Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Junio de 2002, G. 611. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 611. XXXVI.

R.O.

Galli, N.S. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de junio de 2002.

Vistos los autos: A., N.S. c/ ANSeS s/ prestaciones varias@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar el fallo de la anterior instancia, dejó firme la resolución de la ANSeS 14.123 que había denegado la jubilación ordinaria por no haberse acreditado el requisito de edad exigido por el art. 28 de la ley 18.037, el actor dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 123.

  2. ) Que el a quo sostuvo que los derechos jubilatorios se regían por la ley vigente al tiempo de producirse el hecho generador y que la posibilidad de efectuar el prorrateo contemplado en el art. 32 de la citada ley 18.037 estaba limitada a los regímenes existentes para esa misma época, por lo que no podían computarse en la forma pretendida por el actor los servicios prestados para la ex Empresa Nacional de Correos y Telecomunicaciones durante la vigencia de la ley 12.925, modificada por la ley 13.572, pues ambas habían sido derogadas por la ley 17.310.

  3. ) Que el tribunal afirmó también que no correspondía la aplicación al caso de lo dispuesto por la ley 23.429, en cuanto había autorizado el cómputo de los servicios cumplidos durante la vigencia de la ley 12.925 hasta la fecha de su derogación -15 de junio de 1967-, beneficios que eran de naturaleza privilegiada en virtud de los aportes superiores que se habían abonado, pues la ley 23.966 había suprimido a partir del 31 de diciembre de 1991 la vigencia de toda norma legal que modificara los requisitos y condiciones del régimen general, y las leyes 24.017 y 24.175, que habían extendido en

    el tiempo diversos regímenes previsionales especiales fundados en tareas insalubres o determinantes de vejez prematura, no citaban en forma expresa la referida ley 23.429.

  4. ) Que entendió que el decreto 1925/93 del Poder Ejecutivo Nacional había contemplado la situación del personal que acreditara servicios en los regímenes de Encotel y la Secretaría de Comunicaciones, pero sólo con relación a quienes habían sido notificados de la conclusión de funciones por decisión tomada de oficio en los términos del art. 25 del decreto 435/90, modificado por su similar 612/90, o se habían adherido al retiro voluntario instituido por el decreto 287/92 y la resolución del ME y OSP 601/92, y al momento del cese definitivo sólo alcanzaban los requisitos legales computando los servicios en la forma establecida por las normas que regían en la época de su efectiva prestación.

  5. ) Que a tal fin, agregó la alzada que se había facultado a la Secretaría de Estado y Seguridad Social para que dictara las disposiciones complementarias enderezadas a solucionar la situación del personal afectado. Mediante lo dispuesto en la resolución 11/94 se requirió a la ex empleadora la remisión a la ANSeS de la nómina de las agentes que se encontraran en las condiciones señaladas por el aludido decreto 1925/93, entre los que no figuró el actor, circunstancia que autorizaba a rechazar su petición fundada en normas derogadas y sin acreditar estar incluido en las excepciones legales.

  6. ) Que el apelante sostiene que la alzada lesionó el principio de la materia previsional que garantiza que el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio, pues se acogió al retiro voluntario el 10 de marzo de 1994, durante la vigencia de la ley 18.037, cuando contaba con más de treinta años de servicios

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación con aportes y cincuenta y nueve años, cuatro meses y nueve días de edad, por lo que reunía los requisitos suficientes para acceder a la prestación solicitada (arts. 28, 32 y 43).

  7. ) Que en razón de que el recurso ordinario de apelación en tercera instancia implica una posibilidad de revisión plena y a fin de otorgar debida tutela a los derechos de defensa en juicio, de igualdad ante la ley, como también al que garantiza los beneficios de la seguridad social con características de integridad e irrenunciabilidad, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el mérito de los agravios invocados por el recurrente para modificar el pronunciamiento que denegó la jubilación ordinaria.

  8. ) Que le asiste razón al interesado cuando alega que el tribunal ha restringido los derechos acordados por la ley 18.037 a los regímenes vigentes al tiempo del hecho generador del beneficio, efectuando una discriminación que no contempla el sentido de las normas y vuelve inoperante, en numerosas hipótesis, la posibilidad de hacer valer servicios privilegiados comprendidos en otros sistemas jubilatorios para los cuales se efectuaron aportes superiores, creando desigualdades en la práctica que no tienen justificación normativa, a la vez que prescindió de lo dispuesto por el art. 43 de la aludida ley de fondo sin proporcionar fundamento alguno que lo justifique.

  9. ) Que sobre el particular, cabe señalar que de las actuaciones administrativas surge que el titular cesó por retiro voluntario cuando acreditaba treinta y dos años, ocho meses y un día de servicios con aportes prestados en Correos y Telecomunicaciones de la Nación, de los cuales cinco años, diez meses y siete días correspondían al período de vigencia de la ley que los declaraba privilegiados y obligaba a aportar

    sumas superiores en un 4% a la de los sistemas comunes, circunstancia que permitía a los afiliados compensar el exceso de servicios con la falta de edad en las condiciones establecidas por la ley de fondo al tiempo de pasar a la pasividad.

    10) Que es la concreta prestación de los servicios bajo un régimen diferencial, la causa eficiente que da nacimiento a los derechos que deben hacerse efectivos al tiempo del cese, por lo que no pueden ser desconocidos con posterioridad frente a los claros términos del citado art. 32, que dispone que "cuando se hagan valer servicios comprendidos en esta ley juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria o por edad avanzada se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos".

    11) Que la solución adoptada por la alzada importa una privación de derechos que en la práctica se ha querido evitar, primero con el dictado de la ley 23.429 y después con el texto del decreto 1925/93, criterio normativo que corresponde aplicar al caso a fin de evitar menoscabar derechos ganados y consolidados por el trabajo al tiempo en que fue prestado y que resultan irrenunciables para el beneficiario a la luz de lo establecido por al art. 14 bis de la Constitución Nacional.

    12) Que la conclusión expuesta no se opone a los principios que rigen la materia previsional ni a la vigencia del cese de tareas como determinante de los derechos que acuerdan las leyes respectivas (art. 27 de la ley de fondo), pues sólo se limita a invalidar lo resuelto en la medida en que importa una restricción injustificada de la inteligencia que cabe atribuir a la norma en juego, circunstancia que lo

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación hace ineficaz para justificar el desconocimiento absoluto de las mejoras introducidas por la ley 12.925 durante el lapso que estuvo en vigor.

    13) Que, por último, se advierte, como señala el apelante, que el art. 43 de la ley 18.037 prescribía que para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda la ley, el afiliado debe reunir los requisitos encontrándose en actividad, salvo, entre otros, en el caso de jubilación ordinaria, prestación que se otorgará al afiliado que, reuniendo los restantes requisitos, cesare dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida.

    14) Que no se halla controvertido que la antigüedad en el servicio excedía la exigencia legal a la fecha del retiro voluntario acaecida el 10 de marzo de 1994, pues el organismo previsional reconoció treinta y dos años, ocho meses y un día, ni tampoco la edad de sesenta años al 1° de noviembre de ese mismo año, es decir, dentro de los cinco años siguientes al cese de tareas, por lo que el actor por esta vía también tiene derecho a la jubilación ordinaria dentro del régimen de la citada ley 18.037.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y remítase.

    A.C.B. -E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

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