Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Julio de 1996, B. 2. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 2. XXIII.

ORIGINARIO

B., M.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios incidente de beneficio de litigar sin gastos.

Buenos Aires, 2 de julio de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 41 la Provincia de Buenos Aires acusa la caducidad de la instancia "toda vez que han transcurrido con exceso los plazos previstos por el art.

    310 del CPCC". Por su parte la actora, a fs. 44/45, contesta el planteo y solicita su rechazo por las distintas razones que ahí expone.

  2. ) Que, contrariamente a lo sostenido por el Estado provincial, en el caso no puede concluirse que haya transcurrido el plazo del inciso 2° del artículo 310 citado, ya que las circunstancias del proceso, a las cuales debe responder la declaración pedida, impiden considerar que la parte actora haya incurrido en un abandono de las actuaciones que deba ser sancionado con la aplicación del instituto en examen. En efecto, tal como se expondrá seguidamente, no puede ser computado a los efectos requeridos el lapso en el que medió imposibilidad de obrar ante dificultades de hecho que han importado un obstáculo para el ejercicio del derecho esgrimido.

  3. ) Que, tal como surge de las constancias de la Secretaría de Juicios Originarios de esta Corte, el presente incidente fue acompañado a los autos principales una vez que se dispuso el llamado de autos para sentencia, a los que continuó agregado hasta el 19 de octubre de 1995, oportunidad

    - en la que se dictó la sentencia correspondiente. Cabe cluir entonces que, ínterin, el curso de la caducidad esa suspendido (arg. Fallos: 308:2219, considerando terce- .

  4. ) Que, por lo demás, esta conclusión también se one si se tiene en cuenta que la actora pudo considerar cluida su carga de instar el incidente con la presentación ctuada a fs. 39 por medio de la cual solicitó su reución definitiva, máxime si se valora que el señor P. General había dado su conformidad con la prueba produa (ver fs. 27/28).

  5. ) Que, a mayor abundamiento, cabe reiterar aquí conocida jurisprudencia de esta Corte en el sentido de , por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de minación del proceso y de interpretación restrictiva, la erpretación que de ella se haga debe adecuarse a ese cater sin llevar ritualistamente el criterio que la preside allá del ámbito que le es propio (Fallos: 297:389; 308 ya ado, considerando cuarto; causa: P.417.XXIII. "P., ía E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños erjuicios", del 10 de noviembre de 1992).

    Por ello, se resuelve: Rechazar el pedido de declaración caducidad de instancia. Costas por su orden porque la vincia de Buenos Aires pudo considerarse con razón para ctuar el planteo (artículos 68, segundo párrafo y 69, igo Procesal Civil y Comercial de la Nación; confr. causa

    B. 2. XXIII.

    ORIGINARIO

    B., M.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios incidente de beneficio de litigar sin gastos.

    P.417.XXIII citada en los considerandos). N..

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

    DISI

    B. 2. XXIII.

    ORIGINARIO

    B., M.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios incidente de beneficio de litigar sin gastos.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  6. ) Que a fs. 41 del incidente de beneficio de litigar sin gastos la Provincia de Buenos Aires solicita que se declare la caducidad de la instancia, toda vez que transcurrió, con exceso, el plazo previsto por el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por su parte, la actora se opone a tal planteo en cuanto considera que en el sub lite se configuró el supuesto contemplado en el art. 313, inc. 3°, del código citado. Además, aduce que existió imposibilidad fáctica de impulsar el incidente, por haber sido agregado éste a los autos principales, los que estaban a estudio de los señores ministros, desde junio de 1994.

  7. ) Que de las constancias de autos surge que desde el dictado de la resolución de fs. 39 vta. -del 22 de junio de 1994-, que dispuso la reiteración de un oficio bajo apercibimiento de ley por no haber sido contestado el ordenado como medida para mejor proveer a fs. 29, hasta el acuse de la caducidad por parte de la demandada -2 de noviembre de 1995- ha transcurrido con exceso el plazo de tres meses (art. 310, inc. 2°, del código citado), sin que se haya realizado durante ese lapso actividad procesal útil para impulsar el procedimiento.

  8. ) Que las circunstancias fácticas sintetizadas

    - precedentemente tienen su sustento legal en la excepción templada en el inc. 4° del art. 313 del Código Procesal il y Comercial de la Nación habida cuenta de que los rados patrocinantes de la parte actora no sólo tuvieron ocimiento de la prueba ordenada de oficio a fs. 29 -retion personalmente los oficios para su diligenciamientoo que fueron expresamente autorizados para tramitar el que dirigía al Registro de la Propiedad Inmueble de la vincia de Buenos Aires -ver fs. 31-. De ahí que el diliciamiento del nuevo oficio ordenado, por no haber sido testado aquél, constituía una carga de los letrados de la ora.

  9. ) Que no constituye obstáculo a lo expresado la ensa de la demandante referente a que estuvo impedida fácamente de impulsar el procedimiento porque el incidente ía sido agregado a los autos principales -que desde fines junio de 1994 se encontraban en estado de dictar senten- - toda vez que tal circunstancia no es demostrativa, por sola y frente a las particularidades del caso, de que haya stido una imposibilidad jurídica absoluta de formular iciones tendientes a activar la marcha del proceso incital, especialmente cuando de autos no surge que haya sido esario para el dictado de la sentencia definitiva en la sa principal el examen de las constancias del presente inente.

  10. ) Que el criterio restrictivo que debe seguirse la aplicación del instituto, es útil y necesario cuando sten dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no ndo -como sucede en el sub lite- aquélla resulta en for

    B. 2. XXIII.

    ORIGINARIO

    B., M.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios incidente de beneficio de litigar sin gastos. ma manifiesta (confr. causa: D.494.XVIII. "D., H.R. y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica S. A. y Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios", del 12 de abril de 1994).

    Por ello, se resuelve: Declarar operada la caducidad de la instancia. Con costas (arts. 68, 69 y 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N..

    A.C.B. -ADOLFOR.V..

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