Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Febrero de 2010, E. 110. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos333:31

E. 110. XXXVII.

ORIGINARIO

Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ expropiación irregular.

Año del B.; B.;Aires, 16 de febrero de 2010 Vistos los autos: "Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ expropiación irregular", de los que Resulta:

I) A fs. 4/23 se presenta el Estado Nacional CEstado Mayor General del EjércitoC e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de obtener una indemnización por la expropiación de un inmueble de su dominio ubicado en la Provincia demandada, con el objeto de realizar una obra pública denominada "Proyecto de Saneamiento Ambiental y Control de las Inundaciones en la Cuenca del Río Reconquista".

Dice que si bien hubo previa declaración de utilidad pública mediante la ley provincial 11.497, y el Estado local se encuentra en posesión del inmueble, no se efectivizó la indemnización correspondiente a la expropiación (fs. 12).

Explica que la Sala I del Tribunal de Tasaciones de la Nación fijó el valor de la superficie a expropiar en Campo de Mayo que corresponde a los partidos de Hurlingham, San Miguel y Tigre, en la suma de $ 3.900.000.

Recuerda que mediante la ley 11.497 la demandada declaró de utilidad pública y sujetos a expropiación la totalidad de los inmuebles necesarios para la ejecución de dicho proyecto (artículo 7). Aclara que su objeto era "mejorar las condiciones de calidad de vida, ambientales y de salubridad colectiva de un amplio sector de la población urbana del Gran Buenos Aires, que estaba afectado por las inundaciones de aguas contaminadas del Río Reconquista y sus tributarios, a través de la construcción de obras para el control de sus inundaciones y medidas para iniciar su descontaminación".

El 5 de marzo de 1998, continúa, el actor firmó un acta mediante la cual autorizaba a la Unidad de Coordinación -1-

Proyecto Río Reconquista (UNIREC) a ocupar su propiedad, en la superficie que resultare afectada por las obras correspondientes al citado proyecto, desde la intersección del Río Reconquista con el puente ferroviario de Metrovías hasta el punto de encuentro del mencionado río con el puente ferroviario de Ferrovías (ex Belgrano). Añade que ello no significaba alterar o resignar los derechos del propietario sobre la percepción del justo valor del bien a expropiarse.

Dice que, con posterioridad, la Dirección General de Administración, en respuesta a una nota de la UNIREC, determinó la imposibilidad de cesión gratuita de los inmuebles pertenecientes a las Fuerzas Armadas conforme a lo dispuesto en las leyes 23.985 y 24.948. Expresa que asimismo, el Jefe del Estado Mayor General del Ejército dictó una resolución que declaró innecesarios para el servicio Ca los fines de la ley 23.985C los predios afectados a las obras del referido proyecto. Destaca además que el 13 de septiembre de 2000, el Comandante de Institutos Militares remitió una nota a la UNI- REC mediante la cual le comunicaba que el Estado Nacional había aceptado la expropiación y que le requería el pago de la suma de $ 3.900.000 fijada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación (fs. 7). Observa que estos reclamos se reiteraron luego a la UNIREC y al Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Provincia sin resultado alguno.

Solicita que como indemnización se fije el justo precio, así como los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación (artículo 10 de la ley 21.499).

Reitera que al monto que en definitiva resulte deberán adicionarse el reajuste por depreciación monetaria y los intereses desde la fecha de desposesión (artículos 10 y 20 de la ley 21.499).

Cita jurisprudencia del Tribunal en apoyo de su -2-

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Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ expropiación irregular.

Año del B. postura. Recuerda que la ley 23.985, que regula los bienes inmuebles de las Fuerzas Armadas, prevé que "en todos los casos intervendrá el Tribunal de Tasaciones de la Nación, que establecerá en forma gratuita el valor de venta o el valor locativo del bien y las pautas a las que deberá sujetarse su actualización" (artículo 7).

II) A fs. 64/66 se presenta la Provincia de Buenos Aires y contesta la demanda.

Relata que el 5 de marzo de 1998 la actora la autorizó a ocupar la propiedad en la superficie que resultara afectada por las obras. Añade que el Consejo de Expropiaciones provincial tasó las parcelas 47, 49 y 54 del Partido de San Miguel y decidió que procuraría la cesión gratuita de los restantes terrenos por ser su titular el Estado Nacional.

Afirma que durante la ejecución de las obras se produjeron cambios en la traza del proyecto que modificaron la afectación prevista y la mensura. Destaca que la superficie mensurada resultó mayor a la ocupada, lo que obligaba a retasar las áreas a expropiar.

Expone que en diciembre de 2000, cuando estaban por concluir las obras de canalización, se solicitó a la Dirección de Obra que verificara las superficies mencionadas en los planos de mensura agregados al expediente 2426-772/97 y que adjuntase los planos de obra correspondientes a cada sector.

La citada dirección contestó que no contaba con la "georreferenciación" de los planos de mensura elaborados por la Dirección de Geodesia, por lo que se pidió a ésta última la información requerida para que una vez verificadas las superficies afectadas por la canalización del Río Reconquista se procediera a la confección de los nuevos planos de mensura.

Alega, en función de lo expuesto, que la demanda es prematura, pues existían trámites pendientes de ejecución.

Reprocha además que la estimación del Tribunal de Tasaciones de la Nación no es aplicable al caso, pues se había expedido sobre una superficie que no era la afectada. Reitera que antes de eso, debían efectuarse los referidos trabajos de medición y procederse a su valuación por el Consejo de Expropiaciones conforme a lo dispuesto por la ley 5.708.

Por último, señala que el 23 de enero de 2001 la Dirección de Obra informó a la Unidad de Coordinación Proyecto Río Reconquista (UNIREC) la imposibilidad de disponer del suelo producto de las excavaciones realizadas en la zona de Campo de Mayo, dado que había sido distribuido en zonas designadas por personal del Ejército Argentino dentro del propio predio.

Solicita, en consecuencia, que se descuente del valor expropiatorio el "movimiento de suelos" efectuado en beneficio exclusivo de la demandante, el cual, según estimación de la Dirección Ejecutiva de la obra, asciende a $ 8.441.427,88, o si no que se considere la valuación del ingeniero R. de $ 7.948.880. Aduce que realizó también otros trabajos de menor cuantía, los que constan en el expediente administrativo antes citado. Concluye que "el afectado por la obra pública se habría visto resarcido oportuna y debidamente con creces, en función de los trabajos realizados para su beneficio", por lo que no hay ningún crédito que reclamar.

Pide que se rechace la demanda, con costas.

III) A fs. 25 dictamina la señora P.;Fiscal.

Considerando:

11) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

21) Que la cuestión a resolver se limita a la de- -4-

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Año del B. terminación del monto de la indemnización expropiatoria, a cuyo fin resulta de primordial importancia el dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación que obra en el expediente J-19842, S.;B, agregado a fs. 219/236.

31) Que constante jurisprudencia de esta Corte ha establecido que debe estarse a las conclusiones de aquel organismo salvo que se evidencien hechos reveladores de error u omisión manifiestos en la determinación de los valores en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden (Fallos:

302:1052; 326:2451; 328:3887 y 329:5793, entre otros).

En el presente caso, la valuación efectuada en la reunión del 21 de junio de 2006 mereció la sola disconformidad del representante de la parte demandada, sin que se evidencien en la decisión de la mayoría aquellos vicios que, como se señaló, permitirían prescindir del dictamen (fs.

219/232 y acta de fs. 233/235). En consecuencia, debe aceptarse como valor de tasación la suma de $ 1.320.400 que se fija a la fecha de desposesión del inmueble (5 de marzo de 1998).

41) Que cabe aclarar que la diferencia existente entre este monto final determinado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación y la suma de $ 3.900.000 que la Sala I estableció en la reunión del 3 de marzo de 1998, con motivo de la tasación de la fracción inicialmente afectada al "Proyecto Saneamiento Ambiental y Control de las Inundaciones en la cuenca del río Reconquista", con una superficie de 1.235.715 m2 (ver fs. 495/498, 501/502, 506/507 de la carpeta acompañada por la actora), encuentra su razón de ser en las modificaciones de la traza primigenia de la obra a realizarse.

En efecto, como surge de los antecedentes acompañados (fs.

507/510 del expediente 2426-476/96 que corre por cuerda), la -5-

segunda traza redujo la extensión comprometida en la expropiación (18,738631 ha).

51) Que en cuanto a los intereses, se deberán calcular a partir del 5 de marzo de 1998 (fs.

235) hasta su efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (Fallos:

317:1921, disidencia parcial de los jueces N., F., L. (h) y B.; 326:1299, disidencia parcial de los jueces N., F. y M.; causas S.457.XXXIV "S.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 19 de agosto de 2004; R.103.XXXV "R.;Reymundo e Hijos S.A.C.I.F.A.I. c/ San Luis, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 7 de junio de 2005 y C.1563.XXXVI "C., E. c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 30 de mayo de 2006).

61) Que respecto al planteo de la actora de fs. 15 vta./ 16 vta. y fs. 244/245 no resulta procedente, pues conforme a lo ya explicado por este Tribunal en la causa "Montemurro, J. y otra c/ D.N.V. s/expropiación irregular", (Fallos: 328:4507), "la ley 25.561 si bien derogó el régimen de convertibilidad impuesto por la ley 23.928, no modificó en lo sustancial los artículos 7 y 10 (v. artículo 4°, ley 25.561), por lo que se mantiene la prohibición de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa".

71) Que, por último, tampoco cabe admitir la compensación solicitada por la demandada a fs. 66/66 vta., dado que no existe razón para que pesen sobre el expropiado las erogaciones propias de la obra de canalización que se encaró y que determinó la expropiación que acá se examina (ver también fs. 248).

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Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ expropiación irregular.

Año del B. En efecto, conforme surge de las constancias del expediente administrativo que se acompaña, la suma reclamada de $ 8.351.003,28 corresponde a las excavaciones que el Estado provincial realizó en Campo de Mayo como consecuencia de la rectificación y canalización del tramo medio del río Reconquista. En relación al agravio de que la referida tierra sobrante (995.352 m3) no pudo ser retirada en virtud de que el Ejército Argentino la distribuyó en el área, no existe en autos ningún elemento probatorio que acredite ese extremo, y tampoco se ha acompañado un acuerdo de voluntades del que se desprenda la obligación del Estado Nacional de efectuar ese pago (fs. 511/514 del expediente 2426-476/96 y fs. 1/4, 521 y 525 del expediente 2426-772/97, alcance 1).

