Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Noviembre de 1995, P. 457. XXXI

Fecha02 Noviembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 457. XXXI.

R.O.

Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-. Buenos Aires, 2 de noviembre de 1995.

Vistos los autos: "P., E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca que denegó la solicitud de extradición de E.P. formulada por la República de Italia, el Ministerio Público dedujo el recurso ordinario de apelación previsto en el art. 24, inciso 6° del decretoley 1285/58 que fue concedido, el señor P. General al expresar agravios en esta instancia solicitó que se revocase la resolución apelada y la defensa, al contestar el traslado que se le corrió, pidió que se confirmara.

  2. ) Que el hecho de haber dado muerte a setenta y cinco judios no prisioneros de guerra, ni absueltos, condenados o a disposición del tribunal militar alemán, ni a disposición de la jefatura de policía alemana, de entre los trescientos treinta y cinco muertos en las particulares circunstancias del caso, configura prima facie delito de genocidio. Ello así, sin mengua, de otras posibles calificaciones del hecho que quedarían subsumidas en la de genocidio.

  3. ) Que, frente a la índole de tal calificación, resulta obvio que el país requirente haya procedido a solicitar la extradición sin perjuicio del juzgamiento definitivo incluso sobre la naturaleza del delito por los tribunales del lugar en donde se ha cometido (arts. 75 incs. 22 y 118 de la Constitución Nacional y arts. II, III, V, VI y VII de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de

    Genocidio).

  4. ) Que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los estados requirente o requerido en el proceso de extradición sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional.

  5. ) Que, en tales condiciones, no hay prescripción de los delitos de esa laya y corresponde hacer lugar sin más a la extradición solicitada.

    Por ello, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la extradición de E.P. por la muerte de las trescientas treinta y cinco personas, por la que fuera solicitada. N. y devuélvase. JULIO S.N. (por su voto) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto) - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (por su voto).

    VO

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  6. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca que denegó la solicitud de extradición de E.P. formulada por la República de Italia (fs. 956/978), el Ministerio Público dedujo el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 24, inciso 6° del decreto-ley 1285/58 que fue concedido (fs.

    981), el señor P. General al expresar agravios en esta instancia (fs. 991/995) solicitó que se revocase la resolución apelada y la defensa, al contestar a fs.

    1005/1044 el traslado que se le corrió, pidió que se confirmara.

  7. ) Que el pedido de extradición se fundó en la orden de captura dispuesta por el Juez de las Investigaciones Preliminares ante el Tribunal Militar de Roma don G.M. el 9 de mayo de 1994 (fs. 112/24).

    Según surge de este documento y de los restantes que se acompañan a esa solicitud, el hecho imputado a E.P. consiste en "...haber -como miembros de las fuerzas armadas alemanas enemigas del Estado Italiano, en concurso con K., H. y otros militares alemanes, con más acciones ejecutivas del mismo diseño criminal y actuando con crueldad hacia las personas- provocado la muerte de n.

    335 personas ...en su mayor parte ciudadanos italianos, militares y civiles que no participaban en operaciones bélicas, disparando premeditadamente contra ellos algunos tiros. En Roma, en la localidad 'Cave Ardeatine' el 24 de marzo de 1944 durante el estado de gue

    rra entre Italia y Alemania" (confr. fs. 112/113).

  8. ) Que de acuerdo a la reseña formulada en primera instancia y no cuestionada por las partes (confr. fs. 856/ 857), el hecho habría ocurrido pocos meses después del armisticio firmado por Italia con las naciones aliadas en guerra contra Alemania el 8 de septiembre de 1943. Mientras el ejército alemán ocupaba militarmente la zona septentrional y central de Italia, por iniciativa de grupos civiles y castrenses, nacían organizaciones clandestinas de tipo militar para resistir a las fuerzas armadas alemanas y liberar el territorio italiano.

  9. ) Que el 23 de marzo de 1944 en el centro de Roma, en la calle R., un grupo de militantes de la resistencia habría hecho explotar una bomba en momentos en que pasaba una compañía alemana del Batallón "Bozen", lo que ocasionó la muerte instantánea de veintiseis militares alemanes, suma que en las horas posteriores se elevó a treinta y dos como consecuencia de las graves heridas recibidas por algunos de los sobrevivientes.

  10. ) Que el Alto Mando Alemán habría dispuesto una sanción colectiva consistente en el fusilamiento de diez ciudadanos italianos por cada alemán muerto, practicándose la ejecución en la denominada "Cave Ardeatine" o "Fosas Ardeatinas", el 24 de marzo de 1944.

  11. ) Que trescientas treinta y cinco personas entre civiles y militares, ajenas a las operaciones bélicas, fueron fusiladas. Ese número incluyó ciento cincuenta y cuatro que se hallaban detenidas a disposición del Tribunal Militar Alemán por estar sujetas a investigaciones policiales,

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.veintitrés detenidas a disposición de ese Tribunal en espera de juicio, tres condenadas a muerte cuya pena aún no se había ejecutado, dieciseis condenadas a penas de entre 1 y 15 años de privación de la libertad, setenta y cinco hebreos, cuarenta arrestadas por motivos políticos a disposición de la Jefatura de Policía, diez detenidas por razones de seguridad pública a disposición de esa autoridad, diez arrestadas en las cercanías de la calle R., una absuelta por el Tribunal Militar Alemán y tres no identificadas (fs. 174/ 324).

  12. ) Que se arribó a ese total por cuanto a las trescientas veinte víctimas originales, resultantes de la decisión de ejecutar diez italianos por cada militar alemán muerto, el J. de la Policía de Seguridad Alemana teniente coronel H.K.- habría resuelto, frente al deceso de otro de los heridos, añadir diez nombres más a la primera lista preparada para la ejecución, lo que así se habría hecho trasladando a las víctimas en camiones hasta las "Fosas Ardeatinas", donde "....habían sido retenidas y en estado de espera, con las manos atadas detrás de la espalda, en la explanada situada delante de la entrada de la cantera, desde donde aquéllas oían, mezclados con las detonaciones, los últimos gritos angustiosos de las víctimas que las habían precedido"; "Además, éstas, nada más (al) entrar en la cantera para ser fusiladas podían ver, con la luz de las antorchas, los numerosos cadáveres amontonados de las víctimas precedentes..."; "Finalmente, .... tenían que subir encima de los cadáveres amontonados y, una vez allí, eran obligadas a arrodillarse con la cabeza inclinada hacia adelante para ser golpe

    adas a muerte"; "...las víctimas, antes de ser fusiladas, fueron sometidas a un sufrimiento moral grande, inhumano y cruel" (fs. 311/313).

  13. ) Que ellas habrían sido ultimadas en grupos de a cinco con un tiro en la nuca, completándose la ejecución a las siete de la tarde, luego de lo cual se voló la cantera para sellarla. Un día después se habría advertido que, debido a un error, éstos habían sido trescientos treinta y cinco y no trescientos treinta como se había ordenado.

  14. ) Que para resolver como lo hizo, el a quo consideró que si bien lo concerniente a la aplicación del tratado suscripto con la República de Italia en l886 y ratificado por la ley 3035 se encontraba firme en esa instancia, era correcto lo resuelto por el juez sobre la base del principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional). Del mismo modo estimó que la calificación del hecho como homicidio efectuada en la instancia anterior- había quedado firme al no ser apelada por el Ministerio Público y que, más allá de que fuese opinable si los crímenes de guerra integraban el derecho positivo argentino, no podía encuadrarse el hecho en esa figura tanto por lo establecido en el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como por la reserva que oportunamente la República Argentina había formulado al segundo párrafo del mencionado artículo. Por último señaló que la acción por el delito imputado a P. se encontraba prescripta independientemente de que se adopten las disposiciones del anterior o del actual tratado de extradición con Italia. Y agregó que ello era así por cuanto entre la fecha de comisión de los hechos y la de formulación del

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.requerimiento, había transcurrido con exceso el término de quince años fijado en nuestra ley penal para la prescripción de la acción aún cuando se computara la sentencia del Tribunal de Roma del 19 de febrero de 1962 que juzgó el hecho respecto de otros imputados- como último acto interruptivo de la prescripción.

    10) Que el señor P. General en su expresión de agravios sostuvo que los actos por los que se solicitó la extradición de P. participan de la naturaleza de los crímenes que afectan "...a través de su perpetración, principios superiores a aquellos tutelados por los ordenamientos estatales: se considera que por ser cometidos contra la humanidad en su conjunto, ofenden las aceptadas normas del Derecho de Gentes." Añadió que tales homicidios configuran crímenes de lesa humanidad y que desde esta comprensión fue efectuado el requerimiento de asistencia internacional. Afirmó asimismo que esas peculiares características, "ínsitas en la noción de lesión universal, involucran el principio de inexorabilidad en su juzgamiento, del cual deriva, como lógico colofón, el de imprescriptibilidad".

    Expresó, con respecto a la existencia de un tratado bilateral que regula el procedimiento de extradición y en el que no se habría hecho referencia a este tipo de delitos -crímenes de guerra o de lesa humanidad-, que la falta de inclusión, "dentro de un catálogo de presupuestos en los convenios entre ambas repúblicas, no puede desvirtuar la finalidad del acuerdo, que en definitiva es la asistencia jurídica mutua..." por lo que ante lo no "...expresamente contemplado en el contrato internacional...debe resolverse acudiendo a

    otros principios que rigen las relaciones internacionales..." (fs. 993). Por último destacó la supremacía de la ley 23.379 -que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico los Convenios de Ginebra del l2 de agosto de l949 y sus Protocolos Adicionales del 10 de junio de l977- respecto de las disposiciones del Título X del Libro Primero del Código Penal referentes a la prescripción de la acción (fs. 994/994 vta.).

    11) Que al contestar los agravios formulados por el señor P. General la defensa sostuvo la imposibilidad de cambiar la calificación del hecho formulada por la autoridad italiana; la insoslayable aplicación del respectivo tratado de extradición firmado entre los países reclamante y reclamado, que a su juicio es el aprobado por ley 3035; el total respeto que debía observarse a la prescripción respecto de los delitos; y la imposibilidad de aplicar al caso normas no vigentes al momento de los hechos pues ello vulneraría el principio de la ley ex post facto reconocido por nuestro derecho penal y consagrado constitucionalmente después de la reforma de 1994 al asignársele jerarquía constitucional al Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

    12) Que en primer término corresponde determinar el régimen aplicable al presente pedido de extradición. Como principio, esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos, la mayoría de ellos vinculados con el tratado de extradición con Italia aprobado por ley 3035, que el convenio que corresponde aplicar es el vigente al momento de la solicitud de extradición. Tal temperamento fue el seguido en los precedentes registrados en Fallos: 90:409, pág. 421; 91:130; 113:

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.364 y 114:278.

    En lo que aquí interesa cabe destacar los argumentos vertidos por el señor Procurador General en el tercero de esos casos, en cuanto sostuvo que la causa debía ser decidida con arreglo a las estipulaciones del tratado vigente al momento en que se había presentado la requisitoria sobre la base de que en su artículo 21 se prescribía que comenzaría a hacerse efectivo desde el día del canje de las ratificaciones, entendiéndose por ello, que a partir de esa fecha los países contratantes se obligaban a la recíproca entrega de los delincuentes que se encontrasen en las condiciones pactadas. Agregó que la disposición del artículo 18 de la Constitución Nacional, no era óbice para tal interpretación, dado que las convenciones sobre extradición no constituyen leyes penales, sino meras formas de procedimientos para la entrega de los procesados o condenados, según la reiterada jurisprudencia de la Corte (Fallos: 110:412), y por consiguiente son disposiciones de orden público respecto de las cuales no rige el principio de la no retroactividad de las leyes (Fa llos: 95:201).

    En lo que atañe al caso, el nuevo tratado aprobado por ley 23.719 establece en su artículo 25, segundo párrafo que "La presente convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente al vencimiento del período de tres meses desde la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación", en virtud de lo cual su vigencia se remonta al 1° de diciembre de 1992. Asimismo, el quinto párrafo del citado artículo dispone que a la fecha de entrada en vigor de la presente convención "terminará la convención de extradición

    entre la República Argentina y el Reino de Italia, firmada en Roma el 16 de junio de 1886 y su protocolo adicional firmado en Roma el 9 de junio de 1904".

    Es decir que las razones expuestas en la primera parte del dictamen del Procurador General ya citado, son aplicables al sub lite porque el momento de vigencia fue determinado en ambos instrumentos del mismo modo; a lo que cabe agregar que el convenio de 1987 es aún más terminante sobre el punto porque prevé expresamente la imposibilidad de aplicar el tratado anterior, sin que la cláusula que así lo dispone haya sido tachada de inconstitucional por la defensa.

    En cuanto a la imposibilidad de aplicar retroactivamente el tratado de 1987 debe tenerse presente que las normas sobre extradición no son reglamentarias del artículo 18 de la Constitución Nacional sino del artículo 14 de la Carta Magna, en tanto no es la finalidad de estos procedimientos la determinación de la culpabilidad del sujeto requerido por el hecho por el que se lo solicita, sino que importan excepciones a la libertad de entrar, permanecer y salir de pais (doct. de Fallos: 311:1925; C.801.XXIV, "Candá, A.G. s/ extradición", cons. 8°, resuelta el 23 de febrero de 1995 y A.83.XXIV, "Juez de Foz de Iguazú-Brasil s/ pedido de extradición del señor J.A.A., fallada el 4 de mayo de 1995, cons. 7° del voto de la mayoría y del voto de los jueces L. y B., y considerando 3° del voto del juez P., garantías respecto de las cuales ningún extranjero tiene un derecho irrevocablemente adquirido.

    Y ello es así porque como ya se sostuvo desde an

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.taño "los tratados de extradición, que mediante la recíproca entrega de los procesados ó condenados, se proponen la represión de la criminalidad, y tienden á la seguridad pública é individual, en las potencias signatarias, son por excelencia leyes de orden público y el cumplimiento de estas disposiciones, rigen los hechos anteriores sujetos á extradición, sin que el refugiado pueda oponer contra ellas ningún derecho adquirido, porque el interés de todos, la justicia y las buenas costumbres exigen la inmediata aplicación de esas leyes, salvo disposición en contrario" (Montes de Oca, J.J., Introducción General al Estudio del Derecho, 1° edición, párag. 121, Ed. C.C., 1884, Buenos Aires), pues como sostiene B. cuando esa regla no fuere expresamente pactada, la retroactividad surge de la naturaleza y carácter de la convención ("Traité de l'Extradition Suivi d'un Recueil de Documents Étrangéres", p.261, E. Plon & Co., París, 1874).

    13) Que precisamente fue este el criterio seguido por el Tribunal en los casos registrados en Fallos: 304:

    1378 y 305:771, en los cuales en virtud de la cláusula del artículo 22, tercer párrafo, segunda parte, del tratado de extradición celebrado con los Estados Unidos de Norteamérica y aprobado por ley 19.764, se aplicaron, a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, las cláusulas que por ley 3759 regían las relaciones bilaterales hasta ese momento.

    14) Que por todo lo expuesto este Tribunal considera que el presente trámite de extradición se encuentra regido por el convenio celebrado por nuestra república con la de Italia en el año 1987 y aprobado por ley 23.719 y descarta

    por inadmisible la postura del ministerio público acerca de que la solicitud tramite "según el principio de reciprocidad o la práctica uniforme de las Naciones" conforme lo prescripto por el artículo 646, inciso 2° del Código de Procedimientos en Materia Penal, frente a la constante y reiterada jurisprudencia que establece que cuando hay tratado el pedido de auxilio internacional debe regirse por éste (Fallos: 32:331; 49:15; 59:146; 96:305; 108:14; 111:35; 114:

    383; 129:34; 146:388; 170:406; entre muchos otros).

    15) Que esta última hipótesis no determina la exclusión del derecho de gentes, pues en la medida en que éste sea aplicable para la adecuada solución del caso, tal aplicación será inexcusable para el juzgador en función de lo dispuesto por el art. 21 de la ley 48, pues debe contemplarse la circunstancia de que como toda regla de derecho internacional, convencional o consuetudinaria, un tratado no se aplica en "vacío" sino en relación con hechos y dentro de un conjunto más amplio de normas que integran el sistema jurídico en vigor en el momento en que la interpretación tiene lugar y del cual no es más que una parte (conf. C.I.J. Interpretation of the Agreement of 25 March 1951 between Who and Egypt, A.O., I.C.J., Reports 1980, pág. 76 y Legal Consequences for States of the Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Africa) notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970), A.O., I.C.J., Reports 1971, pág. 16 ad. 31, citadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus opiniones consultivas OC-3/83, "Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos", párrafo 44,

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.Serie A, n° 3 y OC-10/89 "Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", párrafo 37, Serie A, n° 10).

    16) Que por lo expuesto la interpretación del convenio no puede efectuarse tomando a éste como una norma aislada y estática, sino dentro del marco del progresivo desarrollo de la materia de que se trata (M.60.XXIV, "M., G.E. c/AADI-CAPIF Asociación Civil Recaudadora s/cobro de pesos", consid.8° in fine, resuelta el 23de febrero de 1995), computando a esos efectos la legislación vigente, la costumbre internacional y los principios generales del derecho en ese ámbito, que forman parte del derecho interno argentino (N.70, L.XXIII, "N., León y otro por contrabando", cons. 12, párrafo 3° del voto de la mayoría y cons. 9° in fine del voto del juez B., resuelta el 6 de abril de 1993).

    17) Que en este contexto normativo se celebró el Tratado de Extradición aprobado por ley 23.719 según fue expuesto por el miembro informante ante la Cámara de Diputados con motivo del debate previo a la sanción de esa ley, al expresar que respondia a las normas más modernas en la materia con el objeto de coadyuvar a hacer más eficaz y estrecha la colaboración de la República Argentina (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados del 13 de septiembre de 1989, pág. 3235); expresiones cuyo valor a los fines interpretativos de la ley ha sido destacada por esta Corte en Fallos: 182:486; 250:507; 296:253; 306:1047 y, más recientemente, en la causa C.373, L.XXV, "C., M.A. c/ B.C.R.A. s/ inci

    dente de ejecución de sentencia", considerando 5°, primer párrafo, fallada el 17 de noviembre de 1994.

    18) Que el mencionado propósito de colaboración ha sido puesto de manifiesto en reiterados pronunciamientos como criterio rector que debe regir en los trámites de extradición, al sostenerse invariablemente que por razones elementales de orden social de aplicación universal corresponde facilitar la entrega y que, a esos fines el estudio de los tratados y las leyes debe realizarse con espíritu ampliamente auspicioso al propósito de beneficio universal de perseguir el juzgamiento de los criminales o presuntos criminales por los tribunales del país en que han delinquido, cuando lo requieren en forma los países con los cuales mantiene vínculos de cooperación, pues así no desmedra su soberanía y facilita el imperio de la justicia (Fallos: 154:336; 156:169, pág. 180; 166:173, págs. 176/177; 174:325, pág. 330; 178:81, págs. 83 y 85; 189:118; 216:285, pág. 290, 236:306, pág. 310; 263: 448, cons. 4°, entre muchos otros).

    19) Que en este marco y a los fines de cumplir con el requisito de "doble subsunción" o "doble incriminación" contenido en el artículo 2° del tratado, en cuanto a la calificación del hecho que motiva la solicitud cabe señalar que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, los tribunales del país requerido no pueden modificar el encuadre legal efectuado por los del requirente, porque ese extremo resulta ajeno al trámite de la extradición y cualquier discrepancia al respecto debe ser resuelta en el proceso penal pertinente (doctrina de Fallos: 284:459 y en especial 305:725). Por tal motivo es ajeno a la función de este Tribunal mutar la cali

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.ficación del delito efectuada por Italia en el momento de introducir el pedido de extradición y que es, precisamente, la que señala el tribunal de la instancia anterior: "participación en violencia con homicidio continuo agravado por haber provocado la muerte de 335 personas el día 24 de marzo de 1944, actuando en concurso con otras personas y mediante el uso de armas de tiro (delito previsto y castigado por los artículos 13 y 185 del Código Penal Militar, en relación con los artículos 81, 110, 575 y 577 del Código Penal ordinario)" (confr. fs. 853 y 960).

    20) Que en la medida en que la "doble subsunción" también requiere que el hecho en que se funda la requisitoria sea punible para el ordenamiento jurídico del país requerido, corresponde destacar que a los efectos de establecer ese recaudo la práctica de los estados en la materia tiende a abandonar el criterio de valoración de ese extremo in concreto, que lo hace reposar exclusivamente en la denominación del delito y en una estricta interpretación de los elementos típicos que lo configuran -como parece haber sido el adoptado por el tribunal apelado-, para enrolarse en el criterio in abstracto a partir de la sustancia criminal del hecho con prescindencia del apego estricto al nomen iuris del tipo legal, que evita que la eficacia del instituto de la extradición se vea frustrada u obstaculizada con motivo de las diferencias propias que reconocen las calificaciones legales de los Estados Parte con apoyo en los distintos sistemas penales de los países que asumen este tipo de cooperación internacional (conf.

    G., G. "Aspects of International Law", págs. 47/52, M.N.P., 1991, The Ne

    therlands).

    21) Que tal temperamento ha sido el adoptado por este Tribunal al considerar cumplido el recaudo de doble incriminación en los casos en que los tipos penales contenían los mismos elementos que fundaban aquélla, aunque difiriesen en particularidades en virtud del régimen jurídico propio en el que se insertaban (Fallos: 70:79); a lo cual agregó que ese examen no ha de realizarse en un mismo plano de análisis, pues mientras que la adecuación del hecho a un tipo legal del pais requirente se efectúa sobre la base de un hecho hipotético que aquél pretende probar, el encuadre al derecho interno del requerido se realiza sobre la base de que ese mismo hecho, hipotéticamente, cayera bajo su ley (confr. Fallos: 315: 575, consid. 5°, y sentencia del 20 de diciembre de 1994, recaída en la causa T.275.XXX R.O. "T., L.G. y otro s/ extradición", cons. 7°).

    22) Que, por ende, los tribunales de nuestro país no se encuentran afectados por la calificación efectuada por el requirente (Fallos: 306:67) o el nomen iuris del delito contenido en la solicitud de extradición (Fallos: 284:459), sino que lo decisivo es la "sustancia de la infracción" (confr. fallos citados y Fallos: 314:1132, cons. 7°). En otros términos, lo relevante es el examen de los hechos descriptos en la requisitoria y su documentación adjunta a los efectos de su subsunción en nuestro ordenamiento jurídico.

    23) Que a partir del contexto fáctico reseñado en los considerandos 2° a 8° de la presente, un examen del ordenamiento jurídico vigente que compute la totalidad de los

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.preceptos con contenido penal que lo integran pone en evidencia que si bien los atentados contra la vida se encuentran principalmente contemplados en los Códigos Penal y de Justicia Militar en cuanto a él remite en materia de delitos comunes (artículo 870), esta sistematización no es excluyente de otras figuras penales que protegen el bien jurídico de la vida en circunstancias tales como las ut supra reseñadas.

    24) Que, en efecto, los Convenios de Ginebra de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra aprobados por decreto-ley 14.442, ratificado por ley 14.467, prohíben al "homicidio intencional" u "homicidio adrede" cometido contra prisioneros de guerra y población civil en tiempos de guerra, comprometiéndose las Partes Contratantes "...a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer" tales actos (artículos 129 y 130 del Convenio 3 y, 146 y 147 del Convenio 4).

    25) Que esta descripción típica se complementa con la del Protocolo Adicional I de 1977 (artículo 75), aprobado por ley 23.379, en cuanto establece que "Están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean realizados por agentes o civiles o militares: a) atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular:

    i) el homicidio... d) las penas colectivas" (artículo 75 de aplicación tanto a los civiles como a los prisioneros de guerra).

    26) Que el desconocimiento de una prohibición de

    esta especie constituye "infracción grave" a los convenios internacionales sobre derecho humanitario en materia de trato de prisioneros de guerra y de población civil en el marco de un conflicto armado internacional, considerada como "crimen de guerra" por el artículo 85, apartado 5°, de este mismo Protocolo I.

    27) Que este encuadre legal no desplaza la concurrencia, respecto de los mismos hechos, de los crímenes contra la humanidad y especialmente deldelito de genocidio (artículo II de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional) en la medida en que el accionar que se imputa al requerido reconoce "el agravante de haber obrado P. con crueldad hacia las personas, en relación a las modalidades deshumanas con las cuales ha sido cometida la matanza de F.A.", según lo califica el Ministerio del Interior de Italia (fs. 2/4). Asimismo la selección de un número significativo de víctimas pertenecientes a la comunidad judía, traduce un odio racial o religioso en la ejecución de la sanción colectiva o represalia.

    28) Que la comprensión del caso con tales alcances se impone como consecuencia del deber que compete a este Tribunal de decir el derecho vigente aplicable al caso en el ejercicio de su elevada misión de administrar justicia, con la contribución que ello importa a la realización del interés superior de la comunidad internacional con la cual nuestro país se encuentra obligado en virtud de formar parte de ella, de los tratados celebrados, cuyo rango establece la Constitución Nacional en su art.75 inc.22 y de la aplicación

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.del derecho de gentes que prevé el art.118 de la Ley Fundamental, ordenamiento que vulneraría si se limitase a subsumir los hechos como homicidios o asesinatos en el marco de las disposiciones del Código Penal o, incluso, del Código de Justicia Militar en cuanto a él remite.

    29) Que ello es así ya que las descripciones típicas contenidas en los preceptos legales que sancionan atentados contra la vida -homicidio- no abarcan íntegramente la "sustancia de la infracción" que se atribuye a E.P., como sucede -en cambio- con las previsiones de los instrumentos internacionales antes mencionados. Estos últimos, a diferencia de aquéllos, permiten contemplar circunstancias tales como que la participación de P. en los hechos habría consistido en el asesinato de 335 personas integrantes de la población civil y prisioneros de guerra, en cuya ejecución se utilizaron métodos de inusitada crueldad, unidos con elementos de selección teñidos de odio racial e inadmisible desprecio por el ser humano.

    30) Que supuestos como el de autos constituyen atentados contra el derecho elemental de la vida cuyo reconocimiento se postula por la propia naturaleza humana, de modo tal que aun en tiempos de guerra en que ciertos derechos sufren un eclipse parcial o temporario subsiste siempre la conservación, como intangible, de la protección al bien jurídico vida dentro de un mínimo en el ámbito internacional o de un mínimo de orden jurídico interno admitido internacionalmente y que no se puede desconocer (conf. J.P., C. a l´Etude des Crimes de G. et des Crimes contre l´Humanité en Droit Penal International en Revue

    Générale de Droit International Public, 3 série, T. 48/ 49 -1941/1945-, págs. 129/165, Paris).

    31) Que tales conductas no sólo han sido consideradas como "crímenes de guerra" sino que pueden concurrir -como aquí sucedereal o idealmente, con crímenes contra la humanidad, cuyo presupuesto básico común -aunque no exclusivo- es que también se dirigen contra la persona o la condición humana y en donde el individuo como tal no cuenta, contrariamente a lo que sucede en la legislación de derecho común nacional, sino en la medida en que sea miembro de una víctima colectiva a la que va dirigida la acción (conf. J.G., Les Crimes contre l´Humanité, C.I., Synthèse et Construction de la Théorie Juridique des Crimes contre L´Humanité, en Recueil des Cours de l´Académie de Droit International, T.76 (1950), págs. 539/601).

    32) Que es justamente por esta circunstancia de la que participan tanto los "crímenes contra la humanidad " como los tradicionalmente denominados "crímenes de guerra" como los delitos contra la humanidad, que se los reputa como delitos contra el "derecho de gentes" que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar, porque merecen la sanción y la reprobación de la conciencia universal al atentar contra los valores humanos fundamentales (conf. D.C., C. en Derecho Internacional Público, Tomo I, págs.

    278/282, Editorial T.E.A., Buenos Aires, 1955 y C.B., M. en Derecho Penal Internacional. Proyecto de Código Penal Internacional, págs. 68/69, Editorial Tecnos, Madrid, 1984).

    33) Que, en las actuales circunstancias de las re

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.laciones internacionales a las que la Corte debe atender (M. 817.XXV, M., J.J. y otros c/ Embajada de la Federación Rusa s/ daños y perjuicios, resuelta el 22 de diciembre de 1994) el Tribunal estima que los crímenes imputados a P., según la modalidad en que han sido encuadrados precedentemente los hechos de autos, se ajustan en su tipificación, y desde el punto de vista penal, a los caracteres que el derecho internacional general les reconoce.

    34) Que el Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg definió ambos tipos delictivos: calificó como "crímenes de guerra" en el art. 6 inc."a" a las violaciones de las leyes o costumbres de la guerra, entre las que incluyó el asesinato de población civil de un territorio ocupado o que se encuentre en él, de prisioneros de guerra y de rehenes. A. descripción adoptó el Tribunal Militar Internacional para el juicio de los principales criminales de guerra en el Lejano Oriente (artículos 6, "b" y 5, "b" respectivamente conf. documentos oficiales obrantes en el Compendio citado, págs. 33/56).

    Asimismo, y en lo que aquí interesa, en el art. 6 inc.c definió los crímenes contra la humanidad en estos términos: "... el asesinato, el exterminio, la esclavización, la deportación y todo acto inhumano cometido contra cualquier población civil antes o durante la guerra, o bien las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, cuando tales actos o persecuciones hayan constituido o no una violación del derecho interno del país donde hayan sido perpetrados, sean cometidos al perpetrar un crimen sujeto a la jurisdicción del Tribunal o en relación con él."

    35) Que la Asamblea General de las Naciones Unidas mantuvo esta configuración tanto en su Resolución 3 (I) del 13 de febrero de 1946 al recomendar e instar a los Estados, miembros o no miembros, a la extradición y castigo de los responsables de estos crímenesal aprobar por unanimidad la Resolución 95 (I) que confirmó los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nüremberg y sus sentencias (conf. C. citado, págs. 79/ 82).

    36) Que la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, celebrada en Chapultepec, en los meses de febrero y marzo de 1945, repudió en su Acta Final los crímenes de guerra acaecidos en la segunda guerra mundial como "horrendos crímenes en violación de las leyes de la guerra, de los tratados existentes, de los preceptos del Derecho Internacional, de los códigos penales de las naciones civilizadas y de los conceptos de civilización" en su Resolución VI "Crímenes de Guerra", documento al que adhirió la República Argentina por decreto n° 6945/45, aprobado por ley 12.837.

    37) Que en el proyecto de Código de Delitos contra la Paz y Seguridad de la Humanidad cuya discusión se inició en 1950 en el seno de las Naciones Unidas, aprobado en primera lectura en el año 1994, como así también en el proyecto de Estatuto de un Tribunal Penal Internacional cuya creación se debate en ese ámbito, se recogen los conceptos de crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra (art.20 del Estatuto).

    38) Que como corolario de lo expuesto cabe conside

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.rar a los hechos cometidos según la modalidad descripta en este pronunciamiento, como delitos sancionados por el derecho internacional general y,en la medida en que la aplicación del derecho de gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico argentino (artículo 118 de la Constitución Nacional) corresponde tener por acreditado -al sólo efecto de la "doble subsunción" o "doble incriminación" exigida por el artículo 2° del Tratado de Extradición aprobado por ley 23.719- el carácter delictual de los hechos que motivan el pedido de extradición.

    39) Que a diferencia de otros sistemas constitucionales como el de los Estados Unidos de América en el que el constituyente le atribuyó al Congreso la facultad de "definir y castigar" las "ofensas contra la ley de las naciones" (artículo I, Sección 8), su par argentino al no conceder similar prerrogativa al Congreso Nacional para esa formulación receptó directamente los postulados del derecho internacional sobre el tema en las condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria la aplicación del derecho de gentes en la jurisdiccion nacional -que así integra el orden jurídico general- de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 48 ya citado.

    40) Que, en tales condiciones, la aprobación por leyes 14.467 y 23.379 de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977 es parte de la formación del acto complejo federal que importa la celebración de un tratado, según las previsiones de la Ley Fundamental, al propio tiempo que importa la recepción de la ley internacional

    dentro de la esfera de validez propia del ordenamiento legal argentino ( art.75 inc.22 de la Constitución Nacional, Fallos: 202:353, en lo pertinente; H.K., La responsabilidad colectiva e individual en derecho internacional, con especial consideración a castigo de los criminales de guerra, págs.5, 10/11, 35/36, Imprenta de la Universidad de Córdoba, República Argentina, 1944; W.G., Derecho Internacional y Derecho Interno argentino, El Derecho, T.7, págs. 784/796. Asimismo, en general, National Implementation of International Humanitarian Law, Proceedings of an International Colloquim held at Bad Homburg, 17 to 19 of june, 1988, Editado por M.B., Editorial Kluwer Academic Publishers, The Netherlands, 1990).

    41) Que para su aplicación ha de atenderse al propósito de los tratados humanitarios modernos -entre los que cabe incluir los mencionados instrumentos- que no fue el concederse las Partes Contratantes derechos y obligaciones recíprocas con el fin de satisfacer sus intereses nacionales sino establecer un orden público común con el objetivo de salvaguardar su herencia común de tradiciones politicas, ideas y régimen de derecho (Reservations to the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide, A.O. del 28 de mayo de 1951, I.C.J., pág. 12 in fine.De igual manera, Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982, "El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", Serie A y B, n° 2, párrafos 29 y 30).

    De allí que sus cláusulas gozan de la presunción

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.de operatividad y así han sido consideradas por la doctrina por ser, en su mayoría, claras y completas para su directa aplicación por los Estados partes e individuos sin necesidad de una implementación directa (conf. K.D.N. legislation as a measure of implementation of international humanitarian law en Implementation of International Humanitarian Law, pág. 111 Editors Frzits Kalshoven and Yues Sandoz, Martinus Nijoff Publishers, The Netherlands, 1989).

    42) Que no obsta a esta conclusión que la descripción típica contenida en los mentados instrumentos internacionales no establezca la naturaleza de la pena ni su monto pues su falta de determinación en los propios documentos responde a la modalidad de implementación que infracciones de contenido penal de esa naturaleza reconocen en ese ámbito, conforme al estado actual de las relaciones internacionales.

