ASOCIACIONES PROFESIONALES: Libertad sindical. Arts. 48 y 52, ley 23.551; inconstitucionalidad. Entidades simplemente inscriptas; tutela sindical a delegados. EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO: Despido del delegado gremial (SC Buenos Aires, octubre 5-2011)
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888 JURISPRUDENCIA
Adhiero a la propuesta decisoria formulada
por la doctora Kog an.
El tempera mento adoptado por la Corte
Su pr ema de Ju st ic ia d e la N ac ión en
el pre ce de nte “R os si, Ad ri an a Ma rí a
c. E sta do Nac iona l-A rm ada A rgen tin a”
(cau sa R.1717.X LI, sent . d el 9 -XII -200 9),
so bre el t ópic o ex ami na do, g ene ra la s
con dici ones pa ra la revi sión del c rite rio
que ha sta ahora conformara la doctrina
leg al de es te Tr ibun al. De a hí que , por
raz ones de celer idad y econom ía p roces al
y en fun ción de la in negabl e g ravi tació n
que — con prescindencia de lo que pue-
da so sten erse so bre su eve ntua l aptit ud
vinculatoria— cabe reconocerle en todo
ca so por s u ubic ació n en la cú spid e del
ord enam ient o judic ial (a rts. 5 , 1 08, 12 3
y 127, C.N.), he de adec uar mi voto a las
di rect ric es all í plas mada s (con f. cau sas
L. 8 0.735 , “A bac a”, sent . d el 7-II I-20 05;
P. 9 8.441, “S. , O.”, sent. del 3-I V-2008 ; C.
87.122, “Mieres”, sent. del 22 -XII-2010).
Con el alcance indicado, voto por la afir-
mativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que a ntece-
de, se hace lugar al recurso extraordinario
de inaplicabil idad de ley traído y, en conse -
cuencia: a) se declara la inconstitucionali-
dad de los arts. 48 y 52 de la ley 23.551 con
el a lcance estable cido en el ap. 3º, punto 10,
del voto emitido en primer término; b) se
revoca la sentencia impugnada en cuanto
rechazó la pretensión indemnizatoria im-
petrada por los ac tores contra la Fábrica
Argentina de Cerámicas S.A. (FACERA),
cuya pro cedencia se declara; c) se deja sin
efec to la sanción aplic ada a los actor es y
su letrada. Las c ostas de ambas i nstancias
se imponen por su ord en, en atención a que
lo decid ido traduce un cambio de la doc -
trina legal de este Tribunal respe cto de la
mater ia deb atida en autos (arts. 68 y 2 89,
C.P.C.C.).
Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que practique la l iquidación que c o-
rresponda con arreglo a lo que aquí se ha
resuelto. — Kogan. — d e Lázzari . — Negri.
—Hitter s. — Soria. — Ge noud.
ASOCIACIONES PROFESIONALES:
des si mpleme nte insc ripta s; tut ela
sindical a delegados. EXT INCI ON
DEL CONT RATO DE TRABAJO : Des-
pido del delegado gremial
· L os arts . 4 8 y 52 de la ley 23.551, en
tanto amparan por la garantía sindical solo
a los trabajadores que ocupen cargos elec-
tivos o representativos en aso ciaciones con
perso nería gremia l, re sultan incompat ibles
con el principio constitucional de la libertad
sindica l consa grado por el ar t. 14 bis de la
C. N. y en los instrumentos internacionales
a ella i ncorporado s, en especia l el convenio
87 O. I.T., elev ado a ran go supr alega l en
la medid a qu e in tegra el texto expr eso del
PIDESC y el PIDCP, en cons onancia con la
interpretación de los órganos de control de
la O.I.T. en las observacion es reali zadas en
distintas oportunidad es a nuestro país.
2. — L a reg ulación legal de los arts. 48
y 52 d e la ley 23. 551 c onstriñe la liber tad
sindical de los trabajadores individualmente
considerados pertenecientes a una asociación
simplemente inscripta, así como la de la pro-
pia entid ad, porque a los fines del d esarrollo
de una actividad gremial libre y de spojada
de condi cionami entos, el haz de garantí as
que protege la investi dura del representan te
constituye un elemento funcional, marcada-
mente esencial.
violan el principio de la liberta d sindical
de r aig ambr e con stit uci ona l, en cu ant o
establecen una limitación para su ejercicio
respecto de los dirigentes sindicales de en-
tidades simplemente inscriptas, que restaña
la defensa de los intereses del sector de tra-
bajadores representados por la o rganización,
al d espojarlos de la protección de la estabi-
lidad en su empleo destinada a garantizar
el libre e independient e desenvolvi miento de
su f unción sindical.
