Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Noviembre de 1994, C. 373. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 373. XXV.

C., M.A. c/ B.C.R.A. s/ incidente de ejecución de sentencia.

Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.

Vistos los autos: "C., M.A. c/ B.C.R.A. s/ incidente de ejecución de sentencia".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la decisión de primera instancia, declaró que el crédito cuya ejecución se pretende originado por la garantía de la demandada establecida en el art. 56 de la ley 21.526- se encuentra excluido del régimen de consolidación regulado por la ley 23.982, la vencida interpuso recurso extraordinario de fs. 259/267, que fue contestado a fs. 275/278 y concedido parcialmente por el tribunal a quo a fs. 280.

  2. ) Que, para decidir de ese modo, la cámara sostuvo que en el caso de obligaciones como la considerada se presentaba una de las hipótesis de excepción del ámbito comprendido por la consolidación, pues la atención del crédito había sido dispuesta por otros medios (art 1°, inc. b, ley 23.982) en la medida en que el fondo de garantía regulado por las leyes 21.526 y 22.051 cumplía con las exigencias establecidas por el art. 4°, inc. a, del decreto 2140/91, y tal circunstancia llevaba a que el requerimiento de pago no debía ser satisfecho con fondos provenientes del Tesoro Nacional.

  3. ) Que los agravios del apelante suscitan cues

    tión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de contenido federal y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer normas del carácter señalado, este Tribunal no está limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 310:2682).

  4. ) Que con la finalidad de efectuar un tratamiento adecuado de la controversia planteada, es preciso determinar como aspecto inicial, dada la interrelación existente entre la legislación que declaró el estado de emergencia económica y la que consolidó el pasivo del Estado Nacional (art. 1°, inc. b, ley 23.982), si la obligación a cargo del Banco Central originada en la garantía establecida en el art. 56 de la ley 21.526 estuvo alcanzada por el régimen de suspensión regulado por los arts. 50 y 54 de la ley 23.696.

    Al respecto, cabe puntualizar que de la letra de las disposiciones que prevén las excepciones a la regla general de suspensión (art. 54) no surge que aquéllas alcancen a obligaciones como la ventilada en esta litis, toda vez que cuando el inciso g) del texto mencionado alude a los créditos contra los bancos oficiales, condiciona la exclusión del régimen general a que aquéllos se hayan generado en la actividad mercantil de dichos entes, recaudo este que no

    C. 373. XXV.

    C., M.A. c/ B.C.R.A. s/ incidente de ejecución de sentencia. se verifica en el caso.

    Ello es así, pues el sistema de garantía de los depósitos en entidades financieras implica la interpretación de un complejo normativo -leyes 21.526, 22.051 y normas reglamentarias dictadas por el Banco Central en ejercicio de la competencia que le fue expresamente delegada- que excede el ámbito iusprivatístico. En efecto, la obligación que como garante asume dicha entidad no deriva del contrato de depósito bancario sino de la ley, ha sido impuesta con fines de regulación económica, no se trata de una garantía personal constituida para asegurar el pago de una obligación concreta a favor de determinado acreedor, sino que es una responsabilidad de carácter general e indeterminado para el caso de liquidación de la entidad depositaria adherida al sistema; en suma, no participa de las características que configuran a la fianza regulada por el derecho común (Fallos: 307:534).

  5. ) Que, además, la conclusión obtenida precedentemente cuenta con el apoyo de los antecedentes parlamentarios de la ley 23.696, cuya consulta es de utilidad para esclarecer el sentido y alcance de una disposición legal (Fallos: 182:486; 296:253; 306:1047) en la inteligencia de cumplir con la primera regla de interpretación de un texto de esa naturaleza, cual es asignar pleno efecto a la voluntad del legislador.

    Al respecto, en la única oportunidad en que esta materia fue abordada durante el tratamiento parlamentario

    del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, reunión 16°, 10 y 11 de agosto de 1989) existió una propuesta del diputado A. para incorporar un nuevo inciso a las excepciones reguladas en el art. 54, en el cual se alcanzarían a "los créditos originados por el régimen de garantía de los depósitos bancarios" (pág. 2295). Dicho agregado no fue aceptado por la comisión y el proyecto fue aprobado afirmativamente, en este aspecto, según la redacción que contaba con media sanción de la Cámara de Senadores (pág. 2302).