    43) Que tal circunstancia en modo alguno significa que la incriminación internacional quede librada a la voluntad de los estados particulares expresada convencionalmente, pues ello es el instrumento de cristalización de los principios y usos de la conciencia jurídica de la sociedad mundial de los que ningún Estado podría individualmente apartarse en la medida en que la formulación del derecho internacional general establece, en la materia, una descripción suficientemente acabada de la conducta punible como así también que su configuración merece una sanción de contenido penal.

    44) Que el hecho de que el legislador nacional no haya implementado "sanciones penales adecuadas" para este tipo de delitos, no empece a la vigencia de los restantes

    compromisos asumidos en el ámbito internacional en materia de extradición toda vez que este tipo de trámites no tienen por objeto determinar la culpabilidad o inculpabilidad del individuo requerido sino sólo establecer, como ya se ha dicho, si su derecho de permanecer en el país debe ceder ante la solicitud de cooperación internacional formulada.

    Desde esa perspectiva, sería irrazonable concluir que la falta de fijación de una pena específica para delitos de modalidades tan graves que superan las de los previstos en la legislación común, importa la desincriminación de tales actos, máxime si se advierte que su tipificación se encuentra incorporada al derecho interno y que su resultado final homicidio- constituye un delito regulado por las leyes nacionales con penas que -aun en las modalidades de menor gravedad- superan ampliamente el límite establecido en el tratado mencionado.

    45) Que, en consecuencia, el alcance que cabe asignar a la exigencia de pena mínima de dos años privativa de la libertad contenida en el artículo 2° del convenio de 1987 suscripto con la República de Italia, es el de criterio de fijación de un umbral mínimo por debajo del cual los estados contratantes carecen de interés para poner en movimiento sus mecanismos internos para la colaboración internacional, debido a la escasa "gravedad" de los delitos así sancionados.

    46) Que sobre el particular, ya en el precedente registrado en Fallos: 293:64 el Tribunal sostuvo que el propósito de adoptar cláusulas como las contenidas en el artículo recién citado, para delimitar los delitos sujetos a

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.extradición, debían entenderse como encaminados a "...excluir la posibilidad de reclamos para aquellos delitos de menor gravedad que no justifican trámites internacionales de este tipo", a la vez que destacó que el juzgamiento en el pais requerido sólo surge como obligación frente al rechazo de la solicitud y cuando concurran todos los elementos que la hagan viable, como medio de no amparar delitos de cierta significación (Fallos: 300:996, consid.

  15. y 6°), entre los cuales consideró incluídos los delitos contra el derecho de gentes (conf. mutatis mutandi causa P.541, L.XXIV., R.O. "Peyrú" ut supra citada).

    47) Que este criterio sustituyó al de la enunciación taxativa de delitos extraditables -como era el contenido en el Tratado celebrado con Italia aprobado por ley 3035- y ha sido considerado, a la luz del desarrollo progresivo de los principios que rigen la cooperación internacional en materia penal, como más apropiado y eficiente para delimitar los delitos sujetos a extradición, ya que evita que las partes contratantes tengan que acudir a continuas modificaciones convencionales para actualizar la enumeración taxativa frente a cambios introducidos en sus ordenamientos jurídicos represivos (conf. G.G., ob. cit. págs. 38/39).

    48) Que es a la luz de estas premisas y por aplicación de las reglas de hermenéutica en materia de interpretación de tratados que dan prioridad a la buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del acuerdo, en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados) que deben considerarse incluídos los delitos con

    tra el derecho de gentes -como el que motiva este pedido de extradición- entre aquéllos consagrados en el tratado como extraditables.

    49) Que tal conclusión se adecua a la voluntad de las Partes Contratantes reflejada en la letra del convenio toda vez que la solución contraria conduciría a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable, contrario al "principio de efecto útil" al que debe ajustarse su interpretación (conf. L., H. en The Development of International Law by The International Court, en especial págs. 282/ 284, S. and Sons Limited, L., 1958 y De la Guardia- Delpech en El Derecho de los Tratados y la Convención de Viena, págs. 315 y 323, nota n° 326 inclusive, La Ley Sociedad Anónima Editoria e Impresora, Buenos Aires, 1970), ya que los crímenes que reúnen la modalidad descripta en autos y calificados como "delitos de derecho internacional más graves" quedarían excluídos del acuerdo mientras que todos los restantes atentados contra la vida consagrados en el ordenamiento jurídico interno, no obstante su menor entidad, quedarían incluídos en aquél al superar en su mayoría el mínimo de penalidad exigido por el precepto convencional.

    50) Que, por lo demás, esta inteligencia del tratado bilateral aprobado por ley 23.719 es la que mejor se concilia con las restantes obligaciones que en materia de asistencia judicial y extradición asumió la República Argentina, al ratificar las previsiones contenidas en los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo Adicional I de 1977, vigentes también para la República de Italia, a partir del 17 de diciembre de 1951 y 12 de diciembre de 1977, respectivamente.

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.51) Que en lo que aquí concierne, el III y IV Convenio de Ginebra de 1949 establecen que "Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuese su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ella cargos suficientes" (artículos 129 y 146, segundo párrafo, respectivamente).

    52) Que, en lo atinente al caso, el Protocolo Adicional I de 1977 establece que "1. Las Altas partes contratantes se prestarán la mayor asistencia posible en lo que respecta a todo proceso penal relativo a las infracciones graves de los convenios o del presente protocolo. 2. A reserva de los derechos y obligaciones establecidas por los convenios y por el párrafo 1 del art.85 del presente y cuando las circunstancias lo permitan, las Altas Partes contratantes cooperarán en materia de extradición. Tomarán debidamente en consideración la solicitud del Estado en cuyo territorio se haya cometido la infracción alegada. 3. En todos los casos, será aplicable la ley de la Alta Parte contratante requerida. No obstante, las disposiciones de los párrafos precedentes no afectarán a las obligaciones que emanen de las disposiciones contenidas en cualquier otro tratado de carácter bilateral o multilateral que rija o haya de regir total o parcialmente en el ámbito de la asistencia mutua judicial en materia penal" (artículo 88).

    53) Que el hecho de que la República de Italia encuadrara el requerimiento dentro del tratado de extradición aprobado por ley 23.719 y la República Argentina así lo aceptase, constituye un reflejo de la práctica de ambas partes en el cumplimiento no sólo de los compromisos en que consideran comprometidos intereses recíprocos sino también de aquellos otros que conciernen directamente a la comunidad internacional (conf. artículo 31, inciso 3, apartado "b" de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados) ya que se "...da por supuesto que las partes contratantes abrigan propósitos razonables y no incompatibles con los principios del Derecho Internacional reconocidos en general, ni con las obligaciones convencionales contraídas anteriormente con terceros Estados" (conf. O., L. ob.cit. Tomo I, V.I., págs. 548/549).

    54) Que corrobora esta afirmación la práctica adoptada por la República Argentina en la materia, en la medida en que frente a cláusulas como las del artículo 2° del tratado consideró los "actos de barbarie y de vandalismo prohibidos por las leyes de la guerra" y más modernamente los "crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad" como delitos extraditables en el marco del acuerdo de voluntades al excluirlos de la categoría de delitos políticos (conf. artículo 8° del Tratado de Extradición firmado con Brasil del 28 de octubre de 1896 aprobado por ley 4027 y, más recientemente, artículo 5°, apartado 1, "c" del Tratado de Extradición con el Reino de España aprobado por ley 23.708).

    55) Que este fue el criterio que ya siguió el

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.legislador al aprobar por ley 3035 el tratado de extradición anterior al actualmente vigente con la República de Italia, oportunidad en la cual al debatirse el artículo 6° que enunciaba taxativamente los delitos sujetos a extradición dejó a salvo que esa lista se consideraba sin necesidad de explicitación- integrada por los delitos incluídos en "convenciones especiales, entre países civilizados" (conf. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, Congreso Nacional, año 1888, págs. 141/147, especialmente pág. 146, Imprenta de Sud América, Buenos Aires, 1889).

    56) Que estas consideraciones dan debida respuesta a los agravios de la defensa al par que son indicativas de que la aplicación de un precepto contenido en un tratado bilateral de extradición con apego a su literalidad y sin una formulación circunstanciada previa conducente a su recta interpretación jurídica, con apartamiento de los criterios de hermenéutica aquí recordados, atenta contra la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar justicia (doctrina de Fallos: 234:482; 241:277; 249:37; 255:360; 258:75; 281:146 y 302:1611).

    57) Que, en cuanto a los reparos de la defensa técnica de E.P. (fs. 365/366; 373/374; 846/847) tendientes a atribuirle carácter esencialmente militar al hecho en que se funda el pedido y por ende excluirlo de la entrega, no cabe sino su rechazo sobre la base de que el mismo artículo 6° del acuerdo bilateral de voluntades que

    consagra esa excepción excluye del concepto de delito militar el "delito previsto por el derecho común", entendido éste como opuesto al concepto de delito político o de delito esencialmente militar.

    58) Que aun cuando se considerara a las leyes 14.467 y 23.379 como "leyes especiales" en el marco de lo dispuesto en el artículo 870 del Código de Justicia Militar, no se configura la mentada hipótesis de excepción toda vez que la incriminación de conductas como las atribuídas a E.P. protegen a la persona más que al individuo y es esta calidad, de algún modo génerica, universal, que exige que la protección del derecho de gentes se ajuste, o al decir de J.G., se superponga a la del derecho común (artículo citado Les Crimes contre l´Humanité...., pág. 548).

    59) Que, en este sentido, esta Corte ha dicho que ante crímenes graves desde el punto de vista de la moral y del derecho común, ni la alegación de propósitos políticos, ni la de supuestas necesidades militares, puede ser admitida como fundamento para negar la extradición por tratarse de hechos delictivos claramente contrarios al común sentir de los pueblos civilizados dada su específica crueldad e inmoralidad (Fallos: 265:219. Conf. en igual sentido, O., ob. cit., T.I., V.I., pág. 139, nota 90 y G.M., M.R.C.A.H. and the Principleof Non Extradition of Political Offenders en Michigan Law Review, Vol.62, págs. 927 y sgtes., A. 1964, n° 6).

    60) Que así fijados los hechos, su calificación legal para el ordenamiento jurídico argentino y su inclusión

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.dentro de los términos del tratado de extradición que rige este trámite, resta establecer si la acción penal nacida del delito imputado a E.P. se encuentra prescripta. La República de Italia alegó que no lo estaba porque según las disposiciones de su derecho interno correspondía la aplicación de la pena de "ergástolo" perpetua- declarada imprescriptible. Este extremo no fue objetado, de modo tal que sólo queda por examinar si la acción penal nacida del delito así calificado por el país requerido se encuentra prescripta, supuesto en el cual esta Corte se encontraría obligada a declararlo de oficio (Fallos: 306:386).

    61) Que, al respecto, ni el Convenio de Ginebra de 1949 ni su Protocolo Adicional I de 1977 contienen previsiones específicas sobre el punto y toda vez que tanto el Código Penal como el Código de Justicia Militar, no contemplan en toda su dimensión el hecho por el que P. es requerido, debe recurrirse para resolver el punto a la costumbre internacional y a los principios generales del derecho internacional, que forman parte del derecho interno argentino (art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional, N.70, L.XXIII, "N." antes citado), y que constituyen las fuentes apropiadas para dar una adecuada respuesta en el ámbito del derecho internacional, en el cual debe examinarse la cuestión planteada y donde rige la tutela de intereses de los más vitales entre los internacionalmente protegidos.

    62) Que en la declaración firmada en Moscú el 30 de octubre de 1943 en cumplimiento de la cual se celebró el Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945 y se establecieron los Tribunales Internacionales de Nüremberg y del Lejano

    Oriente, se anunció que los autores de tales hechos "serían devueltos al escenario de sus crímenes y juzgados allí por los pueblos a los que habían ultrajado" y que "en caso de que el hecho no tuviera situación geográfica particular, serían castigados por una decisión conjunta de los gobiernos de los aliados"; declaración a la que adhirió la República Argentina por decreto 6945/45 al aceptar la invitación que con ese fin le fue formulada en el Acta Final de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, celebrada en Chapultepec.

    63) Que en los considerandos del decreto citado ratificado por ley 12.837- se consignó que los principios enumerados en el Acta Final "como incorporados al derecho internacional de nuestro Continente desde 1890, han orientado en todo momento la política exterior de la Nación y coinciden con los postulados de la doctrina internacional argentina" como así también que "el Gobierno de la Nación acepta y se halla preparado para dar ejecución a los principios, declaraciones y recomendaciones que son fruto de la Conferencia de México".

    64) Que mientras el interés de la comunidad internacional porque los "crímenes de guerra" y "crímenes contra la humanidad" fueran debidamente juzgados y sancionados quedó reflejado en las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) del 13 de febrero de 1946 y 170 (II) del 31 de octubre de 1947, la cuestión acerca de la prescripción o no de estos delitos fue recién sometida a debate en los foros internacionales en el año 1965 ante la posibilidad de que algunos estados declararan prescripta la

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.acción nacida de este tipo de delitos contra el derecho de gentes por aplicación de sus legislaciones locales y al equipararlos con los delitos del derecho interno.

    65) Que el debate se suscitó en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas justamente a instancias de aquellos Estados que reaccionaron en forma adversa a esa equiparación y, por ende, a la prescripción y se prolongó año tras año en el más amplio marco de discusión (conf. Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre el 21a.

    Período de Sesiones, del 22 de marzo al 15 de abril de 1965, Consejo Económico y Social, en Documentos Oficiales, XXXIX Período de Sesiones, Suplemento n°8, págs. 135/151, Naciones Unidas; Informe de la Comisión sobre el 22a.

    Período de Sesiones del 8 de marzo al 5 de abril de 1966, Consejo Económico y Social, en Documentos Oficiales, XLI Período de Sesiones, Suplemento n°8, págs. 57/74, Naciones Unidas).

    66) Que como consecuencia de ese movimiento de opinión, fue aprobada la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, por Resolución 2391 (XXIII) de la Asamblea General del 26 de noviembre de 1968, que entró en vigor el 11 de noviembre de 1970. Esta declaró imprescriptibles, tanto "los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, del 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) del 13 de febrero de 1946 y 95 (I) del 11 de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de víctimas de guerra" como los

    crímenes de lesa humanidad entre los que incluyó "el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio aún si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos" (artículo 1°).

    67) Que esta afirmación convencional se basó en una serie de razones que quedaron plasmadas en su preámbulo, de significación a los fines hermenéuticos dado que constituye la expresión del consenso sobre cuestiones que fueron ampliamente discutidas en el seno de los debates internacionales (artículo 31.2. ya citado de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).

    Allí se observó que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo; se consideró que ellos figuran entre los delitos de derecho internacional más graves; que su represión efectiva es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad de los pueblos y de la comunidad internacional; que la aplicación a su respecto de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de sus responsables; para concluir que "es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente convencion, el principio de la

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad".

    68) Que respecto de este último párrafo del preámbulo, cabe señalar que el verbo "enunciar" contenido en el proyecto original fue sustituído por "afirmar" a resultas del consenso logrado para consagrar la recepción convencional de un principio ya existente en el derecho internacional referente a la imprescriptibilidad tanto de los crímenes de guerra como de los crímenes de lesa humanidad y cuya redacción fue aceptada por la mayoría de los representantes por dieciocho votos a favor, ninguno en contra y tres abstenciones (conf. Documentos antes citados, en especial, Informes citados de la Comisión de Derecho Internacional, Resolución 3 (XXII) de la Comisión de Derecho Internacional aprobada por el Consejo Económico y Social por resolución 1158 (XLI) del 5 de agosto de 1966 y Resolución 2338 (XXII) de la Asamblea General del 18 de diciembre de 1967).

    69) Que no obstante la conducta seguida por aquellos estados que ajustaron su derecho interno en favor de aquellos principios, como la de otros que ratificaron o adhirieron a la convención antes mencionada, debe reconocerse que no existía en ese momento ni existe en las actuales circunstancias del derecho internacional, una norma reconocida y aceptada por las naciones civilizadas como de práctica obligatoria, en favor de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra.

    En tal sentido, la República Argentina se abstuvo de votar la convención gestada en el ámbito de las Naciones Unidas.

    70) Que esta limitación de la persecución penal no alcanza a los hechos que motivan el pedido de extradición por la República de Italia, pues entre la serie de normas fundamentales que conciernen a los derechos inalienables reconocidos por la comunidad internacional se encuentran la prohibición de genocidio, el principio de no discriminación racial y los crímenes de lesa humanidad, ofensas todas presentes en los actos cuyo juzgamiento aquélla persigue.

    Estas reglas establecidas consuetudinariamente no pueden ser dejadas de lado por tratados ni derogadas sino por la formación de una norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. El concepto de "jus cogens" fue aceptado por la Comisión de Derecho Internacional e incorporado a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en 1969 (art.53) -ratificada por ley 19.865estableciendo que: "es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".

    El carácter de "jus cogens" de los delitos contra la humanidad lleva implícita su inmunidad frente a la actitud individual de los estados, lo que implica la invalidez de los tratados celebrados en su contra, y la consecuencia de que el transcurso del tiempo no purga ese tipo de ilegali

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.dades. La función del "jus cogens" es así proteger a los estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal ("Principles of Public International Law", I.B., 3rd. ed., C.P., Oxford, 1985, p.512/514; "International Law, Cases and Materials", L.H., R.C.P., O.S., H.S., 2nd. ed, West Publishing Co., 1987, p.467; cita de J. de Aréchaga en p. 470).

