Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Mayo de 2011, expediente A 70197 S
Ponente | Genoud |
Presidente | Genoud-Soria-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Negri |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2011 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 4 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., de L., Hitters, P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.197, "C. , M.P. contra I.O.M.A. A.. Recurso extraordinario de nulidad, de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad".
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Los padres del menor de edad M.D.C. promovieron acción de amparo contra el Instituto de Obra Médico Asistencial (en adelante, I.O.M.A) y, subsidiariamente, contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud), a fin de obtener una cobertura integral de las prestaciones "Centro Educativo Terapéutico, Jornada Doble" que le brinda el Instituto "Rukalen" y Transporte Especial, sin limitaciones temporales y garantizando la continuidad de éstas (fs. 223/262).
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El fallo de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo. Consideró, por un lado, que la cobertura parcial brindada al menor colisiona con las normas aplicables al caso (arts. 19 de la ley 10.592 y 36 inc. 5 de la Const. prov.), toda vez que no satisface el recaudo de integralidad y, por el otro, que la reglamentación que invoca la demandada como fundamento del reconocimiento parcial de la prestación, no resulta fundada en ningún criterio -técnico, económico o de otra índole- que permita sostener la razonabilidad de dicha limitación. Estimó, además, que la satisfacción del derecho del amparista constituye una obligación concurrente a cargo del Ministerio de Salud, en tanto las obligaciones impuestas por el ordenamiento local e internacional a la Provincia, son idénticas a las que incumben al Estado nacional en materia de salud. Por consecuencia, ordenó al I.O.M.A. y a la Provincia de Buenos Aires a través del Ministerio de Salud, a regularizar y garantizar la cobertura integral y efectiva de las prestaciones reclamadas (fs. 402/407).
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La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado a fs. 414/424, modificando el pronunciamiento de primera instancia en relación a las prestaciones y revocándolo en tanto dispuso hacer extensiva la condena respecto de tales obligaciones prestacionales al Ministerio de Salud de la Provincia. También por mayoría impuso las costas del proceso en el orden causado (v. fallo a fs. 491/497).
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Disconforme con ese pronunciamiento, los accionantes interpusieron recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 507/556) y la representante del Ministerio Pupilar promovió recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (fs. 558/563), los que fueron concedidos a fs. 565/566.
V.O. la señora Procuradora General (fs. 571/580), dictada la providencia de autos (v. fs. 581), glosados los memoriales de la parte actora (fs. 586/638) y de la demandada (fs. 639/647) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
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¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?
Caso afirmativo:
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¿Es fundado?
En su caso:
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¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 525/556?
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¿Lo es el interpuesto a fs. 562/563 vta.?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:
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Mediante el recurso extraordinario de nulidad la parte actora denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (ver punto 3 del escrito recursivo, a fs. 515/525). Por un lado, afirma que la sentencia recurrida ha omitido el tratamiento de cuestiones esenciales para la resolución del recurso de apelación. Por el otro, asegura que el fallo atacado no se funda en ninguna disposición de la ley de fondo.
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Los impugnantes plantean, en primer lugar, la omisión del tratamiento por el tribunal de alzada de las siguientes cuestiones que consideran esenciales: i) el derecho del amparista que emana de diversos tratados internacionales; ii) el derecho que surge de la Constitución local, que garantiza el acceso a la salud a todos sus habitantes, como así también la protección integral de los derechos del niño y de toda persona discapacitada (art. 36 incs. 2, 5 y 8), en los cuales se ha basado la sentencia de primera instancia; iii) el peligro en la demora que surge del riesgo de perder la posibilidad de continuar con la rehabilitación integral que recibe el amparista en el Instituto "Rukalen", en virtud de la cobertura parcial brindada por el I.O.M.A.
Por último, se quejan de que la sentencia apelada no brinda ningún tipo de argumentación a fin de excluir la responsabilidad del Ministerio de Salud respecto de la garantía de continuidad de las prestaciones que requiere el menor, limitándose a referir que éste cuenta con un Programa de Rehabilitación que asiste a personas discapacitadas carenciadas y sin obra social (v. relato a fs. 518).
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En segundo lugar, sostienen que la sentencia de Cámara no se funda en ninguna disposición de la ley de fondo, omitiendo toda consideración a lo que se refieren los arts. 19 de la ley 10.592 y 1º de la ley 6982 y a las normas constitucionales aplicables a estas actuaciones.
