Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 24 de Febrero de 2023, expediente FRO 012087863/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, integrada el expediente n° FRO

12087863/2012 “LUQUE, S.R. c/ Prefectura Naval Argentina s/

Reclamos Varios”, (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

Vienen los autos a los fines de resolver el recurso de apelación planteado por la parte actora contra la sentencia del 02/06/2021 que rechazó la demanda, con costas.

Concedido el recurso, se ordenó traslado de los agravios expresados, los que fueron contestados por la demandada.

Elevados los autos a la alzada y recibidos en esta Sala “B”.

Mediante Acuerdo del 17/08/2021 se dispuso suspender el término para resolver y requerir al Juzgado de origen la remisión del legajo laboral del actor, el expediente administrativo nº 423 - R - 2011, como otra documental ofrecida por las partes que se encuentre allí reservada.

Cumplimentado, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo,

quedando en estado de resolver.

El Dr. T. dijo:

  1. ) La recurrente se quejó de la valoración de la sentenciante respecto de las circunstancias fácticas.

    Aseguró que las circunstancias de la salud psíquica del actor fundan y dan crédito a la pretensión procesal, en cuanto atravesaba en ocasión de los hechos, una enfermedad que ocasionaba trastornos en su vida personal,

    familiar, social en general y laboral, de lo que además da cuenta hasta la primigenia convalidación de los certificados médicos presentados por el actor por parte del Departamento Sanidad de la Prefectura, y que existiendo discrepancia en cuanto a que el trabajador podía reintegrarse a laborar -certificados médicos de la profesional Dra. C.M.M.R., en especial, del 06/04/2011-, se le ordena reintegrarse al mismo lugar que desencadenó el problema en su salud.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

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    Indicó que lo cuestionable es el proceder de la demandada, objeto concreto de mérito en esta causa.

    Agregó que las actuaciones contienen suficientes elementos de prueba que dan cuenta de la inconveniencia y efectos adversos en la salud del actor que tal extremo hubiese conllevado.

    Refirió específicamente al certificado elaborado por la médica tratante, Dra. C.M.M.R., del 06/04/2011, que refiere que en el caso de no haber decidido su traslado, continúe con licencia hasta que se decida el mismo (fs. 47/48 vta.).

    Explicó que lo que agravia de ese razonamiento es que aceptar las condiciones fijadas por el reglamento interno de la fuerza de seguridad implica aceptarlo todo, aun lo que va en contra o desmedro de la propia salud.

    Afirmó que del cotejo de las pruebas documental, testimonial,

    pericias psicológica y médica legal, surge absoluta congruencia respecto de que el padecimiento de salud del actor era real y motivado justamente en aquel lugar de destino, Agrupación Compañía Guardacostas, y por la relación laboral con su Superior.

    Manifestó que L. se encontraba en tratamiento médico en la ciudad de Rosario con una profesional psiquiatra, Dra. C.M.M.R.; quien le indicó, a raíz de su enfermedad, no retomar tareas en aquel lugar de destino en el que comienza la patología y en apartamiento de aquella instrucción de la profesional más cercana a la problemática, la demandada a través de su Departamento Sanidad ordena al actor volver a prestar servicio en aquel destino.

    Señaló que la accionada es una institución que posee cientos de dependencias a lo largo y ancho de todo el país; que las necesidades del servicio de la institución no pueden justificar el detrimento del derecho a la salud de ninguno de sus integrantes y, más ilógico, convalidar un obrar arbitrario e Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

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    ilegítimo, de lo que da perfecta cuenta el Legajo Personal e Historia Clínica del actor.

    Agregó que surge de la Historia Clínica acompañada por el Servicio de Sanidad de la Prefectura Naval Argentina, un estudio psicodiagnóstico efectuado a L. entre Marzo y Abril del año 2011 - un mes antes de dejar de convalidar los certificados de la médica psiquiatra particular del actor-, por Dolores Eatevia, Oficial Principal Psicóloga (M.P. 35527), del que surge: “Síntesis diagnóstica: El paciente asistió a dos entrevistas en las cuales se le administraron las distintas pruebas. En ambas se mostró angustiado y ansioso, refiriendo en todo momento, no querer volver a su destino debido a los problemas con su jefe.

    Al mismo tiempo, manifestó sentirse francamente nervioso y con problemas familiares a raíz de lo acontecido en los últimos meses. Y a la vez la necesidad de acudir a la consulta psiquiátrica, para recibir medicación, para dormir y estar más tranquilo durante el día. Por todo lo mencionado al momento del examen: EJEI:

    F41.9 Trastorno de ansiedad no especificado, con rasgos ansiosos y depresivos.”

    Entendió que no está en discusión que la contraria tenía conocimiento de la problemática del actor con un jefe en su destino, o que su trastorno era reactivo a esa situación.

    Indicó que en la pericial psicológica practicada en autos a fs.

    248/251, la Lic. L.M.P. expresa que “La escucha clínica del relato peritado demuestra síntomas consecuentes con el trato que dice haber recibido”

    (S., sin olvidar que la pericia en cuestión fue efectuada a siete años de la ocurrencia de los hechos que fueran causa de su problemática”.

    Consideró que en el relato del actor, de su profesional médica tratante, de los profesionales psicólogos del Servicio de Sanidad de la empleadora, de los testigos que han sido ofrecidos por su parte, existe congruencia en afirmar la existencia de stress por acoso laboral padecido.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

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    En relación a la alegada arbitrariedad y nulidad del acto administrativo Disposición Pers. PB9 nro. 365-J-R/2011 que dispuso la cesantía del actor, afirmó que, a diferencia de lo resuelto en las actuaciones administrativas E.. Nº 423-R-2011 y convalidado en autos por el criterio de la sentenciante a quo, no dejó de concurrir sin justificación alguna, dando cuenta de su padecimiento de salud y de la relación directa del mismo con el destino en el cual debía retomar el servicio.

    Agregó que incluso existen pedidos efectuados por la profesional tratante Dra. C.M.M.R. a los efectos de que se trasladara al actor a otro destino en el que podría haber desempeñado el servicio sin problemas de ningún orden, habiendo la demandada desoído dichos pedidos que no eran más que medidas terapéuticas y de orden médico para la recuperación de un paciente afectado por sintomatología que era conocida por la demandada.

    Afirmó que el actor no incurrió en abandono, cuando, mediando incluso la iniciación del Sumario Administrativo, aportó siempre los certificados que convalidaban la dolencia y su conducta de no retomar el destino Agrupación Compañía Guardacostas, estando involucrada nada más y nada menos que una dolencia psiquiátrica que afectó su salud y que le impedía dar cumplimiento a su débito laboral en las condiciones referidas.

    Expuso que la forma en que L. se condujo a partir de la circunstancia referida y todos sus reclamos laborales estuvieron encaminados a ampararse en la protección que la legislación laboral diseña frente a una incapacidad laboral, transitando los carriles legales instrumentados para preservar la integridad de su salud, evitando resentir la relación jurídica y conservar, en definitiva, la relación de empleo.

    Seguidamente se quejó de la valoración de la prueba.

    Específicamente, en cuanto se sostuvo que: “Las conclusiones del dictamen pericial, a mi juicio resultan insuficientes para tener por acreditado el vínculo causal de la enfermedad con el trabajo del actor. El experto basa principalmente Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

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    sus conclusiones médico legales en los dichos del accionante y en la referencia del propio actor de vivir dicha situación. En el sistema de la sana crítica las pruebas deben compaginarse unas con otras, la pericial médica es uno de los tantos elementos de prueba y a él deben adunarse los restantes que determinen en este caso el nexo de causalidad.

    De la misma manera los testigos llamados a prestar declaración manifiestan que tomaron conocimiento de la situación a la que refiere el accionante a través de sus dichos, y asimismo aluden a problemas personales del actor…”

    Señaló que todos los testigos dieron cuenta de la situación de hastío laboral padecida por el actor, la cual no sólo se infiere de sus dichos, sino también de las circunstancias narradas por sus compañeros de destino (Agrupación Compañía Guardacostas) y citó lo relativo a cada uno de ellos.

    Sostuvo que en forma consecuente con estas declaraciones, la testigo médica psiquiatra del actor, Dra. R., declaró sobre la referida circunstancia, a tenor del pliego obrante a fs. 113.

    Entendió que de aquél testimonio se desprende de forma certera la existencia de una situación laboral de acoso y maltrato padecida por el actor de parte de su Superior, lo que la lleva como profesional tratante a determinar la necesidad de las licencias médicas y disponer el alejamiento del mismo de su lugar de trabajo, fuente de esas situaciones. Explicó que es muy concreta la afección de salud descripta por la profesional así como su causa y sus connotaciones para el actor y que...

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