    71) Que, en el caso, la conducta de P. que motiva el pedido de extradición presenta las características típicas de los "crímenes contra la humanidad" cometidos contra población civil y prisioneros de guerra durante un conflicto bélico, sancionados en forma unánime por la comunidad internacional. Así surge del mencionado requerimiento del Ministerio del Interior de Italia en orden a las "modalidades deshumanas con las cuales ha sido cometida la matanza de 'Fosse Ardeatine'" (fs. 2/4).

    Esas modalidades fueron también expresamente contempladas por el país requirente en la nota cursada al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina con fecha 7/6/94, en la que se expresa que "... se pone en evidencia que en base a las pruebas que resultan de las investigaciones judiciales la conducta criminal de P. representa un verdadero caso de 'crimen contra la humanidad', como fue puesto en evidencia en los actos del Fiscal Militar de la República ante el Tribunal de Roma..."(fs. 344).

    72) Que el Tribunal Militar de Roma describió esa conducta, que causó la muerte de 335 personas, como un delito perpetrado "con repetidas acciones ejecutivas del mismo plan criminal y actuando con crueldad hacia las personas" (fs.

    33). Destacó asimismo que las 5 personas tomadas de más del número establecido "fueron fusiladas porque el cap. S. y el cap. P., responsables de la dirección de la ejecución y del control de las víctimas, en el frenético apuro de efectuar la ejecución con la máxima rapidez, no se dieron cuenta que las mismas eran ajenas a las listas hechas con anterioridad" (texto correspondiente a la sentencia del 20 de julio de 1944 del Tribunal Militar territorial de Roma citada en fs. 34).

    73) Que las constancias que existen en la causa acerca del modo en que fueron cometidos tales crímenes ponen de manifiesto el grado de crueldad, de tortura moral y física que sufrieron los condenados y la absoluta indiferencia por los más elementales principios de humanidad que demuestran los ejecutores de esos actos. Basta señalar en tal sentido que: "Así pues iniciaban la ejecución: cinco militares alemanes cogían cinco víctimas, las hacían entrar en la cantera que estaba débilmente iluminada por antorchas sostenidas por otros militares colocados a una cierta distancia el uno del otro y las acompañaban hasta el fondo, haciéndolas pasar a otra cantera que se abría horizontalmente. Una vez aquí obligaban a las víctimas a arrodillarse y luego cada uno de ellos tiraba contra la víctima que le correspondía" (fs.

    224/225) ..."El triste espectáculo de los cadáveres que después de las primeras ejecuciones se presentaba a

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.la vista de las víctimas cuando éstas entraban en la cantera y se arrodillaban para ser fusilados, ha sido expresado brevemente por el testigo Amons que, presente en la ejecución, no disparó porque no tuvo la fuerza de hacerlo. El dice (audiencia del 12/6/1948): 'Habría debido disparar pero cuando fue levantada la antorcha y vi a los muertos me desmayé...'" (fs. 226). "El modo como fue llevada a cabo la ejecución, con crueldad, visto que las víctimas que esperaban en la explanada situada delante de la entrada de la cantera oían, mezclados con los tiros, los angustiosos gritos de las víctimas que los habían precedido y después, una vez en el interior, podían percibir con el claror (resplandor) de las antorchas los cadáveres de aquéllas, esparcidos o amontonados..." (fs. 298).

    74) Que, desde otra perspectiva, resultan evidentes las motivaciones de persecución racial que se manifiesta en el porcentaje de víctimas de determinado origen, pues como resulta del Informe Complementario emitido por la Fiscalía Militar de Roma: "Había 75 ciudadanos incluidos en la lista de la sanción colectiva por su mera pertenencia a la comunidad israelita de Roma.

    La mayor parte de aquellos (57), en el momento de la formación de las listas, estaba detenida sólo en base a una precedente orden general de batida y estaban en espera de ser enviados a los campos de concentración por su pertenencia étnica. Los otros 18 ciudadanos judíos fueron incluidos en las listas para alcanzar el número requerido para la ejecución de la sanción colectiva" (fs. 147/148; ver asimismo fs. 135).

    En el mismo sentido, se patentiza la incidencia

    del odio racial en el procedimiento seguido cuando se informa que existían 290 víctimas, de las cuales 57 "...eran hebreos detenidos sólo en ocasión de la redada y en espera de ser enviados a un campo de concentración"(fs. 214) y que en la lista "... muchos eran los detenidos por reatos comunes y los hebreos arrestados por motivos raciales" (fs. 218), entre los que incluso se hallaba un menor de quince años "arrestado por ser hebreo" (fs. 218).

    75) Que, en las condiciones descriptas, los crímenes de guerra cuya perpetración se imputa a P., configuran delitos contra la humanidad integrados con elementos de genocidio. Esta calificación explica que el país requirente haya procedido a solicitar la extradición, sin perjuicio del juzgamiento definitivo incluso sobre la naturaleza del delito por los tribunales del lugar donde se ha cometido (arts.75 inc.22 y 118 de la Constitución Nacional y arts. II, III, V, VI y VII de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio).

    76) Que tal calificación, que atiende a la comisión de delitos contra la humanidad, responde a los principios del jus cogens del derecho internacional. En esas condiciones, y dado que dichos delitos son imprescriptibles, corresponde hacer lugar a la extradición solicitada.

    77) Que en el examen de la conclusión antecedente no puede ahora soslayarse que las dos cámaras del Congreso de la Nación han sancionado la ley que aprueba la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, y aunque dicha ley no ha sido aun promulgada ni se ha efectuado el depósito del instrumento de ratificación respec

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.tivo -recaudos necesarios para su entrada en vigencialos órganos relevantes del Estado Argentino tanto para la conducción de las relaciones exteriores como para la aceptación de los tratados (arts. 99 inc. 11 y 75 inc.22 de la Constitución Nacional), han expresado su voluntad en sentido coincidente con los principios del jus cogens.

    Por ello, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la extradición de E.P. por la muerte de las trescientas treinta y cinco personas por la que fue solicitada. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    VO

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  16. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca que denegó la solicitud de extradición de E.P. formulada por la República de Italia (fs. 956/978), el Ministerio Público dedujo el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 24, inciso 6° del decreto-ley 1285/58 que fue concedido (fs.

    981), el señor P. General al expresar agravios en esta instancia (fs. 991/995) solicitó que se revocase la resolución apelada y la defensa, al contestar a fs.

    1005/1044 el traslado que se le corrió, pidió que se confirmara.

  17. ) Que el pedido de extradición se fundó en la orden de captura dispuesta por el Juez de las Investigaciones Preliminares ante el Tribunal Militar de Roma don G.M. el 9 de mayo de 1994 (fs. 112/124). Según surge de este documento y de los restantes que se acompañan a esa solicitud, el hecho imputado a E.P. consiste en "....haber -como miembro de las fuerzas armadas alemanas enemigas del Estado Italiano, en concurso con K., H. y otros militares alemanes, con repetidas acciones ejecutivas del mismo diseño criminal y actuando con crueldad hacia las personas, provocado la muerte de n. 335 personas...en su mayor parte ciudadanos italianos, militares y civiles que no participaban en operaciones bélicas, disparando premeditadamente contra ellos algunos tiros. En Roma en la localidad 'Cave Ardeatine' el 24 de marzo de 1944 durante el estado de guerra entre Italia y Alemania" (confr. fs.

    112/123).

  18. ) Que de acuerdo a la reseña formulada en primera instancia y no cuestionada por las partes (confr. fs.

    856/857), el hecho habría ocurrido pocos meses después del armisticio firmado por Italia con las naciones aliadas en guerra contra Alemania el 8 de septiembre de 1943. Mientras el ejército alemán ocupaba militarmente la zona septentrional y central de Italia, por iniciativa de grupos civiles y castrenses, nacían organizaciones clandestinas de tipo militar para resistir a las fuerzas armadas alemanas y liberar el territorio italiano.

  19. ) Que el 23 de marzo de 1944 en el centro de Roma, en la calle R., un grupo de militantes de la resistencia habría hecho explotar una bomba en momentos en que pasaba una compañía alemana del Batallón "Bozen", lo que ocasionó la muerte instantánea de veintiséis militares alemanes, suma que en las horas posteriores se elevó a treinta y dos como consecuencia de las graves heridas recibidas por algunos de los sobrevivientes.

  20. ) Que el Alto Mando Alemán habría dispuesto una sanción colectiva consistente en el fusilamiento de diez ciudadanos italianos por cada alemán muerto, practicándose la ejecución en la denominada "Cave Ardeatine" o "Fosas Ardeatinas", el 24 de marzo de 1944.

  21. ) Que trescientas treinta y cinco personasentre civiles y militares, ajenas a las operaciones bélicas,fueron fusiladas. Ese número incluyó ciento cincuenta y cuatro que se hallaban detenidas a disposición del Tribunal Militar Alemán por estar sujetas a investigaciones policia

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.les, veintitrés detenidas a disposición de ese Tribunal en espera de juicio, tres condenadas a muerte cuya pena aún no se había ejecutado, dieciséis condenadas a penas de entre 1 y 15 años de privación de la libertad, setenta y cinco hebreos, cuarenta arrestadas por motivos políticos a disposición de la Jefatura de Policía, diez detenidas por razones de seguridad pública a disposición de esa autoridad, diez arrestadas en las cercanías de la calle R., una absuelta por el Tribunal Militar Alemán y tres no identificadas (fs. 174/324).

  22. ) Que se arribó a ese total por cuanto a las trescientas veinte víctimas originales, resultantes de la decisión de ejecutar diez italianos por cada militar alemán muerto, el J. de la Policía de Seguridad Alemana teniente coronel H.K.- habría resuelto, frente al deceso de otro de los heridos, añadir diez nombres más a la primera lista preparada para la ejecución, lo que así se habría hecho trasladando a las víctimas en camiones hasta las "Fosas Ardeatinas", donde "....habían sido retenidas y en estado de espera, con las manos atadas detrás de la espalda, en la explanada situada delante de la entrada de la cantera, desde donde aquéllas oían, mezclados con las detonaciones, los últimos gritos angustiosos de las víctimas que las habían precedido"; "Además, éstas, nada más (al) entrar en la cantera para ser fusiladas podían ver, con la luz de las antorchas, los numerosos cadáveres amontonados de las víctimas precedentes..."; "Finalmente, .... tenían que subir encima de los cadáveres amontonados y, una vez allí, eran

    obligadas a arrodillarse con la cabeza inclinada hacia adelante para ser golpeadas a muerte"; "...las víctimas, antes de ser fusiladas, fueron sometidas a un sufrimiento moral grande, inhumano y cruel" (fs. 311/313).

  23. ) Que ellas habrían sido ultimadas en grupos de a cinco con un tiro en la nuca, completándose la ejecución a las siete de la tarde, luego de lo cual se voló la cantera para sellarla. Un día después se habría advertido que, debido a un error, éstos habían sido trescientos treinta y cinco y no trescientos treinta como se había ordenado.

  24. ) Que para resolver como lo hizo, el a quo consideró que si bien lo concerniente a la aplicación del tratado suscripto con la República de Italia en l886 y ratificado por la ley 3035 se encontraba firme en esa instancia, era correcto lo resuelto por el juez sobre la base del principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional). Del mismo modo estimó que la calificación del hecho como homicidio efectuada en la instancia anterior- había quedado firme al no ser apelada por el Ministerio Público y que, más allá de que fuese opinable si los crímenes de guerra integraban el derecho positivo argentino, no podía encuadrarse el hecho en esa figura tanto por lo establecido en el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como por la reserva que oportunamente la República Argentina había formulado al segundo párrafo del mencionado artículo. Por último señaló que la acción por el delito imputado a P. se encontraba prescripta independientemente de que se adopten las disposiciones del anterior o del actual tratado de extradición con Italia. Y agregó que ello era así por cuanto

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.entre la fecha de comisión de los hechos y la de formulación del requerimiento, había transcurrido con exceso el término de quince años fijado en nuestra ley penal para la prescripción de la acción aún cuando se computara la sentencia del Tribunal de Roma del 19 de febrero de 1962 -que juzgó el hecho respecto de otros imputados- como último acto interruptivo de la prescripción.

    10) Que el señor P. General en su expresión de agravios insistió en la postura inicial del ministerio público acerca de que los homicidios por los que se había solicitado la extradición de P. configuraban crímenes de lesa humanidad equiparables en cuanto a sus efectos con los crímenes de guerra y que desde esta comprensión había sido efectuado el requerimiento de asistencia internacional. Sostuvo que ello era así en la medida en que la comisión de esos hechos afectaba a la humanidad en su conjunto y a las normas del derecho de gentes, con lo cual quedaba involucrado en autos el principio de inexorabilidad de su juzgamiento, del que se deriva como corolario lógico el de su imprescriptibilidad.

    Afirmó, respecto a la existencia de un tratado bilateral que regula el procedimiento de extradición y en el que no se habría hecho referencia a este tipo de delitos - crímenes de guerra o de lesa humanidad-, que la falta de inclusión, "dentro de un catálogo de presupuestos en los convenios entre ambas repúblicas, no puede desvirtuar la finalidad del acuerdo, que en definitiva es la asistencia jurídica mutua..." por lo que ante lo no "...expresamente

    contemplado en el contrato internacional...debe resolverse acudiendo a otros principios que rigen las relaciones internacionales..." (fs. 993). Por último destacó la supremacía de la ley 23.379 -que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico los Convenios de Ginebra del l2 de agosto de l949 y sus Protocolos Adicionales del 10 de junio de l977- respecto de las disposiciones del Título X del Libro Primero del Código Penal referentes a la prescripción de la acción (fs.

    994/994 vta.).

    11) Que al contestar los agravios formulados por el señor P. General la defensa sostuvo la imposibilidad de cambiar la calificación del hecho formulada por la autoridad italiana; la insoslayable aplicación del respectivo tratado de extradición firmado entre los países reclamante y reclamado, que a su juicio es el aprobado por ley 3035; el total respeto que debía observarse a la prescripción respecto de los delitos; y la imposibilidad de aplicar al caso normas no vigentes al momento de los hechos pues ello vulneraría el principio de la ley ex post facto reconocido por nuestro derecho penal y consagrado constitucionalmente después de la reforma de 1994 al asignársele jerarquía constitucional al Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

    12) Que en primer término corresponde determinar el régimen aplicable al presente pedido de extradición. Como principio, esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos, la mayoría de ellos vinculados con el tratado de extradición con Italia aprobado por ley 3035, que el convenio que corresponde aplicar es el vigente al momento de la solicitud de extradición. Tal temperamento fue el seguido en los prece

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.dentes registrados en Fallos: 90:409, pág. 421; 91:130; 113:364 y 114:278.

    En lo que aquí interesa cabe destacar los argumentos vertidos por el señor Procurador General en el tercero de esos casos, en cuanto sostuvo que la causa debía ser decidida con arreglo a las estipulaciones del tratado vigente al momento en que se había presentado la requisitoria sobre la base de que en su artículo 21 se prescribía que comenzaría a hacerse efectivo desde el día del canje de las ratificaciones, entendiéndose por ello, que a partir de esa fecha los países contratantes se obligaban a la recíproca entrega de los delincuentes que se encontrasen en las condiciones pactadas. Agregó que la disposición del artículo 18 de la Constitución Nacional, no era óbice para tal interpretación, dado que las convenciones sobre extradición no constituyen leyes penales, sino meras formas de procedimientos para la entrega de los procesados o condenados, según la reiterada jurisprudencia de la Corte (Fallos: 110:412), y por consiguiente son disposiciones de orden público respecto de las cuales no rige el principio de la no retroactividad de las leyes (Fallos: 95:201).

    En lo que atañe al caso, el nuevo tratado aprobado por ley 23.719 establece en su artículo 25, segundo párrafo que "La presente convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente al vencimiento del período de tres meses desde la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación", en virtud de lo cual su vigencia se remonta al 1° de diciembre de 1992. Asimismo, el quinto párrafo del citado

    artículo dispone que a la fecha de entrada en vigor de la presente convención "terminará la convención de extradición entre la República Argentina y el Reino de Italia, firmada en Roma el 16 de junio de 1886 y su protocolo adicional firmado en Roma el 9 de junio de 1904".

    Es decir que las razones expuestas en la primera parte del dictamen del Procurador General ya citado, son aplicables al sub lite porque el momento de vigencia fue determinado en ambos instrumentos del mismo modo; a lo que cabe agregar que el convenio de 1987 es aún más terminante sobre el punto porque prevé expresamente la imposibilidad de aplicar el tratado anterior, sin que la cláusula que así lo dispone haya sido tachada de inconstitucional por la defensa.

    En cuanto a la imposibilidad de aplicar retroactivamente el tratado de 1987 debe tenerse presente que las normas sobre extradición no son reglamentarias del artículo 18 de la Constitución Nacional sino del artículo 14 de la Carta Magna, en tanto no es la finalidad de estos procedimientos la determinación de la culpabilidad del sujeto requerido por el hecho por el que se lo solicita, sino que importan excepciones a la libertad de entrar, permanecer y salir del país (doctrina de Fallos: 311:1925; C.801.XXIV, "Candá, A.G. s/ extradición", considerando 8°, resuelta el 23 de febrero de 1995 y A.83.XXIV, R.O. "Juez de Foz de Iguazú-Brasil s/pedido de extradición del señor J.A.A., fallada el 4 de mayo de 1995, considerando 7° del voto de la mayoría y del voto de los jueces L. y B., y considerando 3° del voto del juez P., garantías respecto de las cuales ningún extranjero tiene un

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.derecho irrevocablemente adquirido.

    Y ello es así porque como ya se sostuvo desde antaño "...los tratados de extradición, que mediante la recíproca entrega de los procesados ó condenados, se proponen la represión de la criminalidad, y tienden á la seguridad pública é individual, en las potencias signatarias, son por excelencia leyes de orden público y el cumplimiento de estas disposiciones, rigen los hechos anteriores sujetos á extradición, sin que el refugiado pueda oponer contra ellas ningún derecho adquirido, porque el interés de todos, la justicia y las buenas costumbres exigen la inmediata aplicación de esas leyes, salvo disposición en contrario (Montes de Oca, Introducción General al Estudio del Derecho, 1° edición, n° 121; R., Enciclopedie du Droit, página 101) ..." (de la resolución de primera instancia publicada en Fallos: 58:11, página 29), pues como sostiene B. cuando esa regla no fuere expresamente pactada, la retroactividad surge de la naturaleza y carácter de la convención ("Traité de l'Extradition Suivi d'un Recueil de Documents Étrangéres", p. 261, E. Plon & Co., París, 1874).

    13) Que precisamente fue este el criterio seguido por el Tribunal en los casos registrados en Fallos:

    304:1378 y 305:771, en los cuales en virtud de la cláusula del artículo 22, tercer párrafo, segunda parte, del tratado de extradición celebrado con los Estados Unidos de Norteamérica y aprobado por ley 19.764, se aplicaron, a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, las cláusulas que por ley 3759 regían las relaciones bilaterales hasta ese

    momento.

    14) Que por todo lo expuesto este Tribunal considera que el presente trámite de extradición se encuentra regido por el convenio celebrado por nuestra república con la de Italia en el año 1987 y aprobado por ley 23.719 y descarta por inadmisible la postura del ministerio público acerca de que la solicitud tramite "según el principio de reciprocidad o la práctica uniforme de las Naciones" conforme lo prescripto por el artículo 646, inciso 2° del Código de Procedimientos en Materia Penal, frente a la constante y reiterada jurisprudencia que establece que cuando hay tratado el pedido de auxilio internacional debe regirse por éste (Fallos: 32:331; 49:15; 59:146; 96:305; 108:14; 111:35; 114:383; 129:34; 146:388; 170:406; entre muchos otros).

    15) Que esta última hipótesis no determina la exclusión del derecho de gentes, pues en la medida en que éste sea aplicable para la adecuada solución del caso, tal aplicación será inexcusable para el juzgador en función de lo dispuesto por el art. 21 de la ley 48, pues debe contemplarse la circunstancia de que como toda regla de derecho internacional, convencional o consuetudinaria, un tratado no se aplica en "vacío" sino en relación con hechos y dentro de un conjunto más amplio de normas que integran el sistema jurídico en vigor en el momento en que la interpretación tiene lugar y del cual no es más que una parte (conf. C.I.J.

    Interpretation of the Agreement of 25 March 1951 betweenWho and Egypt, A.O., I.C.J., Reports 1980, pág. 76 y Legal Consequences for States of the ContinuedPresence of South Africa in Namibia (South West Africa)

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970), A.O., I.C.J., Reports 1971, pág. 16 ad.

    31, citadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus opiniones consultivas OC-3/83, "Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos", párrafo 44, Serie A, n° 3 y OC-10/89 "Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", párrafo 37, Serie A, n° 10).

    16) Que por lo expuesto la interpretación del convenio no puede efectuarse tomando a éste como una norma aislada y estática, sino dentro del marco del progresivo desarrollo de la materia de que se trata (M.60.XXIV, "M., G.E. c/AADI-CAPIF Asociación Civil Recaudadora s/cobro de pesos", considerando 8° in fine, resuelta el 23 de febrero de 1995), computando a esos efectos la legislación vigente, la costumbre internacional y los principios generales del derecho en ese ámbito, que forman parte del derecho interno argentino (N.70.XXIII, "N., León y otro s/ contrabando", considerando 12, párrafo 3° del voto de la mayoría y considerando 9° in fine del voto del juez B., resuelta el 6 de abril de 1993).

    17) Que en este contexto normativo se celebró el Tratado de Extradición aprobado por ley 23.719 según fue expuesto por el miembro informante ante la Cámara de Diputados con motivo del debate previo a la sanción de esa ley, al expresar que respondía a las normas más modernas en la mate

    ria con el objeto de coadyuvar a hacer más eficaz y estrecha la colaboración de la República Argentina (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados del 13 de septiembre de 1989, pág. 3235); expresiones cuyo valor a los fines interpretativos de la ley ha sido destacada por esta Corte en Fallos: 182:486; 250:507; 296:253; 306:1047 y, más recientemente, en la causa C.373.XXV, "C., M.A. c/ B.C.R.A. s/ incidente de ejecución de sentencia", considerando 5°, primer párrafo, fallada el 17 de noviembre de 1994.

    18) Que el mencionado propósito de colaboración ha sido puesto de manifiesto en reiterados pronunciamientos como criterio rector que debe regir en los trámites de extradición, al sostenerse invariablemente que por razones elementales de orden social de aplicación universal corresponde facilitar la entrega y que, a esos fines el estudio de los tratados y las leyes debe realizarse con espíritu ampliamente auspicioso al propósito de beneficio universal de perseguir el juzgamiento de los criminales o presuntos criminales por los tribunales del país en que han delinquido, cuando lo requieren en forma los países con los cuales mantiene vínculos de cooperación, pues así no desmedra su soberanía y facilita el imperio de la justicia (Fallos: 154:336; 156:169, pág. 180; 166:173, págs. 176/177; 174:325, pág. 330; 178:81, págs. 83 y 85; 189:118; 216:285, pág. 290; 236:306, pág. 310; 263:448, considerando 4°, entre muchos otros).

    19) Que en este marco y a los fines de cumplir con el requisito de "doble subsunción" o "doble incriminación" contenido en el artículo 2° del tratado cabe señalar, en

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    R.O.

    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.cuanto a la calificación del hecho que motiva la solicitud que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, los tribunales del país requerido no pueden modificar el encuadre legal efectuado por los del requirente, porque ese extremo resulta ajeno al trámite de la extradición y cualquier discrepancia al respecto debe ser resuelta en el proceso penal pertinente (doctrina de Fallos: 284:459 y en especial 305:725). Por tal motivo es ajeno a la función de este Tribunal mutar la calificación del delito efectuada por Italia al momento de introducir el pedido de extradición y que es, precisamente, la que señala el tribunal de la instancia anterior: "participación en violencia con homicidio continuado agravado por haber provocado la muerte de 335 personas el día 24 de marzo de 1944, actuando en concurso con otras personas y mediante el uso de armas de tiro (delito previsto y castigado por los artículos 13 y 185 del Código Penal Militar, en relación con los artículos 81, 110, 575 y 577 del Código Penal ordinario)" (confr. fs. 853 y 960).

    20) Que en la medida en que la "doble subsunción" también requiere que el hecho en que se funda la requisitoria sea punible para el ordenamiento jurídico del país requerido, corresponde destacar que a los efectos de establecer ese recaudo la práctica de los Estados en la materia tiende a abandonar el criterio de valoración de ese extremo in concreto, que lo hace reposar exclusivamente en la denominación del delito y en una estricta interpretación de los elementos típicos que lo configuran -como parece haber sido el adoptado por el tribunal apelado-, para enrolarse en el

    criterio in abstracto a partir de la sustancia criminal del hecho con prescindencia del apego estricto al nomen iuris del tipo legal, que evita que la eficacia del instituto de la extradición se vea frustrada u obstaculizada con motivo de las diferencias propias que reconocen las calificaciones legales de los Estados Parte con apoyo en los distintos sistemas penales de los países que asumen este tipo de cooperación internacional (conf. G., G. "Aspects of International Law", págs. 47/52, M.N.P., 1991, The Netherlands).

    21) Que tal temperamento ha sido el adoptado por este Tribunal al considerar cumplido el recaudo de doble incriminación en los casos en que los tipos penales contenían los mismos elementos que fundaban aquélla, aunque difiriesen en particularidades en virtud del régimen jurídico propio en el que se insertaban (Fallos: 70:79); a lo cual agregó que ese examen no ha de realizarse en un mismo plano de análisis, pues mientras que la adecuación del hecho a un tipo legal del país requirente se efectúa sobre la base de un hecho hipotético que aquél pretende probar, el encuadre al derecho interno del requerido se realiza sobre la base de que ese mismo hecho, hipotéticamente, cayera bajo su ley (confr.

    Fallos: 315: 575, considerando 5°, y sentencia del 20 de diciembre de 1994, recaída en la causa T.275.XXIII, "T., L.G. y otros s/extradición", considerando 7°).

    22) Que, por ende, los tribunales de nuestro país no se encuentran afectados por la calificación efectuada por el requirente (Fallos: 306:67) o el nomen iuris del delito

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.contenido en la solicitud de extradición (Fallos:

    284:459), sino que lo decisivo es la "sustancia de la infracción" (confr. fallos citados y Fallos: 314:1132, considerando 7°). En otros términos, lo relevante es el examen de los hechos descriptos en la requisitoria y su documentación adjunta a los efectos de su susbsunción en nuestro ordenamiento jurídico.

    23) Que a partir del contexto fáctico reseñado en los considerandos 2° a 8° de la presente, un examen del ordenamiento jurídico vigente que compute la totalidad de los preceptos con contenido penal que lo integran pone en evidencia que si bien los atentados contra la vida se encuentran principalmente contemplados en los Códigos Penal y de Justicia Militar en cuanto a él remite en materia de delitos comunes (artículo 870), esta sistematización no es excluyente de otras figuras penales que protegen el bien jurídico de la vida en circunstancias tales como las ut supra reseñadas.

    24) Que, en efecto, los Convenios de Ginebra de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra aprobados por decreto-ley 14.442, ratificado por ley 14.467, prohíben al "homicidio intencional" u "homicidio adrede" cometido contra prisioneros de guerra y población civil en tiempos de guerra, comprometiéndose las Partes Contratantes "...a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer" tales actos (artículos 129 y 130 del Convenio 3,y 146 y 147 del

    Convenio 4).

    25) Que esta descripción típica se complementa con la del Protocolo Adicional I de 1977 (artículo 72), aprobado por ley 23.379, en cuanto establece que "Están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean realizados por agentes o civiles o militares: a) atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular: i) el homicidio... d) las penas colectivas" (artículo 75 de aplicación tanto a las hipótesis del artículo 73 como del 45).

    26) Que el desconocimiento de una prohibición de esta especie constituye "infracción grave" a los convenios internacionales sobre derecho humanitario en materia de trato de prisioneros de guerra y de población civil en el marco de un conflicto armado internacional, considerada como "crimen de guerra" por el artículo 85, apartado 5°, de este mismo Protocolo I.

    27) Que este encuadre legal no desplaza la concurrencia, respecto de los mismos hechos, de delitos de lesa humanidad en la medida en que no puede descartarse la satisfacción de un propósito de odio racial o religioso en la ejecución de la sanción colectiva o represalia, evidenciado en que un número significativo de víctimas pertenecían a la comunidad hebrea (artículo II de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional) Sin embargo toda vez que la calificación como "crimen de guerra" abarca la totalidad de atentados contra la vida por los que fue pedida la presente extradición,

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.deviene innecesario examinar la entrega a la luz de aquél encuadre legal y, en consecuencia, el Tribunal adopta -al sólo efecto de determinar la viabilidad del pedido de cooperación internacional- la calificación de "delito internacional" o "delito contra el derecho de gentes":

    específicamente "crimen de guerra", sin perjuicio de la concurrencia antes mencionada.

    28) Que tal obrar se lo impone el cumplimiento del deber que le compete de decir el derecho vigente aplicable al caso en el ejercicio de su elevada misión de administrar justicia, con la contribución que ello importa a la realización del interés superior de la comunidad, y del que se apartaría si se limitase a subsumir los hechos como homicidios o asesinatos en el marco de las disposiciones del Código Penal o, incluso, del Código de Justicia Militar en cuanto a él remite.

    29) Que ello es así ya que las descripciones típicas contenidas en estos preceptos legales de atentados contra la vida -homicidio- no abarcan íntegramente la "sustancia de la infracción" que se atribuye a E.P., como sucede con las previsiones de los instrumentos internacionales antes mencionados en la medida en que estos últimos contemplan, a diferencia de aquéllos, circunstancias tales como que su participación en los hechos habría consistido en el asesinato de 335 personas integrantes de la población civil y prisioneros de guerra en un conflicto armado internacional del alcance que tuvo la segunda guerra mundial, privadas de su vida en el alegado marco de la ejecución de una sanción colectiva o represalia en territorio ocupado por

    parte de las fuerzas armadas militares alemanas.

    30) Que supuestos como el de autos constituyen atentados contra el derecho elemental de la vida cuyo reconocimiento se postula por la propia naturaleza humana, de modo tal que aun en tiempos de guerra en que ciertos derechos sufren un eclipse parcial o temporario subsiste siempre la conservación, como intangible, de la protección al bien jurídico vida dentro de un mínimo internacional local o de un mínimo de orden jurídico interno admitido internacionalmente y que no se puede desconocer (conf. J.P., C. a l´Etude des Crimes de G. et des Crimes contre l´Humanité en Droit Penal International en Revue Générale de Droit International Public, 3 série, T. 48/49 -1941/1945-, págs. 129/165, París).

    31) Que tales conductas fueron tradicionalmente incluidas dentro del concepto de "crímenes de guerra" y abarcan las violaciones a las leyes y usos aplicables para el trato de prisioneros de guerra y población civil en conflictos armados internacionales, sin perjuicio de concurrir en algunos casos real o idealmente, con crímenes contra la humanidad, cuyo presupuesto básico común -aunque no exclusivo- es que también se dirigen contra la persona o la condición humana y en donde el individuo como tal no cuenta, contrariamente a lo que sucede en la legislación de derecho común nacional, sino en la medida en que sea miembro de una víctima colectiva a la que va dirigida la acción (conf. J.G., Les Crimes contre l´Humanité, C.I.,Synthèse et Construction de la Théorie Juridique des Crimes contre L´Humanité, en Recueil des Cours de l´Académie de

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.Droit International, T. 76 (1950), págs. 539/601).

    32) Que es justamente por esta circunstancia de la que participan tanto los tradicionalmente denominados "crímenes de guerra" como los delitos contra la humanidad, que se los reputa como delitos contra el "derecho de gentes" que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar, porque merecen la sanción y la reprobación de la conciencia universal al atentar contra los valores humanos fundamentales (conf. D.C., C. en Derecho Internacional Público, Tomo I, págs. 278/282, Editorial T.E.A., Buenos Aires, 1955 y C.B., M. en Derecho Penal Internacional. Proyecto de Código Penal Internacional, págs. 68/69, Editorial Tecnos, Madrid, 1984).

    33) Que en el plano internacional donde no hay estado, ni órganos soberanos comunes, ni legislación propiamente dicha, y no cabe la división de poderes estatales inexistentes, la única salvaguarda posible contra los desbordes de los estados particulares para la protección de bienes esenciales -entre los que indudablemente se encuentra la vida- se halla, precisamente, en los principios y usos sancionados por la común conciencia jurídica y que se ha ido desarrollando progresivamente en la formulación de un derecho internacional general en materia de sanción de actos atentatorios de intereses internacionalmente protegidos.

    34) Que, en las actuales circunstancias de las relaciones internacionales a las que la Corte debe atender (M.817.XXV, "M., J.J. y otros c/ Embajada de la Federación Rusa s/ daños y perjuicios", resuelta el 22 de diciembre de 1994) el Tribunal estima que los "crímenes de

    guerra", según la modalidad en que han sido encuadrados los hechos de autos, se ajustan en su tipificación, y desde el punto de vista penal, a los caracteres que el derecho internacional general les reconoce.

    35) Que tales particularidades han sido resumidas del siguiente modo: a) la conducta en cuestión es considerada delictiva por las legislaciones nacionales; b) por medio de obras doctrinales y a partir de reuniones internacionales ha surgido la conciencia de la necesidad de su prohibición a nivel internacional; c) se ha elaborado un proyecto o un tratado, en una primera fase, únicamente para declarar la conducta como atentatoria o constitutiva de una violación del Derecho Internacional; d) a ello ha seguido generalmente uno o más convenios adicionales, cada uno de los cuales ha añadido determinaciones más específicas al precedente y, e) como paso final, se ha declarado que el comportamiento en cuestión constituye un delito internacional sometido al principio de competencia universal en su persecución, a cuyo efecto los Estados signatarios se comprometen a tipificarlo en sus Derechos Penales internos y, en consecuencia, a perseguir a sus autores o a conceder su extradición (C.B., obra cit., págs. 68/69).