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Por último, aducen que el fallo impugnado ha incurrido en absurdo al infringir las normas que regulan la actividad funcional de los tribunales de apelación como las que gobiernan el principio de congruencia, cometiendo también un desvío notorio, patente y palmario de las leyes de la lógica y una grosera desinterpretación material de la prueba obrante en autos. Agregan que también ha omitido la consideración de probanzas y circunstancias fácticas.
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Coincido con lo dictaminado por la señora Procuradora General, en cuanto a que el recurso no puede prosperar.
De la exposición efectuada en el libelo que contiene el denominado recurso extraordinario de nulidad se desprende, sin dificultad, que los quejosos no han desarrollado argumentaciones vinculadas directamente con los supuestos que condicionan la procedencia de este recurso. En efecto:
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Las cuestiones que los recurrentes denuncian como preteridas (referidas en el considerando I "a" de la presente) son en realidad extrañas a la vía procesal intentada.
Sobre el punto, cabe poner de resalto que los meros argumentos de derecho o de hecho en los que las partes sustentan sus pretensiones o defensas no revisten el carácter de cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento (conf. Ac. 85.092, sent. del 7-IX-2005; Ac. 92.324, sent. del 22-XI-2006; Ac. 93.886, sent. del 21-II-2007 y A. 69.412, sent. del 18-VIII-2010).
Sin perjuicio de ello, y para brindarle una respuesta acabada a las impugnaciones de los recurrentes, he de señalar que según una inveterada doctrina de esta Corte, las cuestiones esenciales son aquéllas que conforman la estructura de la litis y el esquema jurídico al que la sentencia debe atender para la solución del pleito (conf. causa L. 73.844, sent. del 27-II-2002, entre otras) y, las arriba señaladas no revisten tal carácter, en tanto aluden, en rigor, a presuntos errores de juzgamiento y a aspectos de carácter procesal, cuyas reparaciones, ajenas al ámbito del remedio procesal deducido, debieron buscarse mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas Ac. 48.456, sent. del 17-III-1992; Ac. 83.166, resol. del 20-III-2002; Ac. 84.153, sent. del 16-II-2005; L. 92.064, sent. del 4-IV-2007 y A. 69.412 citada).
En relación con la cuestión concerniente a la falta de argumentación a fin de excluir la responsabilidad del Ministerio de Salud, he de señalar que la omisión de cuestiones a las que se refiere el art. 168 de la Constitución provincial ocurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido, pero no cuando la materia aparece desplazada por el sentido de la sentencia o por el razonamiento expuesto en la misma (conf. causas Ac. 76.895 y Ac. 79.230, ambas sents. del 19-II-2002 y L 90.233, sent. del 13-XII-2006, entre otras), como aquí acontece.
También es sabido que no incurre en infracción a la mentada cláusula constitucional, el fallo que aborda las cuestiones esenciales sometidas a su conocimiento sea cual fuere el acierto jurídico con que lo hiciera y que no poseen aquella condición los argumentos de las partes en pro de sus pretensiones (Ac. 89.091, sent. del 12-X-2005), sobre todo cuando se vinculan más al mérito de la decisión, que a la falta de tratamiento de la misma, siendo ajeno al ámbito del recurso tanto el acierto con que se haya analizado el asunto, como la forma con que fuera encarado (Ac. 90.624, sent. del 30-VIII-2006; L. 90.233, sent. del 13-XII-2006; Ac. 93.775, sent. del 3-X-2007 y A. 69.412 citada).
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En lo que se refiere al segundo de los reparos formulados, no advierto que en el caso el fallo recurrido carezca de fundamentación jurídica, pues se encuentra respaldado por expresas disposiciones legales, lo que abastece la exigencia constitucional (art. 171, C.. prov.), resultando el presunto desacierto en la aplicación del derecho materia reservada al ámbito del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 72.860, "L.", sent. del 5-XII-2001; L. 86.282, "M.", sent. del 19-IV-2006; L. 88.850, "Edwards", sent. del 20-XII-2006 y A. 69.412 citada).
Es que la mentada exigencia constitucional está dirigida a sancionar aquellas decisiones que no tienen otro fundamento que el arbitrio de los juzgadores, por lo que no se ha violado dicha norma constitucional si la sentencia se encuentra fundada en ley aún cuando supuestamente no hubiese sido acertada la invocación de las normas (Ac...
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