81) Que un párrafo aparte merece el reclamo de $ 90.424,60 concerniente a los gastos efectuados por la Provincia en virtud de los trabajos realizados en la zona denominada "Quinta del General", tales como la construcción de una cancha de tenis, demolición de pabellones, desvío cloacal, desagüe del lago artificial, entre otros (fs.

514 del expediente 2426-476/96).

Al respecto, cabe poner de resalto que en la nota del 26 de julio de 1999, el presidente de la UNIREC informó al Ministro de Defensa de la Nación que C. a la autorización de uso que se le concedió el 5 de marzo de 1998C estaba ejecutando las obras "sin afectar las instalaciones existentes" y "sin costo alguno para el Estado Nacional".

Asimismo recordó que las partes habían convenido la construcción de una plaza de agua, un puente, una cancha de tenis, un quincho, el cercado de un parque con alambre tejido y la reparación de la mampostería de un edificio (fs. 444 vta. del expediente administrativo 2426-456/96).

Con posterioridad, en la nota del 1 de marzo de -7-

, la misma autoridad provincial señaló que realizó un ajuste de la traza de la canalización a efectos de evitar el traslado de una torre de alta tensión ubicada entre el puente ferroviario de Metrovías y el carretero de P.M. (puente n1 30), por lo que afectó una cancha de tenis, parte del parque y dos galpones de la actora. En esa oportunidad, admitió que como contraprestación reconstruyó la mencionada cancha, los cercos y alambrados, así como el muro perimetral "para conformar parte del cierre".

Aclaró además que para compensar los galpones, la demandante le solicitó la construcción de uno para alojar a los scouts y el "acondicionamiento de una cuadra", lo que sería solventado, según dijo, con fondos provinciales (fs.

508/509 del expediente 2426- 456/96 ya citado).

91) Que, por tanto, la expropiante tomó a su cargo el restablecimiento de las instalaciones indicadas precedentemente al estado en que se hallaban antes de la ejecución de la obra que ocasionó este juicio, por lo que mal puede pretender indemnización alguna por esta causa (conf. arg. Fallos:

39:190).

Por ello y lo dispuesto por los artículos 17 de la Constitución Nacional, 2511 y concs. del Código Civil y 13, 15 y concs. de la ley 21.499, se decide: Hacer lugar a la demanda y declarar transferidos a la Provincia de Buenos Aires los inmuebles cuyos datos registrales figuran a fs. 219, previo pago dentro del plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente (artículo 19, quinto párrafo, de la ley 21.499) del importe de $ 1.320.400 y los intereses desde el 5 de marzo de 1998 hasta su efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.

Costas por su orden (decreto 1204/01, artículo 1 y artículo 68, segundo párrafo del Código Procesal -8-

E. 110. XXXVII.

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Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ expropiación irregular.

Año del B.; C. y Comercial de la Nación). N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese. R.;LUIS LORENZETTI (en disidencia parcial)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial)- J.;CARLOS MAQUEDA -E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA DISI-9-

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ORIGINARIO

Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ expropiación irregular.

Año del B.; DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUISL. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

Que los infrascriptos coinciden con el voto de la mayoría con exclusión del considerando 51, que expresan en los siguientes términos:

51) Que en cuanto a los intereses, se deberán calcular a partir del 5 de marzo de 1998 (fs.

235) hasta su efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos:

317:1921 y 326:1299 y causas S.457.XXXIV "S.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 19 de agosto de 2004, disidencia de los jueces P., B. y V.; R.103.XXXV "R.R. e Hijos S.A.C.I.F.A.I. c/ San Luis, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 7 de junio de 2005, disidencia de los jueces P., B. y L. y C.1563.XXXVI "C., E. c/ Río Negro, Provincia de y otros s/daños y perjuicios", pronunciamiento del 30 de mayo de 2006, disidencia de los jueces P. y L.).

Por ello y lo dispuesto por los artículos 17 de la Constitución Nacional, 2511 y concs. del Código Civil y 13, 15 y concs. de la ley 21.499, decláranse transferidos a la Provincia de Buenos Aires los inmuebles cuyos datos registrales figuran a fs. 219, previo pago dentro del plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente (artículo 19, quinto párrafo, de la ley 21.499) del importe de $ 1.320.400 y los intereses desde el 5 de marzo de 1998 hasta su efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento. Costas por su orden (artículo 68, segundo párrafo del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación y artículo 1 del decreto 1204/01). N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese. R.;LUISL.;- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

ES COPIA Nombre del actor: Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército), representado por la Dra. S.;L. Puchernau.

Nombre del demandado: Provincia de Buenos Aires, representada por los Dres. A.- jandro F. Fernández Llanos, con el patrocinio de la Dra. L.;M. Petcoff.

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