    36) Que los "crímenes de guerra" reconocen sus fuentes formales en "las leyes y usos de la guerra" contenidas en buena parte del derecho de guerra consuetudinario de los siglos XVII y XVIII que, a mediados del siglo XIX, comenzó su codificación bajo el influjo del positivismo jurídico en el derecho internacional plasmado, en materia de guerra terrestre, en una serie de instrumentos de esa índole como

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.la Declaración de Bruselas de 1874, recogida por la Primera Conferencia de la Paz de La Haya del 29 de julio 1899 referente a las leyes y costumbres de la guerra terrestre a la que, por ley 5082, el Congreso Nacional autorizó al Poder Ejecutivo para adherir y, posteriormente, en el Convenio IV aprobado en la Segunda Conferencia sobre la Paz de La Haya, celebrada en 1907, a las que siguió la Convención de Ginebra de 1929 sobre el tratamiento de prisioneros de guerra, que recibió la adhesión de la República Argentina por decreto 88.315 del 4 de abril de 1941.

    37) Que estos instrumentos internacionales comenzaron por imponer la obligación de que los prisioneros de guerra fueran tratados con humanidad (artículo 4° del Convenio de La Haya de 1889) y, progresivamente, prohibieron las penas colectivas, pecuniarias o de otro género contra las poblaciones por razones de hecho responsables solidariamente (artículo 50 de la Convención de 1907) hasta introducir innovaciones al derecho consuetudinario heredado al fijar limitaciones convencionales a un procedimiento tradicional en la aplicación del derecho de guerra que era el recurso a la represalia (artículo 2 de la Convención de 1929; conf.

    O., L. en Tratado de Derecho Internacional Público, Tomo II, V.I., págs. 136/141, Casa Editorial Bosch, España, 1967) 38) Que contemporáneamente a este desarrollo del derecho humanitario internacional surgió la sistematización de infracciones cometidas en violación de las leyes y costumbres de guerra y de las leyes de la humanidad que incluyó el "homicidio", "las masacres" y "la imposición de penas colec

    tivas" (conf. documento final aprobado por la Comisión de Responsabilidad y Sanciones en materia de criminales de guerra que se creó después de la Primera Guerra Mundial en las Conferencias Preliminares de la Paz de 1919, receptado por el Comité de Investigación de Crímenes de Guerra de las Naciones Unidas en Proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, C. de instrumentos internacionales pertinentes, págs. 40/44, D.O. de la Asamblea General A/CN.4/368 del 13 de abril de 1983. Asimismo, Yearbook of the International Law Comission 1950, V.I., pág. 264).

    39) Que en ese mismo orden de ideas el Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg calificó como "crímenes de guerra" las violaciones de las leyes o costumbres de la guerra, entre las que incluyó el asesinato de población civil de un territorio ocupado o que se encuentre en él, de prisioneros de guerra y de rehenes y como crímenes de lesa humanidad el asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos para cometer cualquier crimen que sea de la competencia del Tribunal o en relación con ese crimen, implique o no el acto una violación del derecho interno del país donde se haya cometido. A. descripción adoptó el Tribunal Militar Internacional para el juicio de los principales criminales de guerra en el Lejano Oriente (apartados b y c de los artículos 5 y 6, respectivamente, conf. documentos oficiales obrantes en el compendio citado, págs. 33/56).

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.40) Que la Asamblea General de las Naciones Unidas mantuvo esta configuración tanto en su Resolución 3 (I) del 13 de febrero de 1946 al recomendar e instar a los Estados, miembros o no miembros, a la extradición y castigo de los responsables de crímenes de guerra cometidos durante la segunda guerra mundial como al aprobar por unanimidad la Resolución 95 (I) que confirmó los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nüremberg y sus sentencias (conf. compendio citado, págs.

    79/82).

    41) Que la Comisión de Derecho Internacional de ese organismo formuló esos principios, en virtud de la encomienda recibida por resolución 177 (I) del 21 de noviembre de 1947 con el fin de estimular el desarrollo progresivo del Derecho Internacional y su codificación de acuerdo al inciso "a", párrafo 1° del artículo 13 de la Carta Orgánica de las Naciones Unidas (conf. texto en Documentos Oficiales, Segundo Período de Sesiones de la Asamblea General, Resoluciones del 16 de septiembre al 29 de noviembre de 1947, pág. 63, L.S., Nueva York).

    42) Que al efectuar esa enunciación la Comisión mantuvo el mismo nomen juris y descripción de los hechos reputados como "crímenes de guerra" a la vez que los calificó como "delitos de derecho internacional" y "punibles", como tales, en ese ámbito (principio VI) especificando que "Toda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho internacional es responsable de él y está sujeta a sanción" (principio I) sin que la circunstancia de que el

    derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional exima de responsabilidad, en ese ámbito, a quien lo haya cometido (principio II) (conf. Informe de la Comisión de Derecho Internacional, párrafos 98/102 y 119, Período comprendido entre el 5 de junio y el 29 de julio de 1950, Documentos Oficiales de la Asamblea General, Quinto Período de Sesiones, Suplemento n°12 -A/1316-, págs. 11/15, L.S., Nueva York, 1950).

    45) Que la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, celebrada en Chapultepec, en los meses de febrero y marzo de 1945, repudió en su Acta Final los crímenes de guerra acaecidos en la segunda guerra mundial como "horrendos crímenes en violación de las leyes de la guerra, de los tratados existentes, de los preceptos del Derecho Internacional, de los códigos penales de las naciones civilizadas y de los conceptos de civilización" en su Resolución VI "Crímenes de Guerra", documento al que adhirió la República Argentina por decreto n° 6945/45, aprobado por ley 12.837.

    46) Que en este contexto internacional y en opinión de la Corte Internacional de Justicia, los Convenios de Ginebra de 1949 tienen tanto un carácter consuetudinario como convencional ya que en gran medida expresan los principios generales básicos del derecho internacional humanitario (C.I.J. Affaire des activités militaires et paramilitaires au Nicaragua, Reports 1986, parágrafo 218) y junto con los Protocolos Adicionales de 1977 que los complementan (artículo 72), constituyen el reflejo del máximo desarrollo progresivo experimentado por el derecho humanitario en el ámbito

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.internacional convencional (conf. D., Orígenes y aparición del Derecho Humanitario en Las Dimensiones Internacionales del Derecho Humanitario, págs. 81/93, Instituto H.D., Unesco, Editorial Tecnos, 1990).

    47) Que el catálogo de "infracciones graves" en ellos contemplado sirvió de fundamento al proyecto de Código de Delitos contra la Paz y Seguridad de la Humanidad cuya discusión se inició en 1950 en el seno de las Naciones Unidas, aprobado en primera lectura en el año 1994, como así también al proyecto de Estatuto de un Tribunal Penal Internacional cuya creación se debate en ese ámbito.

    48) Que en estos proyectos los atentados a la vida que reúnen las características del hecho que motiva el pedido de autos, son considerados como violatorios de las leyes y costumbres de la guerra y, por ende, calificados como "crímenes de guerra excepcionalmente graves", "violación excepcionalmente grave de los principios y normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados" o "violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados" constitutivos de "crímenes para la ley internacional" o "crímenes sancionados por el derecho internacional general" (conf.

    Informe de la Comisión de Derecho Internacional en Yearbook of the International Law Commission, 1950, V.I. ya citado, págs. 277/278 -base de discusión n° 1, crimen IX- y su comentario en págs. 379/380; A. de la Comisión de Derecho Internacional 1985, Volumen II, Primera Parte, Documentos del Trigésimo Séptimo período de Sesiones de la Asamblea General, págs. 66/85; Estatuto del Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia; Informe de la

    Comisión de Derecho Internacional -1994- en Documentos Oficiales de la Asamblea General -A/49/10-, págs. 46/50).

    49) Que como corolario de lo expuesto cabe considerar al "crimen de guerra", según la modalidad descripta en este pronunciamiento, como delito sancionado por el derecho internacional general y, en la medida en que los delitos contra el derecho de gentes se encuentran reconocidos por el ordenamiento jurídico argentino (artículo 118 de la Constitución Nacional) corresponde, por lo tanto, tener por acreditado -al sólo efecto de la "doble subsunción" o "doble incriminación" exigida por el artículo 2° del Tratado de Extradición aprobado por ley 23.719- el carácter delictual del hecho que motiva el pedido de extradición.

    50) Que este criterio encuentra fundamento en que el constituyente, al fijar la jurisdicción internacional penal de la República Argentina para el juzgamiento de los delitos iuris gentium, aun cuando fuesen cometidos fuera de los límites de la Nación (confr. P.541.XXIV, "Peyrú, D.A. s/ pedido de extradición", considerando 6° del voto de los jueces M. O´C., Bellluscio, P., L., L., B. y B., resuelta el 23 de febrero de 1995) sólo habilitó al legislador para que en este último supuesto determinase "por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio" (artículo 118 de la Ley Fundamental).

    51) Que a diferencia de otros sistemas constitucionales como el de los Estados Unidos de América en el que el constituyente le atribuyó al Congreso la facultad de "definir y castigar" las "ofensas contra la ley de las naciones"

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.(artículo I, Sección 8), su par argentino al no conceder similar prerrogativa al Congreso Nacional para esa formulación receptó directamente los postulados del derecho internacional sobre el tema en las condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria la aplicación del derecho de gentes en la jurisdiccion nacional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 48 ya citado.

    52) Que, en tales condiciones, la aprobación por leyes 14.467 y 23.379 de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977 es parte de la formación del acto complejo federal que importa la celebración de un tratado, según las previsiones de la Ley Fundamental, al propio tiempo que importa la recepción de la ley internacional dentro de la esfera de validez propia del ordenamiento legal argentino (confr. Fallos: 202:353, en lo pertinente; H.K., La responsabilidad colectiva e individual en derecho internacional, con especial consideración a castigo de los criminales de guerra, págs.

    5, 10/11, 35/36, Imprenta de la Universidad de Córdoba, República Argentina, 1944; W.G., Derecho Internacional y Derecho Interno argentino, El Derecho, T.

    7, págs. 784/796. Asimismo, en general, National Implementation of International Humanitarian Law, Proceedings of an International Colloquim held at Bad Homburg, 17 to 19 of june, 1988, Editado por M.B., Editorial Kluwer Academic Publishers, The Netherlands, 1990).

    53) Que para su aplicación ha de atenderse al propósito de los tratados humanitarios modernos -entre los que cabe incluir los mencionados instrumentos- que no fue el concederse las Partes Contratantes derechos y obligaciones

    recíprocas con el fin de satisfacer sus intereses nacionales sino establecer un orden público común con el objetivo de salvaguardar su herencia común de tradiciones politicas, ideas y régimen de derecho (Reservations to the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide, A.O. del 28 de mayo de 1951, I.C.J., pág. 12in fine. De igual manera, Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982, "El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", Serie A y B, n° 2, párrafos 29 y 30).

    De allí que sus cláusulas gozan de la presunción de operatividad y así han sido consideradas por la doctrina por ser, en su mayoría, claras y completas para su directa aplicación por los Estados partes e individuos sin necesidad de una implementación directa (conf. K.D.N. legislation as a measure of implementation of international humanitarian law en Implementation of International Humanitarian Law, pág. 111 Editors Frzits Kalshoven and Yues Sandoz, Martinus Nijoff Publishers, The Netherlands, 1989).

    54) Que no obsta a esta conclusión que la descripción típica contenida en los mentados instrumentos internacionales no establezca la naturaleza de la pena ni su monto pues su falta de determinación en los propios documentos responde a la modalidad de implementación que infracciones de contenido penal de esa naturaleza reconocen en ese ámbito, conforme al estado actual de las relaciones internacionales.

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.55) Que tal circunstancia en modo alguno significa que la incriminación internacional quede librada a la voluntad de los estados particulares expresada convencionalmente, pues ello es el instrumento de cristalización de los principios y usos de la conciencia jurídica de la sociedad mundial de los que ningún Estado podría individualmente apartarse en la medida en que la formulación del derecho internacional general establece, en la materia, una descripción suficientemente acabada de la conducta punible como así también que su configuración merece una sanción de contenido penal.

    56) Que el hecho de que el legislador nacional no haya implementado "sanciones penales adecuadas" para este tipo de delitos, no empece a la vigencia de los restantes compromisos asumidos en el ámbito internacional en materia de extradición toda vez que este tipo de trámites no tienen por objeto determinar la culpabilidad o inculpabilidad del individuo requerido sino sólo establecer, como ya se recordó en el considerando 12, si su derecho de permanecer en el país debe ceder ante la solicitud de cooperación internacional formulada.

    57) Que, en consecuencia, el alcance que cabe asignar a la exigencia de pena mínima de dos años privativa de la libertad contenida en el artículo 2° del convenio de 1987 suscripto con la República de Italia, es el del criterio de fijación de un umbral mínimo por debajo del cual los estados contratantes carecen de interés para poner en movimiento sus mecanismos internos para la colaboración internacional, debido a la escasa "gravedad" de los delitos así sancionados.

    58) Que sobre el particular, ya en el precedente registrado en Fallos: 293:64 el Tribunal sostuvo que el propósito de adoptar cláusulas como las contenidas en el artículo recién citado, para delimitar los delitos sujetos a extradición, debían entenderse como encaminados a "...excluir la posibilidad de reclamos para aquellos delitos de menor gravedad que no justifican trámites internacionales de este tipo", a la vez que destacó que el juzgamiento en el pais requerido sólo surge como obligación frente al rechazo de la solicitud y cuando concurran todos los elementos que la hagan viable, como medio de no amparar delitos de cierta significación (Fallos: 300:996, considerandos 5° y 6°), entre los cuales consideró incluidos los delitos contra el derecho de gentes (conf. mutatis mutandi causaP.541.XXIV., "Peyrú" ut supra citada).

    59) Que este criterio sustituyó al de la enunciación taxativa de delitos extraditables -como era el contenido en el Tratado celebrado con Italia aprobado por ley 3035- y ha sido considerado, a la luz del desarrollo progresivo de los principios que rigen la cooperación internacional en materia penal, como más apropiado y eficiente para delimitar los delitos sujetos a extradición, ya que evita que las partes contratantes tengan que acudir a continuas modificaciones convencionales para actualizar la enumeración taxativa frente a cambios introducidos en sus ordenamientos jurídicos represivos (conf. G.G., ob. cit. págs. 38/39).

    60) Que es a la luz de estas premisas y por aplicación de las reglas de hermenéutica en materia de interpretación de tratados que dan prioridad a la buena fe conforme al

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del acuerdo, en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados) que deben considerarse incluidos los delitos contra el derecho de gentes -como el que motiva este pedido de extradición- entre aquéllos consagrados en el tratado como extraditables.

    61) Que tal conclusión se adecua a la voluntad de las Partes Contratantes reflejada en la letra del convenio toda vez que la solución contraria conduciría a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable, contrario al "principio de efecto útil" al que debe ajustarse su interpretación (conf. L., H. en The Development of Internacional Law by The International Court, en especial págs. 282/284, S. and S.L., L., 1958 y De la Guardia-Delpech en El Derecho de los Tratados y la Convención de Viena, págs. 315 y 323, nota n° 326 inclusive, La Ley Sociedad Anónima Editoria e Impresora, Buenos Aires, 1970), ya que los "crímenes de guerra" que reúnen la modalidad descripta en autos y calificados como "delitos de derecho internacional más graves" quedarían excluidos del contrato mientras que todos los restantes atentados contra la vida consagrados en el ordenamiento jurídico interno, no obstante su menor entidad, quedarían incluidos en aquél al superar en su mayoría el mínimo de penalidad exigido por el precepto convencional.

    62) Que, por lo demás, esta inteligencia del tratado bilateral aprobado por ley 23.719 es la que mejor se concilia con las restantes obligaciones que en materia de

    asistencia judicial y extradición asumió la República Argentina, al ratificar las previsiones contenidas en los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo Adicional I de 1977, vigentes también para la República de Italia, a partir del 17 de diciembre de 1951 y 12 de diciembre de 1977, respectivamente.

    63) Que en lo que aquí concierne, los Convenios 3 y 4 de Ginebra de 1949 establecen que "Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuese su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ella cargos suficientes" (artículos 129 y 146, segundo párrafo, respectivamente).

    64) Que, en lo atinente al caso, el Protocolo Adicional I de 1977 establece que "1. Las Altas partes contratantes se prestarán la mayor asistencia posible en lo que respecta a todo proceso penal relativo a las infracciones graves de los convenios o del presente protocolo. 2. A reserva de los derechos y obligaciones establecidas por los convenios y por el párrafo 1 del art.85 del presente y cuando las circunstancias lo permitan, las Altas Partes contratantes cooperarán en materia de extradición. Tomarán debidamente en consideración la solicitud del Estado en cuyo territorio se haya cometido la infracción alegada. 3. En todos los casos, será aplicable la ley de la Alta Parte contratante requeri

    P. 457. XXXI.

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.da. No obstante, las disposiciones de los párrafos precedentes no afectarán a las obligaciones que emanen de las disposiciones contenidas en cualquier otro tratado de carácter bilateral o multilateral que rija o haya de regir total o parcialmente en el ámbito de la asistencia mutua judicial en materia penal" (artículo 88).