    Frente a las diversas opciones consideradas, el legislador se inclinó, pues, por una perfectamente clara en el sentido de no incluir a los créditos como el reconocido en autos entre las excepciones a la regla general, por lo que más allá de que la ausencia de previsión o inconsecuencia del legislador no puedan suponerse y que en el caso están inequívocamente descartadas, la decisión del caso está dada por la aplicación de la ley tal como ha sido concebida.

    Cabe aquí recordar que las excepciones de los principios generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (Fallos: 2:27). El ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces, así como en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales y la suplencia de sus lagunas no incluye, ciertamente, la facultad de instituir la ley misma (Fallos: 308:1848; causa K.17.X. "Kamenszein, V.J. y otros c/ Fried

    C. 373. XXV.

    C., M.A. c/ B.C.R.A. s/ incidente de ejecución de sentencia. de G., M. y otros", fallada el 21 de abril de 1992).

  6. ) Que, dilucidada afirmativamente la inclusión de esta clase de obligaciones en el ámbito de la legislación de emergencia vigente a partir de la ley 23.696, cabe señalar que dicha condición lleva a considerarlas igualmente comprendidas en el marco de la consolidación del pasivo estatal cuando su atención no haya sido dispuesta en especial por otros medios establecidos en leyes o decretos de alcance general o instrumentada en títulos públicos (art. 1°, inc. b, ley 23.982 y art. 4°, inc. a, decreto 2140/91).

  7. ) Que, en el caso, no cabe tener por configurada la excepción relacionada, pues esta Corte ha sostenido que la voluntad estatal de disponer la atención de las deudas por medios ajenos a los previstos en el régimen general regulado por la ley 23.982, ha de manifestarse por actos expresos, dirigidos a satisfacer esa finalidad y emanados de los órganos competentes para decidir en la materia (causa G.332.XXIV "G. de G.C., D. y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Educación y Justicia-", fallada el 10 de agosto de 1993).

    Con tal comprensión, la referencia efectuada por el texto legal a "otros medios" tiene una limitada connotación a los supuestos en que inequívocamente se disponga que la cancelación de aquellas obligaciones que habían sido alcanzadas por el régimen de emergencia se efectuará por un

    mecanismo diverso al que -con carácter general- estableció la ley 23.982, tal como ha sucedido con las normas generales posteriormente dictadas con relación a la extinción parcial de las obligaciones previsionales y a la satisfacción de las deudas derivadas de las regalías por recursos energéticos que el Estado Nacional mantenía con ciertas provincias.

    De ahí, pues, que el fondo creado por el art. 56 de la ley 21.526 para cumplir con la garantía atribuida al Banco Central no satisface la exigencia legal prevista en el art.

  8. , inc. b, in fine, de la ley 23.982 y en el art. 4°, inc. a, del decreto 2140/91, toda vez que no se ha dictado norma alguna de contenido general que haya asignado a aquel fondo una condición excepcional, de la que per se carece, que permita apartar las obligaciones que dicho patrimonio tiende a cancelar del principio general de la consolidación del pasivo estatal.

  9. ) Que, en un afín orden de ideas, corresponde agregar que una interpretación sistemática e integradora de las disposiciones dictadas en el marco de la emergencia económica y de la consolidación sólo admite una conclusión con el alcance señalado, pues si la voluntad del legislador que sancionó la ley 23.982 ha sido abarcar un "...amplio universo de deudas..." (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, reunión 21° del 20 y 21 de agosto de 1991, pág. 1995), al punto que el sistema de dicho régimen afecta a un mayor número de supuestos que los regulados por la ley 23.696 como surge de que la mención de éstos sólo

    C. 373. XXV.

    C., M.A. c/ B.C.R.A. s/ incidente de ejecución de sentencia. configura una de las hipótesis previstas en el art. 1°, y de que no se han establecido las excepciones que rigieron para la suspensión, de adoptarse una decisión en otro sentido se arribaría a la paradójica e inicua situación de que mientras que los créditos que, por su especial naturaleza, se mantuvieron al margen de la legislación de emergencia (art. 54, ley 23.696) están actualmente comprendidos por el régimen de la consolidación -lo que lleva a que deban ser cancelados según el procedimiento previsto por la ley 23.982-, opuestamente, las obligaciones que, como la aquí tratada, fueron involucradas por el ámbito de la emergencia resultarían excluidas del sistema de la consolidación a pesar de que éste resulta de mayor rigurosidad que aquél y de que no se ha dispuesto en términos explícitos por los órganos competentes la atención de dichas acreencias por un medio diverso al regulado por la ley varias veces citada.

    Cabe recordar nuevamente que en la tarea de interpretar las leyes, además de dar pleno efecto a la intención del legislador, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 303:917; 307:1018 y 2200). Por ello, no puede ser compartido un criterio interpretativo como el seguido por el tribunal a quo que, al amparo de una posible imperfección técnica de la instrumentación legal del supuesto examinado, quiebra la unidad del sistema y otorga a un acreedor finan

    ciero del Estado una situación de privilegio que, además de representar un palmario apartamiento de la voluntad del legislador, le otorga un beneficio que carece de toda justificación racional frente a otros acreedores respecto de cuyas obligaciones la legislación ha tratado de brindar un trato preferente dentro del sistema de consolidación en razón de su particular naturaleza (art. 7°, ley 23.982).

    Por ello se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que el crédito reclamado se encuentra comprendido en el régimen de la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberá someterse el acreedor para la percepción de su crédito. Costas de todas las instancias en el orden causado por tratarse de una cuestión jurídica novedosa. N. y remítase. R.L. (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ (por su voto) - G.A.B..

    VO

    C. 373. XXV.

    C., M.A. c/ B.C.R.A. s/ incidente de ejecución de sentencia.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.F.L. Considerando:

  10. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la decisión de primera instancia, declaró que el crédito cuya ejecución se pretende originado por la garantía de la demandada establecida en el art. 56 de la ley 21.526- se encuentra excluido del régimen de consolidación regulado por la ley 23.982, la vencida interpuso recurso extraordinario de fs. 259/267, que fue contestado a fs. 275/278 y concedido parcialmente por el tribunal a quo a fs. 280.

  11. ) Que, para decidir de ese modo, la cámara sostuvo que en el caso de obligaciones como la considerada se presentaba una de las hipótesis de excepción del ámbito comprendido por la consolidación, pues la atención del crédito había sido dispuesta por otros medios (art 1°, inc. b, ley 23.982) en la medida en que el fondo de garantía regulado por las leyes 21.526 y 22.051 cumplía con las exigencias establecidas por el art. 4°, inc. a, del decreto 2140/91, y tal circunstancia llevaba a que el requerimiento de pago no debía ser satisfecho con fondos provenientes del Tesoro Nacional.

  12. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de

    normas de contenido federal y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer normas del carácter señalado, este Tribunal no está limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 310:2682).

  13. ) Que con la finalidad de efectuar un tratamiento adecuado de la controversia planteada, es preciso determinar como aspecto inicial, dada la interrelación existente entre la legislación que declaró el estado de emergencia económica y la que consolidó el pasivo del Estado Nacional (art. 1°, inc. b, ley 23.982), si la obligación a cargo del Banco Central originada en la garantía establecida en el art. 56 de la ley 21.526 estuvo alcanzada por el régimen de suspensión regulado por los arts. 50 y 54 de la ley 23.696.

    Al respecto, cabe puntualizar que de la letra de las disposiciones que prevén las excepciones a la regla general de suspensión (art. 54) no surge que aquéllas alcancen a obligaciones como la ventilada en esta litis, toda vez que cuando el inciso g) del texto mencionado alude a los créditos contra los bancos oficiales, condiciona la exclusión del régimen general a que aquéllos se hayan generado en la actividad mercantil de dichos entes, recaudo este que no se verifica en el caso.

    C. 373. XXV.

    C., M.A. c/ B.C.R.A. s/ incidente de ejecución de sentencia.

    Ello es así, pues el sistema de garantía de los depósitos en entidades financieras implica la interpretación de un complejo normativo -leyes 21.526, 22.051 y normas reglamentarias dictadas por el Banco Central en ejercicio de la competencia que le fue expresamente delegada- que excede el ámbito iusprivatístico. En efecto, la obligación que como garante asume dicha entidad no deriva del contrato de depósito bancario sino de la ley, ha sido impuesta con fines de regulación económica, no se trata de una garantía personal constituida para asegurar el pago de una obligación concreta a favor de determinado acreedor, sino que es una responsabilidad de carácter general e indeterminado para el caso de liquidación de la entidad depositaria adherida al sistema; en suma, no participa de las características que configuran a la fianza regulada por el derecho común (Fallos: 307:534).

  14. ) Que, además, la conclusión obtenida precedentemente cuenta con el apoyo de los antecedentes parlamentarios de la ley 23.696, cuya consulta es de utilidad para esclarecer el sentido y alcance de una disposición legal (Fallos: 182:486; 296:253; 306:1047) en la inteligencia de cumplir con la primera regla de interpretación de un texto de esa naturaleza, cual es asignar pleno efecto a la voluntad del legislador.

    Al respecto, en la única oportunidad en que esta materia fue abordada durante el tratamiento parlamentario del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo (Diario de Sesio

    nes de la Cámara de Diputados de la Nación, reunión 16°, 10 y 11 de agosto de 1989) existió una propuesta del diputado A. para incorporar un nuevo inciso a las excepciones reguladas en el art. 54, en el cual se alcanzarían a "los créditos originados por el régimen de garantía de los depósitos bancarios" (pág. 2295). Dicho agregado no fue aceptado por la comisión y el proyecto fue aprobado afirmativamente, en este aspecto, según la redacción que contaba con media sanción de la Cámara de Senadores (pág. 2302).

    Frente a las diversas opciones consideradas, el legislador se inclinó, pues, por una perfectamente clara en el sentido de no incluir a los créditos como el reconocido en autos entre las excepciones a la regla general, por lo que más allá de que la ausencia de previsión o inconsecuencia del legislador no puedan suponerse y que en el caso están inequívocamente descartadas, la decisión del caso está dada por la aplicación de la ley tal como ha sido concebida.

    Cabe aquí recordar que las excepciones de los principios generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (Fallos: 2:27). El ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces, así como en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales y la suplencia de sus lagunas no incluye, ciertamente, la facultad de instituir la ley misma (Fallos: 308:1848; causa K.17.

    X. "Kamenszein, V.J. y otros c/ F. de G., M. y otros", fallada el 21 de abril de 1992).

    C. 373. XXV.

    C., M.A. c/ B.C.R.A. s/ incidente de ejecución de sentencia.

  15. ) Que, dilucidada afirmativamente la inclusión de esta clase de obligaciones en el ámbito de la legislación de emergencia vigente a partir de la ley 23.696, cabe señalar que dicha condición lleva a considerarlas igualmente comprendidas en el marco de la consolidación del pasivo estatal cuando su atención no haya sido dispuesta en especial por otros medios establecidos en leyes o decretos de alcance general o instrumentada en títulos públicos (art. 1°, inc. b, ley 23.982 y art. 4°, inc. a, decreto 2140/91).

  16. ) Que, en el caso, no cabe tener por configurada la excepción relacionada, pues esta Corte ha sostenido que la voluntad estatal de disponer la atención de las deudas por medios ajenos a los previstos en el régimen general regulado por la ley 23.982, ha de manifestarse por actos expresos, dirigidos a satisfacer esa finalidad y emanados de los órganos competentes para decidir en la materia (causa G.332.XXIV "G. de G.C., D. y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Educación y Justicia-", fallada el 10 de agosto de 1993).

    Con tal comprensión, la referencia efectuada por el texto legal a "otros medios" tiene una limitada connotación a los supuestos en que inequívocamente se disponga que la cancelación de aquellas obligaciones que habían sido alcanzadas por el régimen de emergencia se efectuará por un mecanismo diverso al que -con carácter general- estableció la ley 23.982, tal como ha sucedido con las normas generales

    posteriormente dictadas con relación a la extinción parcial de las obligaciones previsionales y a la satisfacción de las deudas derivadas de las regalías por recursos energéticos que el Estado Nacional mantenía con ciertas provincias.

    De ahí, pues, que el fondo creado por el art. 56 de la ley 21.526 para cumplir con la garantía atribuida al Banco Central no satisface la exigencia legal prevista en el art.

  17. , inc. b, in fine, de la ley 23.982 y en el art. 4°, inc. a, del decreto 2140/91, toda vez que no se ha dictado norma alguna de contenido general que haya asignado a aquel fondo una condición excepcional, de la que per se carece, que permita apartar las obligaciones que dicho patrimonio tiende a cancelar del principio general de la consolidación del pasivo estatal.

    Por ello se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que el crédito reclamado se encuentra comprendido en el régimen de la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberá someterse el acreedor para la percepción de su crédito. Costas de todas las instancias en el orden causado por tratarse de una cuestión jurídica novedosa. N. y remítase. GUILLERMO A.

    F. LOPEZ.

    DISI

    C. 373. XXV.

    C., M.A. c/ B.C.R.A. s/ incidente de ejecución de sentencia.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  18. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la decisión de primera instancia, declaró que el crédito cuya ejecución se pretende originado por la garantía de la demandada establecida en el art. 56 de la ley 21.526- se encuentra excluido del régimen de consolidación regulado por la ley 23.982, la vencida interpuso recurso extraordinario de fs. 259/267, que fue contestado a fs. 275/ 278 y concedido parcialmente por el tribunal a quo a fs. 280.

  19. ) Que, para decidir de ese modo, la cámara sostuvo que en el caso de obligaciones como la considerada se presentaba una de las hipótesis de excepción del ámbito comprendido por la consolidación, pues la atención del crédito había sido dispuesta por otros medios (art 1°, inc. b, ley 23.982) en la medida en que el fondo de garantía regulado por las leyes 21.526 y 22.051 cumplía con las exigencias establecidas por el art. 4°, inc. a, del decreto 2140/91, y tal circunstancia llevaba a que el requerimiento de pago no debía ser satisfecho con fondos provenientes del Tesoro Nacional.

  20. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegi

    da, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de contenido federal y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer normas del carácter señalado, este Tribunal no está limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 310:2682).

  21. ) Que con la finalidad de efectuar un tratamiento adecuado de la controversia planteada, es preciso determinar como aspecto inicial, dada la interrelación existente entre la legislación que declaró el estado de emergencia económica y la que consolidó el pasivo del Estado Nacional (art. 1°, inc. b, ley 23.982), si la obligación a cargo del Banco Central originada en la garantía establecida en el art. 56 de la ley 21.526 estuvo alcanzada por el régimen de suspensión regulado por los arts. 50 y 54 de la ley 23.696.

    Al respecto, cabe puntualizar que de la letra de las disposiciones que prevén las excepciones a la regla general de suspensión (art. 54) no surge que aquéllas alcancen a obligaciones como la ventilada en esta litis, toda vez que cuando el inciso g) del texto mencionado alude a los créditos contra los bancos oficiales, condiciona la exclusión del régimen general a que aquéllos se hayan generado en la actividad mercantil de dichos entes, recaudo este que no se verifica en el caso.

    C. 373. XXV.

    C., M.A. c/ B.C.R.A. s/ incidente de ejecución de sentencia.

    Ello es así, pues el sistema de garantía de los depósitos en entidades financieras implica la interpretación de un complejo normativo -leyes 21.526, 22.051 y normas reglamentarias dictadas por el Banco Central en ejercicio de la competencia que le fue expresamente delegada- que excede el ámbito iusprivatístico. En efecto, la obligación que como garante asume dicha entidad no deriva del contrato de depósito bancario sino de la ley, ha sido impuesta con fines de regulación económica, no se trata de una garantía personal constituida para asegurar el pago de una obligación concreta a favor de determinado acreedor, sino que es una responsabilidad de carácter general e indeterminado para el caso de liquidación de la entidad depositaria adherida al sistema; en suma, no participa de las características que configuran a la fianza regulada por el derecho común (Fallos: 307:534).

  22. ) Que, además, la conclusión obtenida precedentemente cuenta con el apoyo de los antecedentes parlamentarios de la ley 23.696, cuya consulta es de utilidad para esclarecer el sentido y alcance de una disposición legal (Fallos: 182:486; 296:253; 306:1047) en la inteligencia de cumplir con la primera regla de interpretación de un texto de esa naturaleza, cual es asignar pleno efecto a la voluntad del legislador.

    Al respecto, en la única oportunidad en que esta materia fue abordada durante el tratamiento parlamentario del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo (Diario de Sesio

    nes de la Cámara de Diputados de la Nación, reunión 16°, 10 y 11 de agosto de 1989) existió una propuesta del diputado A. para incorporar un nuevo inciso a las excepciones reguladas en el art. 54, en el cual se alcanzarían a "los créditos originados por el régimen de garantía de los depósitos bancarios" (pág. 2295). Dicho agregado no fue aceptado por la comisión y el proyecto fue aprobado afirmativamente, en este aspecto, según la redacción que contaba con media sanción de la Cámara de Senadores (pág. 2302).

    Frente a las diversas opciones consideradas, el legislador se inclinó, pues, por una perfectamente clara en el sentido de no incluir a los créditos como el reconocido en autos entre las excepciones a la regla general, por lo que más allá de que la ausencia de previsión o inconsecuencia del legislador no puedan suponerse y que en el caso están inequívocamente descartadas, la decisión del caso está dada por la aplicación de la ley tal como ha sido concebida.

    Cabe aquí recordar que las excepciones de los principios generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (Fallos: 2:27). El ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces, así como en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales y la suplencia de sus lagunas no incluye, ciertamente, la facultad de instituir la ley misma (Fallos: 308:1848; causa K.17.X. "Kamenszein, V.J. y otros c/ F. de G., M. y otros", fallada el 21 de abril de 1992).

    C. 373. XXV.

    C., M.A. c/ B.C.R.A. s/ incidente de ejecución de sentencia.

  23. ) Que, dilucidada afirmativamente la inclusión de esta clase de obligaciones en el ámbito de la legislación de emergencia vigente a partir de la ley 23.696, cabe señalar que dicha condición lleva a considerarlas igualmente comprendidas en el marco de la consolidación del pasivo estatal cuando su atención no haya sido dispuesta en especial por otros medios establecidos en leyes o decretos de alcance general o instrumentada en títulos públicos (art. 1°, inc. b, ley 23.982 y art. 4°, inc. a, decreto 2140/91).

  24. ) Que, en el caso, no cabe tener por configurada la excepción relacionada, pues esta Corte ha sostenido que la voluntad estatal de disponer la atención de las deudas por medios ajenos a los previstos en el régimen general regulado por la ley 23.982, ha de manifestarse por actos expresos, dirigidos a satisfacer esa finalidad y emanados de los órganos competentes para decidir en la materia (causa G.332.XXIV "G. de G.C., D. y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Educación y Justicia-", fallada el 10 de agosto de 1993).

    Con tal comprensión, la referencia efectuada por el texto legal a "otros medios" tiene una limitada connotación a los supuestos en que inequívocamente se disponga que la cancelación de aquellas obligaciones que habían sido alcanzadas por el régimen de emergencia se efectuará por un mecanismo diverso al que -con carácter general- estableció la ley 23.982, tal como ha sucedido con las normas generales

    posteriormente dictadas con relación a la extinción parcial de las obligaciones previsionales y a la satisfacción de las deudas derivadas de las regalías por recursos energéticos que el Estado Nacional mantenía con ciertas provincias.

    De ahí, pues, que el fondo creado por el art. 56 de la ley 21.526 para cumplir con la garantía atribuida al Banco Central no satisface la exigencia legal prevista en el art.

  25. , inc. b in fine, de la ley 23.982 y en el art. 4°, inc. a, del decreto 2140/91, toda vez que no se ha dictado norma alguna de contenido general que haya asignado a aquel fondo una condición excepcional, de la que per se carece, que permita apartar las obligaciones que dicho patrimonio tiende a cancelar del principio general de la consolidación del pasivo estatal.

  26. ) Que, en un afín orden de ideas, corresponde agregar que una interpretación sistemática e integradora de las disposiciones dictadas en el marco de la emergencia económica y de la consolidación sólo admite una conclusión con el alcance señalado, pues si la voluntad del legislador que sancionó la ley 23.982 ha sido abarcar un "...amplio universo de deudas..." (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, reunión 21° del 20 y 21 de agosto de 1991, pág. 1995), al punto que el sistema de dicho régimen afecta a un mayor número de supuestos que los regulados por la ley 23.696 como surge de que la mención de éstos sólo configura una de las hipótesis previstas en el art. 1°, y de que no se han establecido las excepciones que rigieron para la suspensión, de adoptarse una decisión en otro sentido se

    C. 373. XXV.

    C., M.A. c/ B.C.R.A. s/ incidente de ejecución de sentencia. arribaría a la paradójica e inicua situación de que mientras que los créditos que, por su especial naturaleza, se mantuvieron al margen de la legislación de emergencia (art. 54, ley 23.696) están actualmente comprendidos por el régimen de la consolidación -lo que lleva a que deban ser cancelados según el procedimiento previsto por la ley 23.982-, opuestamente, las obligaciones que, como la aquí tratada, fueron involucradas por el ámbito de la emergencia resultarían excluidas del sistema de la consolidación a pesar de que éste resulta de mayor rigurosidad que aquél y de que no se ha dispuesto en términos explícitos por los órganos competentes la atención de dichas acreencias por un medio diverso al regulado por la ley varias veces citada.

