Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Octubre de 2021, expediente CAF 003292/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 28 de octubre de 2021.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “D.V.G., M.C. y otros c/ EN - Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación s/amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la sentencia de fecha 13 de agosto de 2021 (y la aclaratoria de fecha 25 de agosto de 2021), el Sr.

    juez de la instancia de origen hizo lugar a la acción de amparo promovida por M.C.D.V.G., V.V.D., V.O.E.G., M. de los Ángeles Perea, E.M.C.,

    L.Y.R., Laura Guardia Claps, C.D.N.,

    N.P.S., S.C.S., L.Á.C.,

    M.V. de los Ángeles P.M., M.V.Q.,

    E.d.C.M. y P.B.R..

    Ordenó, en consecuencia, a la Superintendencia de Servicios de Salud, que concediera a las/los amparistas un plazo de cuatro (4) años -desde que quedara firme el pronunciamiento- a fin de que obtuvieran el título universitario exigido;

    lapso durante el cual aquélla debería abstenerse de exigirles dicho requisito, a los fines de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores.

    Impuso las costas del proceso a la demandada vencida (art. 14 de la ley 16.986) y reguló los honorarios del letrado de la parte actora.

    Para así decidir, tras referir a las postulaciones de las partes y a los lineamientos que hacían a la admisibilidad de la vía intentada, precisó que, en el sub examine, los actores no formulaban un concreto embate sobre la legitimidad del régimen legal que exigía la obtención del título universitario a los efectos de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores, sino que ceñían su pretensión al aspecto temporal de su vigencia y exigibilidad; demandando, por ende,

    que se fijara un plazo -no inferior a 4 (cuatro) años- para poder adecuarse a la exigencia reglamentaria y, asimismo, que durante el transcurso de tal lapso sus prácticas fueran reconocidas por las obras sociales y las entidades de medicina prepaga.

    Apuntó que, delimitado de tal modo el objeto procesal, se debían ponderar las circunstancias expuestas en el escrito Fecha de firma: 28/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    de demanda y la prueba documental incorporada a la causa (v. anexos II

    y III, partes 2, 3, 4, 5, 6 y 7; y escrito “MANIFIESTO. ACOMPAÑO.

    SOLICITO. - PARTE 2”); de donde surgía que los amparistas habían venido desarrollado su actividad profesional ante distintas obras sociales y prepagas, realizando prestaciones regulares a favor de sus pacientes.

    Aclaró, con relación a los actores N. y Calle, que si bien la documentación referida a ellos no fue incorporada con la demanda sino luego de trabada la litis y una vez que la demandada lo advirtiera, no podía soslayarse que dicha prueba fue oportunamente ofrecida en el escrito de inicio y que la propia accionada reconoció

    haberla recibido al momento en que se le notificara el pedido de informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986.

    Consideró que la circunstancia apuntada,

    permitía descartar que la posterior incorporación al proceso de la documental aludida, hubiera impedido a la demandada ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

    Puso de resalto que, “…. como principio general, el proceso judicial no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (cfr. CSJN,

    Fallos: 238:550; 301: 725; 315:1186, entre otros)”-sic- y que “… ello encuentra su preciso límite en la garantía de no afectación del derecho de defensa e igual tratamiento de las partes en el proceso (art. 18, CN)” -sic-.

    Desestimó, entonces, la oposición de la demandada.

    En cuanto a la cuestión de fondo, afirmó que compartía lo señalado por el Sr. Fiscal Federal en su dictamen (v.

    apartado IX), en cuanto a que resultaba de aplicación al caso el principio de protección a la confianza legítima.

    Puntualizó que dicho principio, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento, de la buena fe y la seguridad jurídica en las relaciones entre la Administración y los particulares, comportaba que la autoridad pública no pudiera adoptar medidas que resultaran contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad de sus propias decisiones y en función de las que Fecha de firma: 28/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    los particulares habían delineado sus conductas (conf. doc. Tribunal Supremo español, S. Contencioso Administrativa, S.T.S. 5919/2005,

    sent. de 6-X-2005 y S.T.S. 6032/2009, sent. de 6-X-2009).