    65) Que el hecho de que la República de Italia encuadrara el requerimiento dentro del tratado de extradición aprobado por ley 23.719 y la República Argentina así lo aceptase, constituye un reflejo de la práctica de ambas partes en el cumplimiento no sólo de los compromisos en que consideran comprometidos intereses recíprocos sino también de aquellos otros que conciernen directamente a la comunidad internacional (conf. artículo 31, inciso 3, apartado "b" de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados) ya que se "...da por supuesto que las partes contratantes abrigan propósitos razonables y no incompatibles con los principios del Derecho Internacional reconocidos en general, ni con las obligaciones convencionales contraídas anteriormente con terceros Estados" (conf. O., L. ob. cit. Tomo I, V.I., págs. 548/549).

    66) Que corrobora esta afirmación la práctica adoptada por la República Argentina en la materia, en la medida en que frente a cláusulas como las del artículo 2° del tratado consideró los "actos de barbarie y de vandalismo prohibidos por las leyes de la guerra" y más modernamente los "crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad" como delitos extraditables en el marco del acuerdo de voluntades al excluirlos de la cate

    goría de delitos políticos (conf. artículo 8° del Tratado de Extradición firmado con Brasil del 28 de octubre de 1896 aprobado por ley 4027 y, más recientemente, artículo 5°, apartado 1, "c" del Tratado de Extradición con el Reino de España aprobado por ley 23.708).

    67) Que este fue el criterio que ya siguió el legislador al aprobar por ley 3035 el tratado de extradición anterior al actualmente vigente con la República de Italia, oportunidad en la cual al debatirse el artículo 6° que enunciaba taxativamente los delitos sujetos a extradición dejó a salvo que esa lista se consideraba -sin necesidad de explicitación- integrada por los delitos incluidos en "convenciones especiales, entre países civilizados" (conf. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, Congreso Nacional, año 1888, págs. 141/147, especialmente pág. 146, Imprenta de Sud América, Buenos Aires, 1889).

    68) Que estas consideraciones dan debida respuesta a los agravios de la defensa al par que son indicativas de que la aplicación de un precepto contenido en un tratado bilateral de extradición con apego a su literalidad y sin una formulación circunstanciada previa conducente a su recta interpretación jurídica, con apartamiento de los criterios de hermenéutica aquí recordados, atenta contra la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar justicia (doctrina de Fallos: 234:482; 241:277; 249:37; 255:360; 258:75; 281:146 y 302:1611).

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.69) Que, en cuanto a los reparos de la defensa técnica de E.P. (fs. 365/366; 373/374; 846/847) tendientes a atribuirle carácter esencialmente militar al hecho en que se funda el pedido y por ende excluirlo de la entrega, no cabe sino su rechazo sobre la base de que el mismo artículo 6° del acuerdo bilateral de voluntades que consagra esa excepción excluye del concepto de delito militar el "delito previsto por el derecho común", entendido éste como opuesto al concepto de delito político o de delito esencialmente militar.

    70) Que aun cuando se considerara a las leyes 14.467 y 23.329 como "leyes especiales" en el marco de lo dispuesto en el artículo 870 del Código de Justicia Militar, no se configura la mentada hipótesis de excepción toda vez que la incriminación de conductas como las atribuidas a E.P. protegen a la persona más que al individuo y es esta calidad, de algún modo genérica, universal, que exige que la protección del derecho de gentes se ajuste, o al decir de J.G., se superponga a la del derecho común (artículo citado Les Crimes contre l´Humanité...., pág. 548).

    71) Que, en este sentido, esta Corte ha dicho que ante crímenes graves desde el punto de vista de la moral y del derecho común, ni la alegación de propósitos políticos, ni la de supuestas necesidades militares, puede ser admitida como fundamento para negar la extradición por tratarse de hechos delictivos claramente contrarios al común sentir de los pueblos civilizados dada su específica crueldad e inmoralidad (Fallos: 265:219; conf. en igual sentido, O.,

    ob. cit., T.I., V.I., pág. 139, nota 90 y G.M., M.R.C.A.H. and the Principle of Non Extradition of Political Offenders en Michigan Law Review, Vol. 62, págs. 927 y sgtes., A. 1964, n° 6).

    72) Que así fijados los hechos, su calificación legal para el ordenamiento jurídico argentino y su inclusión dentro de los términos del tratado de extradición que rige este trámite, resta establecer si la acción penal nacida del delito imputado a E.P. se encuentra prescripta. La República de Italia alegó que no lo estaba porque según las disposiciones de su derecho interno correspondía la aplicación de la pena de "ergástolo" -perpetua- declarada imprescriptible. Este extremo no fue objetado, de modo tal que sólo queda por examinar si la acción penal nacida del delito así calificado como "crimen de guerra" por el país requerido se encuentra prescripta, supuesto en el cual esta Corte se encontraría obligada a declararlo de oficio (Fallos:

    306:386).

    Al respecto, ni el Convenio de Ginebra de 1949 ni su Protocolo Adicional I de 1977 contienen previsiones específicas sobre el punto y toda vez que tanto el Código Penal como el Código de Justicia Militar, no contemplan en toda su dimensión el hecho por el que P. es requerido, sus normas sobre la materia no son aplicables al caso ni siquiera por reenvío de aquéllos a estas últimas.

    73) Que por lo tanto debe recurrirse para resolver el punto a la costumbre internacional y a los principios generales del derecho internacional, que forman parte del

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.derecho interno argentino (N.70.XXIII, "N." antes citado), y que se presentan como las fuentes más adecuadas para dar una respuesta si se tienen en cuenta las condiciones en que se formulan este tipo de delitos en el ámbito internacional para tutelar intereses de los más vitales entre los internacionalmente protegidos.

    74) Que los "crímenes de guerra" originaron, ya al finalizar la Primer Guerra Mundial, expresiones de condena y la determinación de llevar ante la justicia a sus autores y partícipes según el artículo 228 del Tratado de Versailles del 28 de junio de 1919 (conf. Compendio de Instrumentos Internacionales pertinentes antes citado, pág.

    12; asimismo, J.G., Concepto de crimen de lesa humanidad y caracteres en Recueil des Cours de l´Academie de Droit International, págs. 450/453, 1950).

    75) Que, más tarde y en igual sentido se pronunciaron los países aliados, durante el transcurso de la segunda guerra, el 7 de octubre de 1942 y el 17 de diciembre de ese mismo año, como así también el 31 de julio de 1943 en notas dirigidas a los gobiernos de Argentina, Suecia, Suiza, España, Portugal, Turquía y la ciudad del Vaticano exhortándoles a negar asilo a cualesquiera criminales de guerra de las potencias del Eje y al describir tal conducta como contraria a los principios por los que habían combatido las Naciones Unidas (conf.

    O., ob. cit., T.I., V.I., pág. 139, nota 90).

    76) Que en la declaración firmada en Moscú el 30 de octubre de 1943 en cumplimiento de la cual se celebró el Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945 y se establecie

    ron los Tribunales Internacionales de Nüremberg y del Lejano Oriente, se anunció que los autores de tales hechos "serían devueltos al escenario de sus crímenes y juzgados allí por los pueblos a los que habían ultrajado" y que "en caso de que el hecho no tuviera situación geográfica particular, serían castigados por una decisión conjunta de los gobiernos de los aliados"; declaración a la que adhirió la República Argentina por decreto 6945/45 al aceptar la invitación que con ese fin le fue formulada en el Acta Final de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, celebrada en Chapultepec.

    77) Que en los considerandos del decreto citado ratificado por ley 12.837- se consignó que los principios enumerados en el Acta Final "como incorporados al derecho internacional de nuestro Continente desde 1890, han orientado en todo momento la política exterior de la Nación y coinciden con los postulados de la doctrina internacional argentina" como así también que "el Gobierno de la Nación acepta y se halla preparado para dar ejecución a los principios, declaraciones y recomendaciones que son fruto de la Conferencia de México".

    78) Que mientras el interés de la comunidad internacional porque los "crímenes de guerra" fueran debidamente juzgados y sancionados quedó reflejado en las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) del 13 de febrero de 1946 y 170 (II) del 31 de octubre de 1947, la cuestión acerca de la prescripción o no de estos delitos fue recién sometida a debate en los foros internacionales en el año 1965 ante la posibilidad de que algunos estados declara

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.ran prescripta la acción nacida de este tipo de delitos contra el derecho de gentes por aplicación de sus legislaciones locales y al equipararlos con los delitos del derecho interno.

    79) Que el debate se suscitó en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas justamente a instancias de aquellos Estados que reaccionaron en forma adversa a esa equiparación y, por ende, a la prescripción y se prolongó año tras año en el más amplio marco de discusión (conf.

    Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre el 21a. Período de Sesiones, del 22 de marzo al 15 de abril de 1965, Consejo Económico y Social, en Documentos Oficiales, XXXIX Período de Sesiones, Suplemento n° 8, págs. 135/151, Naciones Unidas; Informe de la Comisión sobre el 22a.

    Período de Sesiones del 8 de marzo al 5 de abril de 1966, Consejo Económico y Social, en Documentos Oficiales, XLI Período de Sesiones, Suplemento n° 8, págs. 57/74, Naciones Unidas).

    80) Que como consecuencia de ese movimiento de opinión, fue aprobada la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, por Resolución 2391 (XXIII) de la Asamblea General del 26 de noviembre de 1968, que entró en vigor el 11 de noviembre de 1970. Esta declaró imprescriptibles, tanto los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, del 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) del 13 de febrero de 1946 y 95 (I) del 11 de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de

    1949 para la protección de víctimas de guerra como los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el mismo estatuto y en las mismas resoluciones de ese organismo internacional así como el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio aún si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos (artículo I).

    81) Que esta afirmación convencional se basó en una serie de razones que quedaron plasmadas en su preámbulo, de significación a los fines hermenéuticos dado que constituye la expresión del consenso sobre cuestiones que fueron ampliamente discutidas en el seno de los debates internacionales (artículo 31.2. ya citado de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).

    Allí se observó que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo; se consideró que ellos figuran entre los delitos de derecho internacional más graves; que su represión efectiva es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad de los pueblos y de la comunidad internacional; que la aplicación a su respecto de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocu

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.pación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de sus responsables; para concluir en que en que "es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente convención, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad".

    82) Que respecto de este último párrafo del preámbulo, cabe señalar que el verbo "enunciar" contenido en el proyecto original fue sustituido por "afirmar" a resultas del consenso logrado para consagrar la recepción convencional de un principio ya existente en el derecho internacional referente a la imprescriptibilidad tanto de los crímenes de guerra como de los crímenes de lesa humanidad y cuya redacción fue aceptada por la mayoría de los representantes por dieciocho votos a favor, ninguno en contra y tres abstenciones (conf. Documentos antes citados, en especial, Informes citados de la Comisión de Derecho Internacional, Resolución 3 (XXII) de la Comisión de Derecho Internacional aprobada por el Consejo Económico y Social por resolución 1158 (XLI) del 5 de agosto de 1966 y Resolución 2338 (XXII) de la Asamblea General del 18 de diciembre de 1967).

    83) Que en favor del desarrollo de este principio de derecho internacional como costumbre debe reconocerse que no existía al momento de la Convención ni existe en las actuales circunstancias del derecho internacional, un principio general de derecho de las naciones civilizadas que se oponga a aquél y que pudiera ser receptado en ese ámbito (conf. C.I.J. British Norweagian Fisheries, I.C.J.

    Reports 1951). En este sentido, cabe destacar que no todas las legis

    laciones locales tienen instituida la prescripción como una causa de extinción de la acción penal, o en muchos casos, este instituto no alcanza ciertos delitos o puede ser dejado de lado bajo determinadas circunstancias.

    84) Que tanto la conducta seguida por aquellos estados que ajustaron su derecho interno en favor de aquel principio como la de otros que ratificaron o adhirieron a la Convención antes mencionada constituye una aceptación inequívoca de esa práctica y, por ende, la contribución más clara para su establecimiento como regla de costumbre.

    85) Que ese proceder fue acompañado por los estados que ratificaron o adhirieron a la Convención Europea de Imprescriptibilidad de Crímenes contra la Humanidad y Crímenes de Guerra firmada el 25 de enero de 1974 en el seno del Consejo de Europa, que adoptó análoga práctica en la materia y contó con la firma de Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, Francia, República Federal de Alemania, Islandia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Noruega, Suecia, Suiza, Turquía, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (conf. European Convention on the non-applicabilityof statutory limitation to crimes against humanity and war crimes en European Treaty Series n° 82, págs. 2/9, E.F. 1974).

    86) Que en concordancia con estos antecedentes, el proyecto de Código de Delitos contra la Paz y Seguridad de la Humanidad aprobado en primera lectura en el año 1994 en el ámbito de las Naciones Unidas, consagra la imprescriptibilidad para estos delitos en su artículo 7° (conf. Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.la labor realizada en su 43a. Período de Sesiones - 1991-, Documentos Oficiales A/CN.4/L.469 del 29 de enero de 1992, págs. 32/73, especialmente pág. 41).

    87) Que aprobada la Convención, la Asamblea General invitó en sucesivas oportunidades a los Estados que no la hubieran firmado ni ratificado a hacerlo con la esperanza de que aquéllos que no pudieran votar a su favor se abstuvieran de cualquier acto que fuera contrario a los objetivos fundamentales de esa Convención; más tarde exhortó a cumplir el "deber de observar estrictamente" sus disposiciones y, por último, afirmó que "la negativa de un Estado a cooperar en la detención, extradición, enjuiciamiento y castigo de los culpables de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad es contraria a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, así como a las normas de derecho internacional universalmente reconocidas" (conf. Resoluciones de la Asamblea General n° 2583 -XXIV-

    del 15 de diciembre de 1969, n° 2712 -XXV-

    del 15 de diciembre de 1970 y n° 2840 - XXV- del 18 de diciembre de 1971 relativas a la "Cuestión del Castigo de los Criminales de Guerra y de las Personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad").

    88) Que finalmente, la Resolución 3074 (XXVIII) de ese mismo organismo internacional del 3 de diciembre de 1973 aprobó los "Principios de Cooperación Internacional en la Identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad". En el acto de ese debate la República Argentina se opuso a la redacción del artículo 1° en cuanto entendió que el declarar que tales crímenes serían objeto de investiga

    ción "dondequiera y cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido" suponía reconocer su imprescriptibilidad. Sin embargo, al momento de la votación, se abstuvo (conf. Tema 60 del Programa tratado en Sesión Plenaria 2187a. de la Asamblea General del 3 de diciembre de 1973, Vigésimo Octavo Período de Sesiones de la Asamblea General, Documentos Oficiales páginas 1/7 y Anexos Documento A/9326 del 20 de noviembre de 1973, páginas 1/17. Asimismo, Sesiones de la Tercera Comisión del 19 de septiembre al 5 de diciembre de 1973, D.O. del mismo período, A/C.3/SR. 1976 a 2050).

    89) Que a la luz de estos antecedentes cabe concluir en que la práctica de la República Argentina basada en su conocimiento del deber contenido en las directivas impartidas por la Asamblea General, importó una innegable contribución al desarrollo de una costumbre internacional en favor de la imprescriptibilidad (Caso Lotus, PCIJ, Series A 10, p.18).

    90) Que ello es así toda vez que la modalidad de aceptación expresa mediante adhesión o ratificación convencional no es exclusiva a los efectos de determinar la existencia del jus cogens. En la mayoría de los casos, se configura a partir de la aceptación en forma tácita de una práctica determinada ya que si un Estado no reacciona abiertamente contra ella, especialmente cuando ese proceder sería esperable la presunción surge de que está conforme con la práctica o, por lo menos, que es indiferente a ella y a sus consecuencias legales y esto es lo decisivo para la formación de una costumbre internacional y, en consecuencia, para

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.el establecimiento de una regla de la costumbre (conf.

    W., K. en Custom in Present International Law, 2nd.

    R., págs. 44/51 -en especial págs. 47/8- y págs.

    61/64, Editorial Martinus Nijhoff Publishers, T.N., 1993 y L. de Souza, I.M. The Role of State Consent in the Customary Process en International and ComparativeQuarterly Vol. 44, págs. 521/539, july, 1995).

    91) Que esta presunción no aparece desvirtuada -a los fines que aquí conciernen- en la medida en que si bien el Estado Nacional se abstuvo de votar la Convención gestada en el ámbito de las Naciones Unidas tampoco adoptó en el orden interno ni en el internacional una conducta contraria a la del desarrollo progresivo en favor de la imprescriptibilidad.

    Por el contrario, los Poderes Ejecutivo y Legislativo han expresado ya su voluntad concurrente con lo aprobado en dicho texto -incluida la adopción de todas las medidas internas que sean necesarias para hacer posible la extradición, de conformidad con el derecho internacional, de las personas que cometieren alguno de los crímenes de guerra o de lesa humanidad mencionados en su artículo I (artículo III)- ya que aquél envió en su oportunidad la Convención al Parlamento para su ratificación, lo que ya ha ocurrido a través de la aprobación obtenida en ambas cámaras legislativas.

    92) Que, por último, y reiterando expresiones vertidas por el Tribunal al resolver en el año 1894 el pedido de extradición de J.S.B. cabe recordar que ninguna ley, ninguna doctrina u opinión autorizada se conoce

    que incluya entre los modos de extinguirse la responsabilidad criminal el refugio del culpable en el territorio extraño; por consiguiente no es posible fundar una negativa de extradición en derecho alguno de inmunidad del delincuente, derivado del hecho de su arribo al país (Fallos: 58:11).

    93) Que, más bien, por razones elementales del orden social de aplicación universal, corresponde facilitar, en lo posible, la entrega de los procesados consagrando así, en la práctica, los altos fines de la justicia penal instituída en todos los países civilizados para garantía de sus habitantes (Fallos: 150:316; 154:157, pag. 162; 154:333, pag. 336; 156:169, pag. 180; 166:173, pag. 177; 212:5; 236:306) máxime que "....tratándose de crímenes de guerra, la solidaridad de todos los estados se impone ya que son actos que quiebran el fundamento mismo sobre el cual se apoya la comunidad internacional, actos que ponen en peligro la coexistencia pacífica de los pueblos" (V.V.P., La Guerre-Crime et les criminels de guerre, pág. 106, Ed. de la Baconniere, Neuchatel, Suisse, 1964).

    Por ello, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar al pedido de extradición de E.P. formulado por la República de Italia en estas actuaciones. N. y devuélvase. G.A.B..

    DISI

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    R.O.

    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON RICARDO LEVENE (H) Considerando:

  25. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca que denegó la solicitud de extradición de E.P. formulada por la República de Italia, el Ministerio Público dedujo el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 24, inciso 6°, del decreto-ley 1285/58, el que fue concedido, expresando agravios en esta instancia el señor Procurador General.

  26. ) Que la solicitud de extradición se fundó en la orden de captura dispuesta por el juez encargado de las investigaciones preliminares del Tribunal Militar de Roma, en relación al delito de "concurso en violencia con homicidio continuo a daño de ciudadanos italianos" (sic) previsto en los artículos 81, 110, 575 y 577 del código penal italiano con arreglo a los arts. 13 y 185 del código penal militar de guerra, por haber provocado con crueldad como miembro de las fuerzas armadas alemanas y en concurso con otras personas- la muerte de 335 personas el 24 de marzo de 1944, durante el estado de guerra entre Italia y Alemania.

  27. ) Que los agravios del señor Procurador General se fundan en que: a) Que los hechos imputados a P. constituyen crímenes de guerra de acuerdo a la definición del título II, art. 6°, inc. b, del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, clase de hechos, ésta, que por ser cometidos contra la humanidad en su conjunto y ofender normas aceptadas del derecho de gentes, configuran delitos

    de lesa humanidad cuyo juzgamiento es inexorable y, por consiguiente, la acción penal, imprescriptible; b) Que el tratado de extradición que vincula a nuestro país con Italia no hace referencia a este tipo de delitos, lo que no puede desvirtuar la finalidad del acuerdo, que es la asistencia jurídica mutua, por lo que, al no estar contemplado en él pero afectar a toda la humanidad, debe resolverse acudiendo a otros principios que rigen las relaciones internacionales; c) Que, aun cuando la cuestión se rigiera por el tratado bilateral con Italia, sobre las normas del código penal argentino que establecen la prescripción de la acción penal tendría supremacía la ley 23.379, que incorpora al orden jurídico argentino los protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949 y 1977 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y conflictos armados sin carácter internacional, respectivamente.

  28. ) Que desde antiguo esta Corte ha concedido extradiciones por hechos anteriores a la entrada en vigor de tratados bilaterales que la regían (Fallos: 90:409, 91:130, 113:364, 114:278), ya que éstos no constituyen leyes penales cuya aplicación retroactiva violaría el art. 18 de la Constitución Nacional sino acuerdos tendientes a asegurar la cooperación judicial entre las naciones que, por tal carácter, resultan de aplicación inmediata. Por lo tanto, la extradición solicitada por la República de Italia en 1994 se rige -contrariamente a lo sostenido por la defensa- por la convención de extradición entre la República Argentina y la República Italiana celebrada en Roma el 9 de diciembre de 1987 y aprobada por ley 23.719.

    P. 457. XXXI.

    R.O.

    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.5°) Que, conforme al art. 2° de la referida convención, la extradición se admite exclusivamente por los delitos punibles según las leyes de ambas partes con pena privativa de la libertad personal cuyo máximo no sea inferior a dos años; y, según el art. 7°, inciso b, la extradición no se concederá "si de acuerdo a la legislación de la parte requirente o de la parte requerida, la acción penal o la pena se encontrara prescripta". Es obvio que, por tratarse de homicidios, el primero de esos requisitos se encuentra cumplido; pero no lo es menos que, de acuerdo a lo prescripto en el art. 62 del código penal argentino, el plazo para la prescripción de la acción se halla cumplido con creces, lo que constituye un obstáculo insuperable para la concesión de la extradición solicitada.

  29. ) Que no empece a esa conclusión ni la calidad de crímenes de guerra ni la de delitos de lesa humanidad que, promiscuamente, el Ministerio Público asigna a los hechos que motivan la solicitud italiana.

    En efecto, si se los calificase como crímenes de guerra entrarían en la prohibición de represalias contra la población civil o las personas civiles que prohibe el art.

    51, párrafo 6°, del protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, aprobado por ley 23.379. Pero no existe convención internacional que sancione a dichos hechos con una determinada pena aplicable por las naciones adheridas, ni hay norma en la legislación italiana ni en la argentina que los prevea con pena diferente a la reservada para el homicidio o que regule de al

    gún modo el carácter prescriptible o imprescriptible de la acción o de la pena.

    Si, por el contrario, se los considerara como delitos de lesa humanidad -calificación que no queda cubierta en su integridad por la descripción de los hechos efectuada en la orden de captura-, menos todavía resultaría posible acudir a principios indefinidos supuestamente derivados del "derecho de gentes", pues falta la norma específica -por supuesto, que vincule a la República Argentina- que establezca una determinada sanción, o bien la imprescriptibilidad de las sanciones previstas en los derechos nacionales. La Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, adoptada por la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968, no ha entrado aún en vigor para la República Argentina, ya que no se ha producido la circunstancia prevista en su artículo VIII, párrafo 2°.

  30. ) Que la circunstancia de que estos delitos no se encuentren contemplados en el convenio con Italia no puede tener la significación que le atribuye el señor Procurador General, pues no implica que queden al margen de ese acuerdo sino que rijan para ellos -como para cualquier otro delitoel requisito de la doble punibilidad del art. 2° y la aplicación de la norma más favorable en materia de prescripción del art. 7°, inc. b.

  31. ) Que el indiscutible carácter aberrante de los delitos imputados a P. no puede servir de excusa para el apartamiento del orden jurídico vigente. Tanto o más interesa a éste la observancia de sus normas que la persecu

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    R.O.

    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.ción de quienes han incurrido en hechos de aquel carácter. Muchos siglos de sangre y dolor ha costado a la humanidad el reconocimiento de principios como el nulla poena sine lege consagrado en el art. 18 de nuestra Constitución para que pueda dejárselo a un lado mediante una construcción basada en un derecho consuetudinario que no se evidencia como imperativo, y que, si hoy fuese aceptada por el horror que producen hechos como los imputados a P., mañana podría ser extendida a cualquier otro que, con una valoración más restringida o más lata, fuese considerado como ofensivo para la humanidad entera, y no para personas determinadas, un grupo de ellas, o la sociedad de un país determinado. Ello implicaría marchar a contramano de la civilización, sujetando la protección de la libertad personal de aquel cuya conducta no puede ser encuadrada en ley previa al arbitrio de una seudo interpretación que puede llevar a excesos insospechados.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto no hace lugar a la extradición solicitada. N. y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H).

    DISI

    P. 457. XXXI.

    R.O.

    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  32. ) Que no coincido con la posición de la mayoría. Considero que corresponde confirmar la sentencia de cámara que no hizo lugar a la extradición solicitada.

  33. ) Que tanto la antigua Convención de Extradición con Italia de 1886 (aprobada por la ley 3035 de 1893), como la nueva Convención suscripta con aquel país en 1987 (aprobada por la ley 23.719 de 1989), condicionan la procedencia de la extradición al cumplimiento de dos requisitos: que exista delito punible para el derecho de ambos países y que la acción penal correspondiente no se encuentre prescripta enel Estado requirente ni en el Estado requerido.

    La primera condición -es decir, la exigencia de punibilidad- resulta claramente del art. 2° de la nueva Convención que establece "La extradición se admitirá exclusivamente por los delitos punibles, según las leyes de ambas partes, con una pena privativa de la libertad personal no inferior en su máximo a dos años, o con una pena más severa..." También ello surge -implícita pero inequívocamente- de la antigua Convención, que, en su art.

  34. , efectúa una enumeración taxativa de los delitos extraditables, agregando dicha norma que no corresponderá la extradición cuando al delito le correspondiese "una pena simplemente correccional" (art. cit. última parte).

    La segunda condición: que no debe estar prescripta la acción penal para ninguno de los dos países, surge, en la

    vieja Convención, del art. 8°, y en la nueva del art.

  35. , inc. b).

  36. ) Que los hechos por los que Italia solicita la extradición de P. encuadran prima facie, y claramente, en el delito de homicidio previsto en el código penal argentino. Tal emplazamiento acarrea la ineluctable consecuencia de que no correspondería la extradición por hallarse prescripta la acción penal correspondiente (conf. art. 62 de dicho Código Penal).

  37. ) Que esta conclusión pretende ser obviada por la mayoría con el argumento de que la conducta por la que se quiere extraditar a P. no sólo está reprimida en la legislación penal ordinaria -con la consecuencia ya señalada supra- sino también en el "derecho de gentes". Conforme a este último aquélla configuraría un "crimen de guerra" o, en su caso, "de lesa humanidad", cuya fuente formal sería, no el derecho penal ordinario, sino los usos y costumbres internacionales y ciertos instrumentos (tratados, convenciones, declaraciones) producidos en dicho ámbito.

    Un ejemplo de dicha regulación lo constituye la Convención concerniente a las leyes y costumbres de la guerra terrestre (La Haya 1899, aprobada por la ley 5082 de 1907), la cual dispone en su art. 50: "Ninguna pena colectiva, pecuniaria o de otro género podrá ser dictada contra las poblaciones por razones de hechos individuales de los cuales no podrían ser considerados como responsables solidariamente".

    Entre los tratados internacionales recientes esta conducta aparece asimismo catalogada como "crimen de gue

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.rra". Así, por ejemplo, en el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que en su artículo 51, inc. 6°, establece: "Se prohiben los ataques dirigidos como represalias contra la población civil o las personas civiles" (aprobado por la ley 23.379, promulgada el 9 de octubre de 1986).

    Esta clase de normas parecen corresponder a la conducta que se imputa a P. y, por lo tanto, autorizarían a concluir que, bajo el derecho argentino, aquélla es contraria a derecho.

  38. ) Que sin embargo -y esta es la diferencia fundamental que tengo con la mayoría- dicha criminalidad lato sensu no es suficiente para entender reunidos los requisitos impuestos en las convenciones suscriptas con Italia. En efecto, éstas exigen, además, que las conductas correspondientes sean punibles, es decir, que tengan prevista una pena en los derechos de ambos países (requirente y requerido).

    En este punto los citados tratados no han sido innovadores pues dicho requisito es habitual en los convenios de extradición. Si se quisiera prescindir de él habría que demostrar inequívocamente que los países signatarios decidieron autorizar la extradición aunque las conductas en cuestión no estuvieran amenazadas por una sanción penal.

    Es decir que, a la luz de lo ordenado en las citadas convenciones, el Estado argentino debería estar en condiciones de afirmar que la conducta imputada a P., aunque para el derecho penal ordinario no pueda ya ser objeto de persecución penal (conf. art. 62 del Código Penal), sería

    punible a la luz del "derecho de gentes" (sobre la base, por ejemplo, del art. 50 de la Convención de La Haya de 1899, ya citado) si P. pudiera ser juzgado y condenado en nuestro país.

    O sea que para resolver el caso hay que preguntarse si un juez argentino podría hipotéticamente, con independencia de lo dispuesto en el art. 80 del Código Penal, condenar a P. con base en normas, por ejemplo, como el nombrado art. 50 de la Convención de 1899 u otras disposiciones análogas citadas en el voto mayoritario y que también reprimen el "crimen de guerra".

    Si la respuesta es positiva, la conducta será -conforme los términos de las convenciones suscriptas con I. a pena y su autor, por lo tanto, pasible de extradición. En caso contrario, esta última no será posible.

  39. ) Que empero, la respuesta negativa se impone, por el simple hecho de que las conductas descriptas como "crimen de guerra" -o, para el caso, "delitos de lesa humanidad"- por el "derecho de gentes", hasta hoy no tienen prevista pena. El juez argentino del ejemplo no podría condenar pues el principio de legalidad consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional "exige indisolublemente la doble precisión de la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar" (Fallos: 311:2453, entre muchos otros).

    Tampoco se podría llenar el vacío de la ausencia de pena con una remisión a la legislación penal ordinaria, combinando la pena de ésta -cuya acción, cabe recordarlo, se encuentra prescripta- con un tipo del "derecho de gentes". En dicho supuesto se estaría inventando una tercera catego

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.ría de delito -por así llamarla "mixta"- lo que, obviamente, no está dentro de las facultades de los jueces de la República.

    En suma: que para el derecho argentino puede y debe sostenerse que conductas configurativas de "crímenes de guerra" (y también los de "lesa humanidad") son contrarias a derecho, pero no son autónomamente punibles.

    Lo que he expuesto hace innecesario el examen del tema atinente a la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de la acción penal relativa a los "crímenes de guerra" (o "de lesa humanidad"), previstos en el "derecho de gentes".

    Ello es así pues la cuestión de la prescripción presupone una conducta punible que, como he señalado, no advierto que surja del "derecho de gentes".

    Además -y ya en el ámbito del derecho penal común- no podría argumentarse que se ha operado una parcial o total abrogación del art. 62 del Código Penal, que convirtiera en imprescriptible la persecución penal de las conductas típicas previstas en el Código Penal que fueran afines con aquellas reprobadas por el "derecho de gentes".

    Ello es así pues la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad (adoptada por la Asamblea de la O.N.U. en su resolución del 26 de noviembre 1968) sólo ha sido aprobada -hasta el presentepor la Cámara de Diputados de la Nación, tal como se señala en uno de los votos que concurren para formar la mayoría.

  40. ) Que así, la aplicación de la conocida jurisprudencia de la Corte Suprema según la cuál si existe tratado entre el Estado requirente y el requerido, entonces la extra

    dición está condicionada al cumplimiento de los requisitos prescriptos en él (caso "M.", Fallos: 313:120 y su cita; entre otros), lleva a concluir que -al no reunirse en el caso los requisitos exigidos por las convenciones de extradición suscriptas con Italia- no procede hacer lugar a su pedido.

  41. ) Que por fin, tal obstáculo no sería válidamente removible con el argumento de que el pedido de extradición no podría ser juzgado a la luz de las citadas convenciones -por no ser éstas aplicables a un delito de las características que posee el que se imputa a P.- sino conforme a la "práctica uniforme de las naciones". Subyace a ese argumento la idea de que los tratados de extradición se aplicarían a los delitos "comunes" y no a los hechos atroces y aberrantes como serían los "crímenes de guerra" o "delitos de lesa humanidad".

    En primer lugar, habría que demostrar acabadamente que los tratados de extradición tienen la apuntada limitación, lo cual no parece fácil si se advierte que esos convenios se celebran -justamente- para facilitar la persecución y condena de los delitos de cierta importancia.

    Pero, aunque por hipótesis se descartara en el caso la aplicación de los tratados de extradición, para recurrir a la práctica uniforme de las naciones, el examen de esta última revela que existe una fuerte tendencia en el derecho internacional en el sentido de exigir la "doble incriminación", aún en los supuestos en que este requisito no aparece previsto expresamente en los tratados correspondientes.

    Se ha dicho que la esencia de la doble incrimina

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    Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.ción (double criminality) es que el fugitivo no deba ser retornado a menos que su comportamiento pueda ser perseguido, tanto en el Estado requirente cuanto en el Estado requerido (conf. G., G. "Aspects of ExtraditionLaw", Martinus Nijhoff Publishers 1991, pag. 47) En este sentido, el Tribunal Federal Suizo ha resuelto, en el caso "M. v. Federal Departament of Justice and Police", que la "double criminality" era una precondición tácita para todos los casos de extradición, aun cuando el tratado no fuera expreso sobre el punto (op. y loc. cit.).

    En forma similar, la justicia irlandesa decidió en el caso "The State (Furlong) v. Kelly", que dicho requisito era "fundamental en la extradición" . La doctrina también acuerda sobre el punto (op. y loc. cit.).

    Se advierte, entonces, que -aún desde una perspectiva que prescindiera de los tratados de extradición- habría que concluir en la imposibilidad de aquélla, desde que la falta de pena prevista para los delitos del "derecho de gentes" en los que habría incurrido P. impediría tener por configurado el requisito de la "doble incriminación".

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General, se confirma la sentencia apelada. N. y devuélvase. E.S.P..

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