Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Marzo de 2010, C. 1919. XLI

Fecha02 Marzo 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador333:138

C. 1919. XLI.

RECURSO DE HECHO C., J.;Oscar y otros c/ Policía Federal Argentina y otro.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 2 de marzo de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Producción en la causa C., J.;Oscar y otros c/ Policía Federal Argentina y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que los antecedentes de la causa han sido adecuadamente reseñados en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos.

  2. ) Que la cuestión relativa a la conversión a pesos de las obligaciones sujetas a la ley 25.344 cuyos acreedores hubiesen optado por su percepción en bonos de consolidación en dólares estadounidenses (artículo 10 de la ley 25.565 y concordantes de los decretos 471/2002 Cratificado por el artículo 62 de la ley 25.725C y del decreto 1873/2002 Cratificado por el artículo 71 de la ley 25.827C) es sustancialmente análoga a la examinada por esta Corte en el precedente de Fallos:

    328:690 ("G."), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

  3. ) Que la consolidación de las obligaciones comprendidas en el régimen de la ley 25.344, importa la novación de la obligación originaria y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de ella (artículo 17 de la ley 23.982, al que remite el artículo 13 de la ley citada). Dicha circunstancia impone la sujeción a las disposiciones de la ley y a los mecanismos previstos en ella y en su reglamentación, en orden a la cancelación de los créditos sujetos a consolidación (Fallos:

    317:739 y 322:1341). Y, en lo que al sub examine interesa, ajustar el requerimiento de pago al trámite y plazos previstos en los artículos 31 y 32 del decreto 1116/2000, cuya -1-

    aplicación deviene inexcusable en atención al carácter de orden público que revisten las normas de la ley de consolidación Cartículo 16 de la ley 23.982C lo que trae aparejado la irrenunciabilidad e imperatividad de esas disposiciones.

    Asimismo, la aplicación retroactiva de las astreintes a que da lugar la resolución de la cámara, omite considerar que dichas sanciones tienen como finalidad compeler el cumplimiento de un mandato judicial y que alcanzan a quienes, después de dictadas, persisten en desentenderse injustificadamente de aquél (Fallos: 327:5850; 322:68).

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a las particularidades de la cuestión debatida. N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI -E.;I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

    ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO-2-

    C. 1919. XLI.

    RECURSO DE HECHO C., J.;Oscar y otros c/ Policía Federal Argentina y otro.

    Año del B. TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  4. ) Que los antecedentes de la causa han sido adecuadamente reseñados en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos.

  5. ) Que en la medida en que el artículo 10 de la ley 25.565 fue dictado en el contexto de la imposibilidad que atravesara el Estado Nacional de atender a los pagos de la deuda pública y al que hiciera referencia en Fallos: 328:690 (especialmente considerando 21) y habida cuenta de que tampoco surge de la causa que, en virtud de su conversión a pesos, el crédito sufriese una quita mayor que la convalidada en el citado precedente, corresponde remitir, en lo pertinente a lo allí resuelto, en razón de brevedad.

  6. ) Que la consolidación de las obligaciones comprendidas en el régimen de la ley 25.344, importa la novación de la obligación originaria y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de ella (artículo 17 de la ley 23.982, al que remite el artículo 13 de la ley citada). Dicha circunstancia impone la sujeción a las disposiciones de la ley y a los mecanismos previstos en ella y en su reglamentación, en orden a la cancelación de los créditos sujetos a consolidación (Fallos:

    317:739 y 322:1341). Y, en lo que al sub examine interesa, ajustar el requerimiento de pago al trámite y plazos previstos en los artículos 31 y 32 del decreto 1116/2000, cuya aplicación deviene inexcusable en atención al carácter de orden público que revisten las normas de la ley de consolidación Cartículo 16 de la ley 23.982C lo que trae aparejado la irrenunciabilidad e imperatividad de esas disposiciones.

    Asimismo, la aplicación retroactiva de las astreintes a que da -3-

    lugar la resolución de la cámara, omite considerar que dichas sanciones tienen como finalidad compeler el cumplimiento de un mandato judicial y que alcanzan a quienes, después de dictadas, persisten en desentenderse injustificadamente de aquél (Fallos: 327:5850; 322:68).

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a las particularidades de la cuestión debatida. N. y devuélvase. C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso de extraordinario interpuesto por el Estado Nacional CMinisterio de Econo- mía y ProducciónC, representado por la Dra. S.;Zabala Alonso.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S.;III.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n° 6. -4-

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