Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 2005, S. 185. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 185. XXXVIII.

R.O.

Santi, J.F. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de diciembre de 2005.

Vistos los autos: A., J.F. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo de la instancia anterior en cuanto aplicó la ley 18.037 desde el 6 de junio de 1983 hasta octubre de 1990, y lo revocó al ordenar el reajuste de los haberes jubilatorios de la titular a partir del año 1990, según las leyes 23.895 y 22.955. Contra ese pronunciamiento la ANSeS interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que la actora solicitó jubilación ordinaria con sustento en los servicios docentes prestados en forma continua desde el 3 de mayo de 1946 hasta el 20 de marzo de 1979. La ANSeS le concedió la jubilación de acuerdo a la ley 23.895. Al finalizar sus funciones la actora tenía 60 años, 4 meses y 2 días de edad y había cumplido servicios por 31 años, 8 meses y 23 días (fs.

    5 y 8 del expediente administrativo).

    En la presente causa la demandante pretende el reajuste de su haber de acuerdo a las leyes especiales. Si bien hace referencia a la ley 24.019, en diversas presentaciones citó la ley 24.016 y su decreto reglamentario (ver fs. 22 y 121 vta.).

  3. ) Que en el memorial de fs. 155/156 el organismo previsional se agravia sosteniendo que al haber sido derogadas las leyes 22.955 y 23.895 por la ley 23.966, debía aplicarse el régimen general de la ley 24.241, pues los arts. 129 y 168 de esta última habían a su vez derogado la ley 24.016.

    Sostiene que ello quedó ratificado con el dictado del decreto 78/94 y, en particular, con lo resuelto en el art. 11 de la ley 24.463. Además, la apelante expresa que la ley de solida-

    ridad previsional tuvo por objetivo establecer un sistema único de movilidad para todas las prestaciones financiadas por el régimen público y estableció el principio de que el incremento de los haberes debía ser fijado anualmente en la ley de presupuesto.

  4. ) Que los agravios de la ANSeS no pueden ser acogidos pues, si bien es cierto que la peticionaria y la cámara realizaron un encuadramiento legal deficiente de las circunstancias fácticas del caso, la pretensión de la actora siempre estuvo dirigida a mantener el sistema de jubilaciones que es propio de los docentes. Lo expuesto resulta suficiente para que este Tribunal, en virtud del principio iura novit curia, aplique la norma que específicamente rige el caso con prescindencia de los fundamentos jurídicos invocados por las partes (Fallos: 312:649 y 313:1417). En tal sentido, esta Corte se ha expedido en la causa: G.92.XXXVIII AGarcía, A.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios@ del 28 de julio de 2005, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad.

  5. ) Que la calificación jurídica correcta de las mismas circunstancias de hecho debatidas en autos tiende a impedir un menoscabo evidente de los derechos de la jubilada ya que por la edad que tiene actualmente (88 años), cualquier trámite que tuviera que hacer C. en sede judicial o en la administrativaC dilataría el reconocimiento de un beneficio de naturaleza alimentaria que ante las concretas circunstancias de la causa no requiere mayor debate. Además, frente a las numerosas presentaciones administrativas efectuadas por la actora sin haber obtenido plena satisfacción a su pedido de reajuste y a la necesidad de resolverlo lo más rápido posible dada la avanzada edad de la peticionaria y la naturaleza de los derechos en juego (art.

    14 bis de la Constitución Nacional), corresponde decidir su situación de acuerdo a las

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación disposiciones vigentes (ley 24.016), máxime cuando la recurrente ha tenido oportunidad de ser oída y de oponer las defensas pertinentes respecto del régimen que se alega. Ello es así, en especial, puesto que la ANSeS encuadró expresamente el supuesto de autos en la ley especial.

  6. ) Que la ley 23.895, del 1° de noviembre de 1990, instituyó un régimen específico para los docentes de nivel inicial medio, técnico y superior no universitario comprendidos en la ley 14.473 por el cual se les otorgó derecho a percibir un haber de jubilación igual al 82% móvil de la remuneración mensual del cargo desempeñado en actividad. Además, dispuso que las prestaciones concedidas al amparo de leyes anteriores fuesen reajustadas dentro de los sesenta días de su promulgación. Dicho sistema legal se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1991 (conf. art. 11 de la ley 23.966), fecha a partir de la cual rige la ley 24.016. Esta norma especial y su decreto reglamentario han organizado los beneficios para los docentes y también han sido garantizados los mecanismos de adecuación de las jubilaciones otorgadas Co que correspondiera otorgarC por la legislación anterior, con el fin de hacer efectivo el porcentaje de haberes reconocido, siempre que los afiliados hayan reunido las correspondientes exigencias de edad y servicios al 31 de diciembre de 1991 (arts. 1, 2, 4 y 10 de la ley 24.016) y sin perjuicio de la aplicación de la reducción dispuesta por el art. 9° de la ley citada durante el lapso de 5 años (70%).

  7. ) Que no obsta a la conclusión precedente lo dispuesto por el decreto 78/94 que, con el pretexto de reglamentar el art. 168 de la ley 24.241, derogó, entre otras normas, la ley 24.016. Aparte de que ese decreto fue declarado inconstitucional por esta Corte en Fallos: 322:752, sus cláusu-

    las han quedado virtualmente sin efecto con la sanción posterior de la ley 25.668 y el decreto 2322/2002. En tales condiciones, es dable afirmar que el régimen de la ley 24.016 ha quedado sustraído del sistema de las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad.

  8. ) Que lo expuesto en los considerandos precedentes es aplicable a las circunstancias fácticas del caso.