    Cabe recordar nuevamente que en la tarea de interpretar la leyes, además de dar pleno efecto a la intención del legislador, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 303:917; 307:1018 y 2200). Por ello, no puede ser compartido un criterio interpretativo como el seguido por el tribunal a quo que, al amparo de una posible imperfección técnica de la instrumentación legal del supuesto examinado, quiebra la unidad del sistema y otorga a un acreedor financiero del Estado una situación de privilegio que, además de

    representar un palmario apartamiento de la voluntad del legislador, le otorga un beneficio que carece de toda justificación racional frente a otros acreedores respecto de cuyas obligaciones la legislación ha tratado de brindar un trato preferente dentro del sistema de consolidación en razón de su particular naturaleza (art. 7°, ley 23.982).

    Por ello se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que el crédito reclamado se encuentra comprendido en el régimen de la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberá someterse el acreedor para la percepción de su crédito. Costas al vencido. N. y remítase. A.B..

    DISI

    C. 373. XXV.

    C., M.A. c/ B.C.R.A. s/ incidente de ejecución de sentencia.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  27. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la decisión de primera instancia, declaró que el crédito cuya ejecución se pretende originado por la garantía del Banco Central establecida en el art. 56 de la ley 21.526- se encuentra excluido del régimen de consolidación de deudas regulado por la ley 23.982, la vencida interpuso recurso extraordinario, que fue concedido parcialmente por el a quo a fs. 280.

  28. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal que habilita la vía extraordinaria prevista en el art. 14 de la ley 48, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales y la decisión recurrida ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar que, cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a normas del carácter señalado, este Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 307:1457; 308:647, entre otros).

  29. ) Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1°, inc. c, de la ley 23.982, la obligación cuya ejecución se reclama resulta formalmente incluida dentro de las

    que se encuentran sujetas a consolidación; en consecuencia deberá examinarse si concurre en el sub lite alguna de las hipótesis que contempla la misma ley, para exceptuarla de tal régimen.

  30. ) Que ha sostenido esta Corte que en la interpretación de las leyes es regla dar pleno efecto a la intención del legislador, para lo cual no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios que resultan útiles para conocer su sentido y alcance (Fallos: 182:486; 296:253; 306:1047). Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, como servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis. La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el apego a la letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción (Fallos: 310:500).

  31. ) Que la ley 23.982 integra el conjunto de normas dictadas en el marco de la situación de emergencia, destinadas a conjurar los efectos de la grave crisis económica que afecta al país (art. 16, ley cit.). Dentro de ese objetivo, la consolidación del pasivo estatal se presenta como un medio para resolver el problema del endeudamiento interno.

    Así lo confirma el debate parlamentario en que el señor senador por la Provincia de Salta manifestó que dicha ley "...constituye la necesaria respuesta a la situación que vive el Estado argentino, que no está en condiciones de afrontar normalmente sus obligaciones desde hace muchos años".

    C. 373. XXV.

    C., M.A. c/ B.C.R.A. s/ incidente de ejecución de sentencia.

    (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 21° reunión, 20 y 21 de agosto de 1991, pág. 1993).

  32. ) Que el art. 2° de la ley 23.982 declara que la consolidación comprende las obligaciones a cargo del Estado Nacional, Administración Pública y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y de diversas personas jurídicas, entre las que se encuentra expresamente mencionado el Banco Central de la República Argentina. Dispone a continuación que también comprende las obligaciones a cargo de todo otro ente en el que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, en la medida en que recaigan en el Tesoro Nacional.

    De tal modo, precisa el alcance de la consolidación de las obligaciones descriptas en el art. 1°, individualizando a las personas jurídicas que al obligarse comprometen o pueden llegar a comprometer la responsabilidad del Estado.

  33. ) Que la naturaleza jurídica de los sujetos mencionados en el art. 2° de la ley 23.982 y la disposición que limita la consolidación de las obligaciones a la medida en que éstas recaigan en el Tesoro Nacional, indican que el legislador tuvo en mira la preservación del patrimonio estatal, insuficiente en principio para cancelar el pasivo compuesto por las obligaciones descriptas en el art. 1° de la ley citada.

  34. ) Que es en virtud de esa ratio legis que -como lo dispone el art. 3° de la ley 23.982- las sentencias judiciales, los actos administrativos firmes y los laudos y transacciones que reconozcan la existencia de tales obligaciones, tendrán carácter meramente declarativo respecto de los sujetos individualizados en el mencionado art. 2°. Mantiene así pleno sentido la regulación legal, que enerva la ejecutoriedad de los actos descriptos, cuando su cumplimiento se encuentre a cargo de personas jurídicas de carácter estatal o que participen de manera determinante de ese carácter, caso en el que los medios excepcionales previstos para su cancelación se limitarán a la medida en que deban ser satisfechos con fondos del Tesoro Nacional.

  35. ) Que, desde esa perspectiva, que permite apreciar con claridad cuál fue el fin básico que inspiró la sanción de la ley 23.982, debe examinarse si la obligación de garantía de los depósitos impuesta al Banco Central por el art. 56 de la ley 21.526 se encuentra alcanzada por el régimen de consolidación del pasivo estatal.

    En ese orden de ideas, la concreta mención del Banco Central de la República Argentina dentro de los sujetos cuyas obligaciones resultan consolidadas, no excluye el examen del alcance de tales obligaciones, en función de la finalidad que el legislador tuvo en cuenta al dictar la ley.

    10) Que la ley 22.051, al modificar el art. 56 de la ley 21.526, estableció un régimen de carácter optativo y oneroso para las entidades financieras que, en caso de adherirse al sistema, debían efectuar los aportes que fijara

    C. 373. XXV.

    C., M.A. c/ B.C.R.A. s/ incidente de ejecución de sentencia. el Banco Central. Esa entidad financiera podía, además, destinar otros recursos para la constitución del fondo.

    El fondo de garantía de los depósitos se integró así, en proporciones variables, por aportes efectuados por el Banco Central y por las entidades financieras adheridas.

    11) Que esa particularidad en la composición del fondo destinado a satisfacer créditos como el del sublite, no puede ser desatendida para determinar si la obligación de garantía se encuentra alcanzada por el régimen de consolidación. Dado que ese régimen fue creado para posibilitar -dentro del marco de la emergencia económicael cobro de las deudas que componen el pasivo estatal, forzoso es concluir que la consolidación no alcanza a aquellas obligaciones en las que no existe tal compromiso del erario público, y que -en su caso- se limita a la medida en que corresponda atenderlas con fondos del Tesoro Nacional.

    12) Que no constituye óbice para arribar a tal conclusión lo dispuesto por el art. 5° de la ley 20.040, en el sentido de que el Banco Central "...mantendrá la titularidad del dominio de los recursos que destine a la integración del fondo". En efecto, el Fondo de Garantía de Depósitos creado por la citada ley se formaba sólo con "el importe de la cuenta 'provisión para saldos deudores y consolidación de bancos del país' registrado en el balance del Banco Central de la República Argentina, y las sumas que en el futuro dicha institución destine a ese fin", con lo que se instituía un ré

    gimen de garantías gratuito para las entidades financieras (art. 3° ley cit., v. Nota al P.E. acompañando el proyecto de ley 20.040, espec. incs. c y d). Resulta claro, por consiguiente, que el Banco Central sólo mantenía la titularidad de los recursos que él mismo destinaba a los fines contemplados en la ley.

    Después de sucesivas modificaciones a ese régimen -incluidas las resultantes de la nacionalización de los depósitos-, la ley 22.051 creó -como ya se dijo- un fondo de garantía a integrarse con el aporte de las entidades financieras adheridas, y "otros recursos que el Banco Central de la República Argentina podrá destinar a esos fines". La nueva legislación no contiene referencia alguna al sistema anteriormente impuesto por la ley 20.040, por lo que no cabe admitir su incorporación por vía de una hipotética ultraactividad de la norma, que carece de todo apoyo legal. Sin perjuicio de ello y como se recordó supra, la previsión legal de referencia sólo alcanzaba a los recursos aportados por el Banco Central, de modo que no serviría de sustento para atribuir a esa institución la titularidad de fondos de diverso origen.

    13) Que, en orden a las consideraciones expuestas, corresponde admitir la consolidación de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, en la proporción que determine el tribunal de la causa atendiendo a la magnitud de los aportes efectuados por el Banco Central al Fondo de Garantía, durante el período -anual- que corresponda a la fecha en que el depósito debió haber sido reintegrado (art. 56 de la ley

    C. 373. XXV.

    C., M.A. c/ B.C.R.A. s/ incidente de ejecución de sentencia.

    21.526, t.o. según ley 22.051).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada, con el alcance que resulta de la presente. Costas en todas las instancias en el orden causado, en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida.

    N. y devuélvase. E.M. O' CONNOR.

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