Ley 17310

Fecha de disposición21 Junio 1967
Fecha de publicación21 Junio 1967
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta21213

INFOLEG PREVISION SOCIAL

LEY Nº 17.310

JUBILACIONES Y PENSIONES. - Para tener derecho a la jubilación ordinaria se deberán acreditar 30 años de servicios computables y haber cumplido 60 años de edad los varones y 55 las mujeres.

Buenos Aires, 15 de junio de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina,

Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1°

Las Cajas Nacionales de Previsión enumeradas en el artículo 1° de la Ley 14.499, inclusive la Sección Trabajadores del Servicio Doméstico, otorgarán las siguientes prestaciones:

  1. Jubilación ordinaria;

  2. Jubilación por invalidez;

  3. Jubilación por edad avanzada;

  4. Pensión derivada de alguna de las prestaciones enumeradas en los incisos precedentes.

Artículo 2°

Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que:

  1. Acrediten 30 años de servicios computables;

  2. Hubieran cumplido 60 años de edad los varones y 55 años de edad las mujeres.

Artículo 3°

Los varones que durante el año 1967 hubieran cumplido o cumplieren 53 años de edad, tendrán derecho a la jubilación ordinaria a los 59 años edad; los que durante el mismo año hubieran cumplido o cumplieren 54 o más años de edad, tendrán derecho a ese beneficio a los 58 años de edad.

Artículo 4°

Las mujeres que durante el año 1967 hubieran cumplido o cumplieren la edad requerida por las normas vigentes a la fecha de promulgación de esta ley para obtener jubilación ordinaria íntegra, o hubieran cumplido o cumplieren 49 o más años de edad, tendrán derecho a la jubilación ordinaria a los 54 años de edad.

Exceptúase de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, a las personas comprendidas en regímenes que exijan para la jubilación ordinaria límites de edad superiores.

Artículo 5°

El haber de la jubilación ordinaria se determinará en la forma y con los mínimos establecidos por las disposiciones actualmente en vigencia para la jubilación ordinaria íntegra.

Artículo 6°

Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados, cualquiera sea su sexo, que hubieran cumplido 65 años de edad y acrediten 15 años de servicios computables como mínimo, con una prestación de servicios de por los menos 5 años durante el período de 8 años inmediatamente anteriores al cese en la actividad.

Artículo 7°

El haber de la jubilación por edad avanzada se calculará a...

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