Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Junio de 2008, C. 1611. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1611. XLIII.

    ORIGINARIO

    Central Térmica Sorrento S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ acción meramente declarativa de certeza - IN1.

    Buenos Aires, 24 de junio de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

    11) Que la descripción del objeto de la demanda y de los hechos en que se la funda, han sido debidamente reseñados en el apartado I del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir por razones de brevedad.

    21) Que resulta propicio recordar que para que proceda la instancia originaria de la Corte prevista en el art.

    117 de la Constitución Nacional resulta necesario que una provincia sea parte en un pleito y, además, que la materia sobre la que versa sea de carácter federal (Fallos: 97:177; 115:167; 311:1588; 315:448), o se trate de una causa civil, en cuyo caso también resulta esencial la distinta vecindad de la contraria (Fallos:

    1:485; 310:1074; 311:1812; 313:1217; 314:240; 315:2544).

    31) Que en ese sentido, y tal como se señala en el citado dictamen, para que una provincia pueda ser tenida como parte, es necesario que ella participe nominal y sustancialmente en el pleito, lo que conlleva la necesidad de que sea titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, en sentido sustancial, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (conf. causa G.2577.XXXVIII "G., M.A. c/ Asociación Correntina Amateur de Hockey sobre Césped y Pista s/ amparo", sentencia del 1° de junio de 2004, Fallos: 327:1890, considerando 51, y sus citas). Este recaudo supone la existencia de un interés directo en el pleito, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria, ya que de lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria de la Corte (conf. causa M.1073.XXXVII "M., G. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 6 de mayo de 2003,

    Fallos: 326:1530).

    41) Que según se desprende de las constancias de la demanda, en el sub judice no se verifica el aludido recaudo con relación a la Provincia de Santa Fe.

    En efecto, al aplicar al caso de autos la doctrina de los precedentes citados, se observa que el estado de incertidumbre que la actora pretende hacer cesar se vincula con el ejercicio de la potestad tributaria de la Municipalidad de Rosario, que se derivaría de la Constitución provincial (art.

    107), la Ley Orgánica de Municipalidades (N° 2756), el Código Tributario Municipal (ley 8173) y el Código Tributario Municipal de la ciudad de Rosario (decreto - ordenanza 9476).

    51) Que esa circunstancia revela que el sujeto pasivo legitimado es la autoridad comunal responsable de tal reclamo, la que, por otra parte, es la única que resultaría obligada y con posibilidades de cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado, en el supuesto de admitirse la demanda (conf. causa F.1480.XLI "Fundación S.O.S.

    Comunidad c/ Misiones, Provincia de s/ acción de amparo", sentencia del 6 de marzo de 2007, Fallos: 330:555). Corrobora ese razonamiento el hecho de que la pretensión cautelar tenga exclusivamente como sujeto pasivo a la Municipalidad de Rosario (conf. capítulo VI).

    61) Que ello revela que la intervención de la Provincia de Santa Fe en este pleito tiene sólo un carácter nominal y no sustancial, lo que determina que no se configure la necesidad de satisfacer la prerrogativa de ese Estado a la jurisdicción originaria (art. 117, Constitución Nacional).

    71) Que no obsta a la conclusión precedente el argumento de que los tributos cuestionados tengan origen en la ley de la Provincia de Santa Fe (8173, Código Tributario Municipal) y que colisionen con la ley 11.123, por cuanto esa

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    Central Térmica Sorrento S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ acción meramente declarativa de certeza - IN1. circunstancia resulta insuficiente para otorgarle al Estado Provincial la calidad de "parte adversa" de quien efectúa el reclamo.

    81) Que sin perjuicio de ello, y con la finalidad de evitar la profusión de trámites, situación que va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia, y de impedir que se susciten cuestiones de competencia que, de plantearse, podrían llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional, e incluso, según lo expresado en el escrito de inicio, comprometer la prestación de un servicio público brindado por la titular de una concesión nacional, es necesario en esta instancia determinar qué juez debe intervenir en estas actuaciones (conf. causa R.265.XXXVI "R., H. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 5 de diciembre de 2000, Fallos: 323:3991, entre otros).

    Cabe precisar que si bien este Tribunal ha adoptado este temperamento en casos excepcionales, en los que se encontraban en juego urgentes garantías constitucionales que se decían vulneradas y cuya denuncia exigía no someter el expediente a los avatares propios de cuestiones procesales (conf. causas B.1333.XLIII "B., N.O. c/ La Pampa, Provincia de y otras CEstado NacionalC s/ amparo" y G.71.XLIV "G., N.H. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo", pronunciamientos del 11 de diciembre de 2007 y 8 de abril de 2008, respectivamente, entre otros), las consecuencias que podría generar la situación que se denuncia, y que se ponen de resalto en el punto IX del escrito inicial, permiten que la Corte defina la cuestión atinente a si debe intervenir en el sub lite un juez local o un juez federal.

    91) Que, no obstante, esta Corte mantiene el criterio según el cual cuando decide que la causa no es de jurisdicción

    originaria, no corresponde que se expida sobre el juez que realmente deba entender en el pleito ya que esa función sólo debe ser ejercida cuando es llamada a dirimir un conflicto jurisdiccional trabado de acuerdo con la legislación vigente o cuando existe una efectiva privación de justicia (Fallos:

    306:211; 316:2503, entre otros).

    Empero, la existencia de precedentes del Tribunal dirimentes de conflictos de competencia entre la jurisdicción federal y local aplicables a la cuestión que se plantea, que permiten asimismo avizorar la profusión de trámites que puede generar la determinación del juez que debe conocer en la acción declarativa de inconstitucionalidad propuesta, aconsejan la adopción del temperamento antedicho con el propósito de que, más allá de la admisión o rechazo de los planteos que se realizan, se pueda entrar de lleno en el conocimiento de la interferencia que se denuncia (conf. causa A.1414.XLIII.

    "Aunor S.A. c/ Municipalidad de Salta s/ acción meramente declarativa - medida cautelar", sentencia de la fecha).

    10) Que con ese propósito cabe considerar que de acuerdo a los términos de la demanda (art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), la actora deduce una acción declarativa de certeza en la que pone en tela de juicio la validez de tributos municipales establecidos en distintas ordenanzas que se le intentan aplicar, por considerarlos impuestos encubiertos que condicionan la prestación del servicio eléctrico y que, de acuerdo a su interpretación, contrarían la exención contenida en el Marco Regulatorio Eléctrico Nacional integrado por las leyes 15.336 y 24.065.

    Tales antecedentes permiten concluir que el pleito reviste naturaleza federal (Fallos:

    326:1372; 328:837; 329:358, entre otros), porque la pretensión exige ineludiblemente determinar si el ejercicio de la facultad tributaria

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    Central Térmica Sorrento S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ acción meramente declarativa de certeza - IN1. cuestionada invade un ámbito de competencia que es propio de la Nación, circunstancia que implica que la causa se encuentre entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 21, inc. 11, de la ley 48, dado que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el gobierno federal, y que resulte competente a la justicia federal (Fallos: 314:508; 315:1479; 322:2624; 326:1372).

    Por ello se resuelve: I. Declarar la incompetencia del tribunal para entender en las presentes actuaciones por la vía de su instancia originaria; II. Remitir el expediente a la Cámara Federal de la ciudad de Rosario, a fin de que decida lo concerniente al juzgado que conocerá en este proceso de acuerdo a lo dispuesto en el considerando 91. N. y comuníquese al señor Procurador General de la Nación. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial)- J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (en disidencia parcial).

    D.

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    Central Térmica Sorrento S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ acción meramente declarativa de certeza - IN1.

    DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON EN- R.S.P. Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    Que esta Corte comparte los argumentos y la conclusión de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.

    Por ello, se resuelve:

    Declarar la incompetencia del Tribunal para conocer en esta causa por vía de su instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. N. y comuníquese al señor Procurador General de la Nación. E.S.P. -C.M.A..

    Parte actora (única presentada) Central Térmica Sorrento S.A., representada por el Dr. W.G.S., con el patrocinio del Dr. J.G.T.

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