Ley 23985

Fecha de disposición19 Septiembre 1991
Fecha de publicación19 Septiembre 1991
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta27223

INFOLEG FUERZAS ARMADAS.

Ley 23.985

Disposiciones a las que se ajustarán los bienes inmuebles pertenecientes al dominio privado de la Nación que se encuentren asignados en uso y administración a las citadas instituciones.

Sancionada: Agosto 21 de 1991

Promulgada Parcialmente: Setiembre 11 de 1991

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Se regirán por las disposiciones de la presente ley, los bienes inmuebles pertenecientes al dominio privado de la Nación, que al tiempo de su sanción se encuentren asignados en uso y administración a las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 2º

La autoridad de aplicación de la presente ley es el Poder Ejecutivo Nacional. Este determinará por vía reglamentaria las atribuciones de los organismos que tendrán a su cargo su implementación.

ARTICULO 3º

Los organismos señalados en el artículo anterior deberán elevar anualmente al Ministro de Defensa un informe en el que se detallarán cuáles son los inmuebles que tengan asignados en uso las Fuerzas Armadas que resulten innecesarios o prescindibles para el servicio, pudiendo sugerirse que sean objeto de venta, permuta, locación, concesión de uso u otra forma aplicable de contratación.

ARTICULO 4º

Idéntico procedimiento al establecido en el artículo anterior deberán adoptar con respecto a inmuebles que resulten innecesarios o prescindibles para el servicio, con posterioridad a la elevación del informe anual y cuando razones de urgencia aconsejen su remisión antes del informe anual.

ARTICULO 5º

El Ministro de Defensa resolverá el destino a dar a los inmuebles incluidos en los informes de los artículos 3 y 4 , previo dictamen no vinculante de los organismos de aplicación de esta ley.

Exceptúase de la aplicación de esta ley la transferencia de dominio de bienes inmuebles resultado de convenios que se hubiesen celebrado entre las Fuerzas Armadas y las provincias o municipalidades, antes de la vigencia de la presente, en la medida en que establezcan condiciones más ventajosas para estas últimas.

ARTICULO 6º

Las contrataciones deberán efectuarse mediante el sistema de subasta pública, o licitación pública, según resulte más conveniente. Con carácter excepcional podrán efectuarse por contratación directa cuando el contratante sea:

  1. Un organismo centralizado o descentralizado del Estado nacional, una provincia o un municipio;

  2. Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria;

  3. Cooperativas de vivienda integradas por personal militar o civil de las Fuerzas Armadas, sin fines de lucro, con el objeto de construir viviendas para sus asociados;

  4. Cooperativas preexistentes de productores rurales integradas por personas de probada experiencia en producción granaria y pecuaria, que posean el equipamiento adecuado para la misma;

  5. Propietarios de predios linderos, con respecto a fracciones de inmuebles que, por su escaso valor económico o por no constituir una unidad económica en el caso de predios rurales, no resulte conveniente su realización por otro sistema.

ARTICULO 7º

En todos los casos intervendrá el Tribunal de Tasaciones de la...

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