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JURISPRUDENCIA
4. — L a s entencia que rechazó la preten-
sión indemnizatoria fundada en el art. 52, 4 º
párr., de la ley 23.551, en razón de pertenecer
el peticionante —revisor d e cuentas suplente
primero—, a un a asociación profesional sim-
plemente inscripta, que se colocó en situación
de despido indirec to considerad o justificad o,
conculca los arts. 14 bis y 75, inc. 22 d e la C.
N., los arts. 8.3 del PIDESC y 22.3 del PIDCP
y el convenio 87 O.I.T., por lo que corresponde
que sea revocada.
274 5. — SC Buen os Air es, octu bre
5-2011 . — Sande s, Hugo R. c. Sub pga
S.A. s/ indemni zación por despid o (L .
93.122), TySS, ’11-888.
Referencias:
Véase pág. 878
El doct or Hitters dijo:
1º En lo q ue aquí t iene re leva ncia , e l
órgano a quo r echazó la pr etensión actoral
fundada en la ley 2 3.551, mediante la cual se
procuraba el cobro del agravamiento indem-
nizator io contempla do en su ar t. 52, cuarto
párrafo.
Para así decidir, si n perjuicio de determi-
nar que el actor Hugo Raúl Sande s ocupaba
al 11 de noviembre de 1998 (fecha del despi-
do indirecto, que se consideró justificado) el
cargo de revisor de cuentas suplente primero
del Sindicato de Obreros y Emple ados de la
Industri a de la Carne de Berazat egui, pue s
tenía mandato vigente desde el 15-XII-1997
al 15-XII-2001, estimó improcedente el refe-
rido reclamo p orque la asociación sindical a
la q ue el demandante pertenecía no contaba
con p ersonería gremial, sino con simple ins-
cripción en el reg istro.
Fun dó s u de cisión en doc trina leg al de
esta Suprema Corte. En ese trance, citó pre-
cedent es en los q ue est e Tr ibunal hubo de
pronunciarse en el sentido de que sólo los re-
presentantes de aquellos sindicatos investidos
de personería gremial gozan de las garantías
previstas en el a rt. 48 de la ley 23.551.
2º Este particula r aspecto del pronuncia-
miento dicta do en la instanci a de grado es
el que motivó el alzamiento de la legitimada
activa.
En sustancia, sostiene que el tribun al del
trabajo proyec tó el d iferente tratamiento
personería gremial y simplemente inscriptos
hacia la temática vinculada a la protección
de los representantes sindicales.
Este temperamento —afirma— lesiona la
garantía de la libertad sindical por resultar
disc riminat orio y viol atorio de l os ar ts. 14
bis y 75 inc. 22 de l a Constit ución nac ional
y de los documentos internacionales con
igual jerarquía incorporados a su texto a
través de este último precepto; conculcando,
además, los a rts. 8.3 del Pacto Internacio-
na l de Dere chos E conó mico s, Soc iale s y
Culturales; 22.3 del Pact o Inter nacional de
Der echos Civ iles y Polít icos; 39 incs . 2 y
3 de la Con stitución prov incial; 41 inc. a),
párr afo s egundo, 48 y 5 0 de la ley 2 3.551;
y lo s convenio s 89 (debió dec ir 87) (art. 2°),
98 (ar t. 1°) y 135 (art. 1°) de la O.I.T.
A su criterio, una recta y adecuada inter-
pretación de las precitadas normas en juego
impone concluir que la ga rantía de estabil i-
dad que ampara a los dirigentes gremiales
debe alca nzar —tam bién— a a quellos que
ejercen f unciones en entidades sindicales
que, de ac uerdo c on nuest ro rég imen le gal,
sólo cuenta n c on si mple anotación en el
registro correspondiente.
3º El recurso es procedente.
1. B reve repaso del contenido del rég imen
legal vigente.
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