Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Octubre de 2007, A. 277. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 277. XL.

A., N.G. c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986.

Buenos Aires, 30 de octubre de 2007 Vistos los autos: "Argarañaz, N.G. c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986".

Considerando:

Que con las salvedades que se derivan de los dispuesto por el art. 2° de la resolución (Ministerio de Economía) 73/02 y de los arts. 60, inc. c, ap. I de la ley 25.827 y 47, inc. c, ap.

I de la ley 25.967, en cuanto excluyen del diferimiento de pago de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional, al pago de los servicios financieros de los Bonos de Consolidación que estén en poder de causahabientes de personas que se encuentren en situación de desaparición forzada o de los juzgados en los que tramita la causa judicial, la controversia planteada en autos respecto de la modificación de las condiciones originarias de los títulos Cen cuanto a la moneda de pago e interesesC encuentra adecuada respuesta en la doctrina establecida por el Tribunal en la causa "G." (Fallos: 328:690), a cuyos fundamentos corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, debiendo el a quo dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Costas por su orden, en razón de tratarse de una cuestión

jurídica novedosa.

N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

VO

A. 277. XL.

A., N.G. c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986.

TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  1. ) He tenido ocasión de pronunciarme sobre un tema análogo al presente en la causa "G.", (Fallos: 328:690), en la que propicié convalidar las normas dictadas por el Estado Nacional con relación a la operación de canje internacional de la deuda pública al considerar que "el nuevo mecanismo ideado para reestructurar la deuda en cesación de pagos se exhibe como razonable en atención a su virtualidad para amalgamar los distintos tipos de elementos que deben merituarse en una operación de este tipo: posibilidad concreta y real del Estado de afrontar los pagos, instrumentos técnicos hábiles para dicho fin, así como criterios igualitarios en su asignación" (ver considerando 6° de mi voto).

  2. ) Sin embargo, en este caso se presentan ciertas particularidades que, por no haber sido analizadas en el mencionado precedente, merecen ser aquí consideradas.

    En efecto, la actora es tenedora de títulos que, por disposición del art. 2° de la resolución 73/02 del Ministerio de Economía y de los arts. 60, inc. c, ap. I de la ley 25.827 y 47, inc. c. ap. I de la ley 25.967, han sido exceptuados del diferimiento de pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno Nacional por tratarse de Bonos de Consolidación que están en poder de causahabientes de personas que se encuentran en situación de desaparición forzada.

  3. ) Por lo tanto, no se trata aquí de juzgar el procedimiento de canje de la deuda pública sino acerca de las disposiciones del art. 1° del decreto 471/02 en cuanto dispone que "las obligaciones del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en Dólares Estadounidenses u otra moneda extranjera, cuya ley

    aplicable sea solamente la ley argentina, se convertirán a PESOS UNO CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera y se ajustarán por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)".

  4. ) En las condiciones mencionadas, siendo que la norma transcripta precedentemente fue dictada en el contexto de la imposibilidad que atravesara el Estado Nacional de atender los pagos de la deuda pública al que hiciera alusión al votar en la causa "G." (vid. Considerando 2°) y en tanto no surge de autos que, en virtud de su conversión a pesos, el crédito sufriese una quita mayor que la convalidada en el citado precedente, corresponde remitir a lo allí resuelto, en lo pertinente.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, debiendo el a quo dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

    Costas por su orden en razón de tratarse de una cuestión jurídica novedosa.

    N. y devuélvase. C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, representado por la Dra.

    M.V.D.B. Traslado contestado por N.G.A., representada por el Dr. G.F.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.V.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia e lo Contencioso Administrativo Federal N° 9

81 temas prácticos
81 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR