Ley 23708

Fecha de disposición20 Octubre 1989
Fecha de publicación20 Octubre 1989
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta26743

TRATADOS

Ley Nº 23.708

Apruèbase el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal suscripto con el Reino de España.

Sancionada: Setiembre 13 de 1989

Promulgada: Octubre 9 de 1989

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación argenta Reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo. 1º –– Apruébase el tratado de extradición y Asistencia judicial en materia penal entre la República Argentina y el Reino de España, suscripto en Buenos Aires el 3 de marzo de 1987, cuyo texto original, que consta de cuarenta y cuatro (44) artículos, en fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO H. PIERRI. –– EDUARDO A. DUHALDE. ––

Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo. –– Alberto J:B: Iribarne.

TRATADO DE EXTRADICION Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL REINO DE ESPAÑA

La República Argentina y el Reino de España,

Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a ambas Naciones y deseando traducirlos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas de interés común y entre ellas las de cooperación judicial.

Han resuelto concluir un tratado de extradición y asistencia judicial en materia penal en los siguientes términos:

TITULO I EXTRADICION Artículos 1 a 27
ARTICULO 1º

Las Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad que consista en privación de libertad.

ARTICULO 2º
  1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año.

  2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir no sea inferior a seis meses.

  3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

ARTICULO 3º

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean Parte.

ARTICULO 4º
  1. –– En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de cambio la extradición se concederá, con arreglo a las disposiciones de este tratado, si los hechos reúnen los requisitos del artículo 2º.

  2. –– La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la Legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas materias que la legislación de la Parte requirente.

ARTICULO 5º
  1. –– No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por sí como un delito de carácter político.

    A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:

    1. El atentado contra la vida de un jefe de Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia.

    2. Los actos de terrorismo.

    3. Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad.

  2. –– Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad, u opiniones políticas, o bien que la situación de aquélla puede ser agravada por esos motivos.

ARTICULO 6º

La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación del presente Tratado.

ARTICULO 7º
  1. –– Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.

  2. –– Si la Parte requerida no accediere a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.

Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.

ARTICULO 8º

Nada de lo dispuesto en el presente tratado podrá ser interpretado como limitación del asilo, cuando éste proceda. En consecuencia, la Parte requerida también podrá rehusar la concesión de la extradición de un asilado de acuerdo a su propia ley.

En caso de no accederse a la extradición, por este motivo, será de aplicación lo previsto en el párrafo 2 del artículo anterior.

ARTICULO 9º

No se concederá la extradición:

  1. Cuando de conformidad a la ley de la Parte requirente ésta no tuviere competencia para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición.

  2. Cuando la persona reclamada hubiera sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o "ad hoc" en la Parte requirente.

  3. Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición.

  4. Cuando la persona reclamada hubiese sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

ARTICULO 10

No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.

Sin embargo, la extradición puede ser concedida, si la Parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.

ARTICULO 11

La extradición podrá ser denegada:

  1. Cuando fueran competentes los tribunales de la Parte requerida, conforme a su propia ley, para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición. Podrá, no obstante, accederse a la extradición si la Parte requerida hubiese decidido o decidiese no iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando.

  2. Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio de la Parte requirente y la ley de la Parte requerida no autorizare la persecución de un delito de la misma especie cometido fuera de su territorio.

  3. Cuando la persona reclamada fuere menor de dieciocho años en el momento de presentarse la solicitud de extradición, tuviere arraigo en la Parte requerida y ésta considerare que la extradición puede perjudicar su inserción social, sin perjuicio de que se adopten las medidas más apropiadas que prevea la ley de la Parte requerida.

ARTICULO 12
  1. –– Si el reclamado hubiese sido condenado en rebeldía, no se concederá la extradición si la Parte requirente no da seguridades de que será oído en defensa y podrá utilizar los recursos legales pertinentes.

  2. –– Concedida la extradición, la Parte requirente podrá ejecutar la sentencia si el condenado consintiere expresamente.

ARTICULO 13
  1. –– Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15.

    La autorización podrá concederse aun cuando no se cumpliere con las condiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 2º.

  2. –– No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada diere su expreso consentimiento o, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de treinta días o regresare a él después de abandonarlo.

ARTICULO 14

Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el procedimiento, la persona entregada no será perseguida o sentenciada sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito que corresponda a la nueva calificación hubieran permitido la extradición.

ARTICULO 15
  1. –– La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

  2. –– A la solicitud de extradición deberá acompañarse:

  1. Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia condenatoria, certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR