ASOCIACIONES PROFESIONALES: Libertad sindical. Arts. 48 y 52, ley 23.551; inconstitucionalidad. Entidades simplemente inscriptas; tutela sindical a delegados. EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO: Despido del delegado gremial (SC Buenos Aires, octubre 5-2011)

Páginas888-905
888 JURISPRUDENCIA
Adhiero a la propuesta decisoria formulada
por la doctora Kog an.
El tempera mento adoptado por la Corte
Su pr ema de Ju st ic ia d e la N ac ión en
el pre ce de nte “R os si, Ad ri an a Ma rí a
c. E sta do Nac iona l-A rm ada A rgen tin a”
(cau sa R.1717.X LI, sent . d el 9 -XII -200 9),
so bre el t ópic o ex ami na do, g ene ra la s
con dici ones pa ra la revi sión del c rite rio
que ha sta ahora conformara la doctrina
leg al de es te Tr ibun al. De a hí que , por
raz ones de celer idad y econom ía p roces al
y en fun ción de la in negabl e g ravi tació n
que — con prescindencia de lo que pue-
da so sten erse so bre su eve ntua l aptit ud
vinculatoria— cabe reconocerle en todo
ca so por s u ubic ació n en la cú spid e del
ord enam ient o judic ial (a rts. 5 , 1 08, 12 3
y 127, C.N.), he de adec uar mi voto a las
di rect ric es all í plas mada s (con f. cau sas
L. 8 0.735 , “A bac a”, sent . d el 7-II I-20 05;
P. 9 8.441, “S. , O.”, sent. del 3-I V-2008 ; C.
87.122, “Mieres”, sent. del 22 -XII-2010).
Con el alcance indicado, voto por la af‌ir-
mativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que a ntece-
de, se hace lugar al recurso extraordinario
de inaplicabil idad de ley traído y, en conse -
cuencia: a) se declara la inconstitucionali-
dad de los arts. 48 y 52 de la ley 23.551 con
el a lcance estable cido en el ap. 3º, punto 10,
del voto emitido en primer término; b) se
revoca la sentencia impugnada en cuanto
rechazó la pretensión indemnizatoria im-
petrada por los ac tores contra la Fábrica
Argentina de Cerámicas S.A. (FACERA),
cuya pro cedencia se declara; c) se deja sin
efec to la sanción aplic ada a los actor es y
su letrada. Las c ostas de ambas i nstancias
se imponen por su ord en, en atención a que
lo decid ido traduce un cambio de la doc -
trina legal de este Tribunal respe cto de la
mater ia deb atida en autos (arts. 68 y 2 89,
C.P.C.C.).
Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que practique la l iquidación que c o-
rresponda con arreglo a lo que aquí se ha
resuelto. — Kogan. — d e Lázzari . — Negri.
—Hitter s. — Soria. — Ge noud.
ASOCIACIONES PROFESIONALES:
Libertad sindical. Ar ts. 48 y 52, ley
23.551; inconstituciona lidad. Entida-
des si mpleme nte insc ripta s; tut ela
sindical a delegados. EXT INCI ON
DEL CONT RATO DE TRABAJO : Des-
pido del delegado gremial
· L os arts . 4 8 y 52 de la ley 23.551, en
tanto amparan por la garantía sindical solo
a los trabajadores que ocupen cargos elec-
tivos o representativos en aso ciaciones con
perso nería gremia l, re sultan incompat ibles
con el principio constitucional de la libertad
sindica l consa grado por el ar t. 14 bis de la
C. N. y en los instrumentos internacionales
a ella i ncorporado s, en especia l el convenio
87 O. I.T., elev ado a ran go supr alega l en
la medid a qu e in tegra el texto expr eso del
PIDESC y el PIDCP, en cons onancia con la
interpretación de los órganos de control de
la O.I.T. en las observacion es reali zadas en
distintas oportunidad es a nuestro país.
2. — L a reg ulación legal de los arts. 48
y 52 d e la ley 23. 551 c onstriñe la liber tad
sindical de los trabajadores individualmente
considerados pertenecientes a una asociación
simplemente inscripta, así como la de la pro-
pia entid ad, porque a los f‌ines del d esarrollo
de una actividad gremial libre y de spojada
de condi cionami entos, el haz de garantí as
que protege la investi dura del representan te
constituye un elemento funcional, marcada-
mente esencial.