    Sostuvo que “[b]ajo comprobadas condiciones,

    a juzgarse con cierta estrictez, la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto administrativo por la alteración de las circunstancias habituales y estables generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento, sin las debidas medidas correctoras o compensatorias proporcionadas al interés público en juego (conf. doc.

    Tribunal Supremo español, S. Contencioso Administrativa, S.T.S.

    4222/2003, sent. de 17-VI-2003)” -sic-.

    Señaló que “[p]onderados los intereses debatidos, la coyuntura de quien legítimamente se ha fiado de la actuación de la Administración ha de merecer tutela (doc. TJCE, C

    183/95, “Affish B.V.”, sent. de 17-VII-1997). Ello, siempre que —de un lado— las conductas escrutadas sean lo suficientemente concluyentes para, como en el caso, propiciar una estabilidad interpretativa de las reglas que gobernaban el desenvolvimiento administrativo y —del otro—

    que tal circunstancia, objetivamente considerada, impulse al pretensor a ejecutar voluntariamente actos de relevancia jurídica que después no concuerdan con las verdaderas consecuencias de los que en definitiva trasunta el obrar público. Extremos que, por cierto, no han de depender de meras conjeturas subjetivas o planteos genéricos (cfr. CSJN, Fallos,

    329:1586)” -sic-.

    Añadió que “[d]e tal modo, y excluidos desde luego supuestos que denotan la presencia de graves irregularidades, la protección de la confianza legítima ha de abordarse como un componente necesario del principio de legalidad, en punto a la consistencia y previsibilidad de las reglas aplicables a la relación jurídica” (sic).

    Aseveró que en el sub lite, se verificaba por parte de la Administración una conducta con aptitud suficiente como para generar en las/los amparistas una legítima expectativa acerca de la posibilidad de ejercer su profesión en las condiciones en las que lo venían haciendo, aunque no tuvieran título universitario.

    Consideró que, así las cosas, de consuno con el principio de legalidad que vinculaba a la Administración, debió

    Fecha de firma: 28/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    proporcionarse a quienes aquí accionaban un procedimiento que los resguardara de las consecuencias jurídicas y posibles afecciones derivadas de la implementación inmediata del requisito por parte de la autoridad pública demandada, a los efectos de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores.

    Concluyó que, por ello y por los demás argumentos expuestos por el Sr. Fiscal Federal en el citado apartado IX

    de su dictamen, a los que cabía remitir, correspondía hacer lugar a la acción de amparo promovida por los actores.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, con fecha 17 de agosto de 2021 apeló la parte demandada, remedio que fundó en esa misma presentación.

    Asimismo, la accionada apeló los honorarios regulados, por considerarlos elevados.

    La parte actora contestó el traslado de los fundamentos de la primera de las apelaciones aquí señaladas, el 27 de agosto de 2021.

  3. ) Que la recurrente se agravia por cuanto,

    según entiende, la sentencia de grado resulta arbitraria y contraria a las normas federales vigentes.

    3.1) En primer lugar, bajo el título “A)

    INCONGRUENCIA EN EL DECISORIO ATACADO” (sic), acápite “A) 1.-

    El respeto del Principio de Congruencia. Su fundamento constitucional.

    Postura de la C.S.J.N.” (sic), recalca que el carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos.

    Esgrime que, por ende, cuando ante un decisorio judicial incongruente (como ocurre con la sentencia apelada) se ven afectados derechos protegidos por la Constitución Nacional y se subvierte la interpretación cabal de normativa federal indelegable, se encontrará habilitada sin dudas la instancia extraordinaria para ocurrir a la C.S.J.N., en el caso de ser necesario.

    Tras citar jurisprudencia del Alto Tribunal,

    sostiene que el principio de congruencia pretende de los jueces una real y Fecha de firma: 28/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    efectiva correspondencia entre la sentencia dictada por ellos y lo efectivamente peticionado por las partes intervinientes.

    Repara en que este mismo principio constitucional, obliga también a los judicantes a fundar en derecho todos sus pronunciamientos, justificando cabal y certeramente por qué se aceptan o desestiman los planteos o peticiones; es decir, que les reclama la estricta y absoluta adecuación de los fallos que dicten, a las cuestiones articuladas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado,

    sin exceder los límites con que esas partes han circunscripto al contenido del litigio y teniendo en cuenta las pruebas aportadas y el derecho invocado.

    Alega que el...

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