    En efecto, y como ya se dijo en el considerando 2°, a la fecha del cese y al dictarse la ley 24.016 la actora cumplía con los requisitos de edad y servicios exigidos por las leyes especiales, por lo que los planteos de la demandada son inadecuados ya que no existe obstáculo para que coexistan un régimen previsional de alcance general y otro con características especiales, pues el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional consiste en: A. no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias@ (Fallos:

    312:615).

    Por ello, se confirma la sentencia apelada con el alcance y los fundamentos que surgen de los considerandos precedentes.

    N. y devuélvase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - E. R.Z. -R.L.L. -C.M.A. (según su voto).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  9. ) La señora S. solicitó una jubilación ordinaria con sustento en los servicios docentes prestados en forma continua desde el 3 de mayo de 1946 hasta el 20 de marzo de 1979. La ANSeS le concedió el beneficio de conformidad con la ley 18.037 el 1° de septiembre de 1979 y a partir de marzo de 1996 la incluyó en las disposiciones de la ley 23.895 (fojas 71/73 del expediente administrativo N° 883-61282001-01). Al finalizar sus funciones tenía 60 años, 4 meses y 2 días de edad y había cumplido servicios por 31 años, 8 meses y 23 días (fojas 5 y 8 del expediente administrativo).

    De la lectura de la demanda y otras piezas procesales obrantes en la causa, se extrae que lo que pretende la actora es el reajuste de sus haberes según las leyes especiales de los maestros. Si bien en su escrito de inicio se refiere exclusivamente a la ley 23.895, en diversas presentaciones citó la ley 24.016 y su decreto reglamentario (ver fojas 22 y 121 vta.).

  10. ) La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social coincidió con el juez de primera instancia en cuanto entendió que desde el 6 de junio de 1983 hasta octubre de 1990 la prestación debía reajustarse por la ley 18.037, pero revocó lo resuelto por el período que va desde el primero de noviembre de 1990 en adelante al considerar que regían las leyes 23.895 y 22.955.

  11. ) Contra esta decisión, la ANSeS interpuso un recurso ordinario de apelación, que fue concedido.

    El apelante esgrime que como fueron derogadas las leyes 22.955 y 23.895 por la ley 23.966, debía aplicarse el régimen general de la ley 24.241, pues los artículos 129 y 168

    de esta última habían a su vez derogado la ley 24.016.

    Sostiene, que ello quedó ratificado con el dictado del decreto 78/94 y, en particular, con lo resuelto en el artículo 11 de la ley 24.463.

    El organismo administrativo expresa además, que la ley de solidaridad previsional tuvo por objeto instaurar un sistema único de movilidad para todas las prestaciones financiadas por el régimen público y estableció el principio de que el incremento de los haberes debía ser fijado anualmente en la ley de presupuesto.

  12. ) Como se ha indicado en el considerando primero de esta sentencia, más allá de las posiciones adoptadas por la actora y la ANSeS en la presente causa y lo decidido por los jueces, no puede perderse de vista que lo que en definitiva persigue la demanda instalada por la señora S. es la aplicación del sistema de jubilaciones propio de los docentes.

    De modo tal que cabe resolver la cuestión a partir de las disposiciones vigentes (ley 24.016), máxime cuando la demandada admitió que correspondía incluir a la actora en las leyes especiales de los maestros y tuvo oportunidad de ser oída y oponer las defensas pertinentes sobre ese régimen.

  13. ) La ley 23.895 del 1° de noviembre de 1990, creó un sistema jubilatorio específico para los docentes comprendidos en la ley 14.473 que les otorgó el derecho a percibir un haber de movilidad igual al 82% de la remuneración mensual del cargo desempeñado en actividad.

    Se mantuvo en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991, oportunidad en que fue derogado por el artículo 11 de la ley 23.966. A partir de ese momento, entró en vigor la ley 24.016 que organizó los beneficios para este sector trabajador.

    Lo relevante para resolver el punto propuesto es que el artículo 4° del decreto número 473/92 reglamentario de la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ley 24.016, contempló que el porcentaje de haberes que la norma reconoce se aplica a las personas que antes del primero de enero de 1992 gozaban o tenían derecho a jubilación o pensión en virtud de las leyes que se derogaron o modificaron por la ley 23.966, tal el caso de la ley 23.895.

  14. ) La situación descripta es la de la actora, por lo que el haber de su prestación será equivalente al 82% del sueldo en actividad (artículo 4 de la ley 24.016), aunque por 5 años corresponde la reducción dispuesta en su artículo 9° (70%).

    Ello no se ve alterado por lo dispuesto en el decreto 78/94 que, con la excusa de reglamentar el artículo 168 de la ley 24.241, derogó entre otros regímenes legales, el de los docentes, pues además de que ese decreto fue declarado inconstitucional por esta Corte en Fallos: 322:752 ("Craviotto"), sus cláusulas quedaron virtualmente sin efecto con la sanción posterior de la ley 25.668 y el decreto 2322/2002 que dispusieron solamente la eliminación de las jubilaciones de los funcionarios políticos de los poderes legislativo y ejecutivo, pese a que la propuesta del Poder Ejecutivo al parlamento había sido la supresión de los estatutos especiales, entre los que se incluía la ley 24.016.

    Tampoco la ley 24.463 derogó expresamente el régimen especial de los docentes.

    Lo que reformó fue el sistema establecido por la ley 24.241, sin afectar otros regímenes especiales. Interpretar lo contrario implicaría no respetar el principio según el cual la ley general no deroga la ley especial anterior.

  15. ) Como puede advertirse, el régimen de la ley 24.016 ha quedado sustraído del sistema de las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas

    sus características, entre las que se encuentra la pauta de movilidad.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada con el alcance y los fundamentos que surgen de los considerandos precedentes.

    N. y devuélvase. C.M.A..

    Recurso ordinario interpuesto por la ANSeS, representada por el Dr. E. de Estrada Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 2 de Salta

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