3. — Los arts. 48 y 52 de la l ey 2 3.551
violan el principio de la liberta d sindical
de r aig ambr e con stit uci ona l, en cu ant o
establecen una limitación para su ejercicio
respecto de los dirigentes sindicales de en-
tidades simplemente inscriptas, que restaña
la defensa de los intereses del sector de tra-
bajadores representados por la o rganización,
al d espojarlos de la protección de la estabi-
lidad en su empleo destinada a garantizar
el libre e independient e desenvolvi miento de
su f unción sindical.
889
JURISPRUDENCIA
4. — L a s entencia que rechazó la preten-
sión indemnizatoria fundada en el art. 52, 4 º
párr., de la ley 23.551, en razón de pertenecer
el peticionante —revisor d e cuentas suplente
primero—, a un a asociación profesional sim-
plemente inscripta, que se colocó en situación
de despido indirec to considerad o justif‌icad o,
conculca los arts. 14 bis y 75, inc. 22 d e la C.
N., los arts. 8.3 del PIDESC y 22.3 del PIDCP
y el convenio 87 O.I.T., por lo que corresponde
que sea revocada.
274 5. — SC Buen os Air es, octu bre
5-2011 . — Sande s, Hugo R. c. Sub pga
S.A. s/ indemni zación por despid o (L .
93.122), TySS, ’11-888.
Referencias:
Véase pág. 878
El doct or Hitters dijo:
1º En lo q ue aquí t iene re leva ncia , e l
órgano a quo r echazó la pr etensión actoral
fundada en la ley 2 3.551, mediante la cual se
procuraba el cobro del agravamiento indem-
nizator io contempla do en su ar t. 52, cuarto
párrafo.
Para así decidir, si n perjuicio de determi-
nar que el actor Hugo Raúl Sande s ocupaba
al 11 de noviembre de 1998 (fecha del despi-
do indirecto, que se consideró justif‌icado) el
cargo de revisor de cuentas suplente primero
del Sindicato de Obreros y Emple ados de la
Industri a de la Carne de Berazat egui, pue s
tenía mandato vigente desde el 15-XII-1997
al 15-XII-2001, estimó improcedente el refe-
rido reclamo p orque la asociación sindical a
la q ue el demandante pertenecía no contaba
con p ersonería gremial, sino con simple ins-
cripción en el reg istro.
Fun dó s u de cisión en doc trina leg al de
esta Suprema Corte. En ese trance, citó pre-
cedent es en los q ue est e Tr ibunal hubo de
pronunciarse en el sentido de que sólo los re-
presentantes de aquellos sindicatos investidos
de personería gremial gozan de las garantías
previstas en el a rt. 48 de la ley 23.551.
2º Este particula r aspecto del pronuncia-
miento dicta do en la instanci a de grado es
el que motivó el alzamiento de la legitimada
activa.
En sustancia, sostiene que el tribun al del
trabajo proyec el d iferente tratamiento
que la ley 23.551 da a los sindicatos con
personería gremial y simplemente inscriptos
hacia la temática vinculada a la protección
de los representantes sindicales.
Este temperamento —af‌irma— lesiona la
garantía de la libertad sindical por resultar
disc riminat orio y viol atorio de l os ar ts. 14
bis y 75 inc. 22 de l a Constit ución nac ional
y de los documentos internacionales con
igual jerarquía incorporados a su texto a
través de este último precepto; conculcando,
además, los a rts. 8.3 del Pacto Internacio-
na l de Dere chos E conó mico s, Soc iale s y
Culturales; 22.3 del Pact o Inter nacional de
Der echos Civ iles y Polít icos; 39 incs . 2 y
3 de la Con stitución prov incial; 41 inc. a),
párr afo s egundo, 48 y 5 0 de la ley 2 3.551;
y lo s convenio s 89 (debió dec ir 87) (art. 2°),
98 (ar t. 1°) y 135 (art. 1°) de la O.I.T.
A su criterio, una recta y adecuada inter-
pretación de las precitadas normas en juego
impone concluir que la ga rantía de estabil i-
dad que ampara a los dirigentes gremiales
debe alca nzar —tam bién— a a quellos que
ejercen f unciones en entidades sindicales
que, de ac uerdo c on nuest ro rég imen le gal,
sólo cuenta n c on si mple anotación en el
registro correspondiente.
3º El recurso es procedente.
1. B reve repaso del contenido del rég imen
legal vigente.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR