señor fiscal de instrucción interviniente declaró inadmisible la oposición in pauperis que el imputado planteó cuando, al ser notificado del auto de prisión preventiva dictado en su contra por el delito de tentativa de homicidio (fs. 137/146), dijo que "apela" (fs. 147).

    Para así decidir consideró que "el decreto que ordena aquella medida no es una resolución jurisdiccional que admita tal recurso, no habiéndose expresado por lo demás los puntos de agravio" (fs. 148).

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Ello sin perjuicio de que el Código Procesal Penal de Córdoba consagra que tanto el imputado como su defensor podrán "oponerse" del auto de prisión preventiva; que la oposición se deducirá ante quien la dictó y si el fiscal mantuviera su decisión elevará su oposición en igual término ante el juez de instrucción, junto con las actuaciones. La resolución de éste será apelable por el fiscal y el imputado (arts.

    336 y 338).

    Esa resolución quedó firme ante la negativa de N. a firmar (fs. 148 vta.) y el silencio del asesor letrado que asumió la defensa en esa oportunidad procesal (fs. 148 vta.).

    A ello se agrega que quien actuó, en sustitución de este último, como defensor de confianza de N. en la etapa preliminar al juicio, no ofreció prueba y renunció a su mandato 48 hs. hábiles antes de la audiencia de debate (fs.

    283/316), oportunidad en que fue reemplazado por una nueva asesora letrada Cla doctora L.M. cuya primera intervención se consigna en el acto del debate, desconociéndose si proporcionó, o acaso estuvo en condiciones de proporcionar, una defensa eficaz ya que, más allá de que estuvo presente, no surge consigna sobre el particular en las actas del debate (fs. 323 y 325/326).

    21) Que, en este contexto, la frustración del acceso a la instancia de casación local por falta de debida fundamentación del recurso de casación interpuesto con apoyo en los agravios (i), (ii) y (iii) del considerando 12, supuso un rigorismo formal que sólo contribuyó a convalidar el cúmulo de violaciones a la defensa en juicio que venía sufriendo N. a lo largo de todo el proceso, con preclusión de las oportunidades procesales a su alcance para canalizar el primer y principal agravio que introdujo desde un inicio y mantuvo in pauperis, fundado en su inocencia (fs. 46/47, 248 y 323). La

    condena no hizo sino acumular nuevos agravios basados en la insuficiencia de la prueba incriminatoria para fundar su responsabilidad por el hecho y, a todo evento, la falta de fundamento en los criterios mensurativos de la pena individual y única impuesta.

    22) Que a esta altura el Tribunal no puede sino llamar a reflexión sobre apreciaciones que haya efectuado en oportunidades anteriores Csi bien con referencia al orden nacional pero de total aplicación a las órbitas provincialesC en el sentido de que más allá de la importancia que cabe reconocer al recurso de casación como instancia revisora de cuestiones penales, es necesario, a fin de que éste cumpla eficazmente con la garantía prevista en el art. 8°, inc. h del Pacto de San José de Costa Rica, que no se efectúe una interpretación restrictiva o formalista para su procedencia, pues dentro de los estándares que fija el derecho internacional de los derechos humanos ese recurso sólo satisface el "umbral mínimo" de protección debido "en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y al debido proceso" (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 24/92 "Costa Rica, Derecho de revisión fallo penal", Casos 9328 y otros del 2 de octubre de 1992).

    Asimismo, que "no obstante las mayores garantías que establece el juicio oral por ser una oportunidad en la que los asuntos son discutidos y confrontados, el derecho del inculpado de delito de recurrir el fallo a una instancia superior es fundamental para garantizar el derecho de defensa.

    La oportunidad de recurrir a una segunda instancia en el pro-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ceso penal refuerza la protección en contra del error judicial" (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 55/97 del 18 de noviembre de 1997, Caso 11.137).

    Por ello, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del recurso de casación in forma pauperis de fs.

    351/357 de los autos principales, que deberá ser resuelto después de que R.A.N. haya recibido una efectiva y sustancial asistencia letrada de parte de su defensor.

    En virtud de las graves deficiencias observadas durante el trámite de esta causa, se recomienda que situaciones como las aquí consideradas, que sólo concurren en detrimento de una eficaz administración de justicia, sean evitadas. Asimismo, se exhorta al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de C. a que adopte los recaudos necesarios que permitan esclarecer las circunstancias en que permaneció R.A.N. privado de su libertad por espacio de más de diez días sin contar con asistencia letrada y sin comparecer ante la autoridad fiscal y/o judicial que había solicitado su detención (fs. 23/25 y 40/43) y, en su caso, que se tomen las medidas que correspondan.

    N., agréguese al principal el expediente formado en esta instancia, y remítanse. E.S.P. -A.C.B. (según su voto)- C.S.F. (según su voto)- A.B. -J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 22 del voto de la mayoría.

    Por todo lo expuesto, esta Corte Suprema resuelve: I) Rechazar la presentación de fs. 1/12 por no reunir los recaudos formales para ser considerado un recurso de hecho in pauperis por apelación extraordinaria denegada. II) Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del recurso de casación in pauperis interpuesto por R.A.N. a fs.

    351/357 de los autos principales en relación a los agravios individualizados como (i), (ii) y (iii) del considerando 12, declarados inadmisibles en la resolución de fs. 367/372. III) Devolver los autos al Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba con el fin de que provea lo conducente a la intervención de la asistencia letrada de N. con carácter previo a la decisión sobre la procedencia del recurso de casación en lo que a los agravios referidos en el acápite que antecede respecta y, a todo evento, en el ejercicio de las vías recursivas a que pudiera dar lugar la resolución que se adopte y la ya dictada a fs. 374/379 en lo que respecta a los agravios (iv) y (v) del considerando 12. IV) Hacer saber al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C. lo resuelto con el fin de que adopte los recaudos necesarios para que se esclarezcan las circunstancias en que permaneció R.A.N. privado de su libertad por espacio de más de diez días sin contar con asistencia letrada y sin comparecer ante la autoridad fiscal o judicial que había solicitado su detención (fs. 23/25 y 40/43 de los autos principales) y, en su

    caso, se adopten las medidas que correspondan. N. y devuélvase junto con lo actuado en esta instancia.

    A.C.B. -C.S.F..

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