Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Diciembre de 2023, expediente CNT 052243/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 52243/2021/CA1

AUTOS: “ORTIZ DE ROZAS, MERCEDES C/ OPERADORA FERROVIARIA SOC.

DEL ESTADO S/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 17 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de mérito que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alza la entidad demandada y la accionante a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, que merecieron recíproca réplica por parte de sus respectivas adversarias. A su turno, el Dr. Sambrizzi (letrado apoderado de la requirente) objeta los estipendios justipreciados en la sede anterior,

por reputarlos exiguos.

  1. En aras de lograr un adecuado orden metodológico en el abordaje de las diferentes temáticas sometidas a conocimiento de este órgano revisor, y atento la mutua interdependencia que enlaza a varias de ellas, resulta imperioso inaugurar el presente análisis con partida –ante todo- en las críticas formuladas por la encartada Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (en adelante, tan solo “OFSE”) acerca de la viabilidad de la duplicación resarcitoria concebida por el Decreto de Necesidad y Urgencia –DNU- nº34/2019. Sobre la temática, dado que luce exento de debate tanto el emplazamiento cronológico del cese del vínculo anudado por los contradictores (esto es, 27/01/2020) como asimismo que tal hecho disolutorio acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia del DNU nº156/2020, el núcleo medular de la controversia a esclarecer gira en derredor de la genuina naturaleza jurídica del último de los instrumentos apuntados, y –en particular- a desentrañar si aquel puede válidamente decodificarse como una genuina norma interpretativa (interpretatio iuris).

    En términos preliminares, cabe recordar que el articulado del primero de los instrumentos apuntados declaró “la emergencia pública en materia ocupacional por el término de CIENTO OCHENTA (180) días” y, con el confeso designio de atender a tal escenario excepcional, dispuso que “la trabajadora o el trabajador afectado tendrá

    derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente… [e]n caso de despido sin justa causa durante la vigencia del presente decreto”, duplicación omnicomprensiva de “todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo” (v. arts. 1º a Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    1. ; B.O. 13/12/2019). A su vez, a posteriori fue dictado el referido DNU nº156/20, cuyo precepto inaugural predica -con meridiana claridad en la técnica empleada por el legislador de emergencia- que “[l]as disposiciones del Decreto Nº 34 del 13 de diciembre de 2019 no resultan aplicables en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos,

    sociedades, empresas o entidades que lo integran”. Ahora bien, como anticipé, el último de los instrumentos referenciados fue publicado en el Boletín Oficial hacia el 17/02/20, data ulterior al perfeccionamiento de la disolución del contrato enlazado entre los aquí contendientes (reitero, 27/01/20), correlación cronológica que, conforme dictan las más elementales directrices que disciplinan la eficacia temporal de las leyes (en particular, el principio de irretroactividad; art. 7º del Cód. Civil y Comercial), sellaría la inaplicabilidad de sus preceptos a tal hecho.

    Empero, como resulta sabido, dicho estándar carece de gravitación ante hipótesis de leyes signadas por su carácter interpretativo, en la medida que ambas normas (esto es, aquella interpretada y aquella llamada a interpretarla) confluyen aportando una única solución jurídica al espectro de situaciones que abarcan, y merced a ello conforman una solitaria unicidad legal, dígase también textos que exigen una lectura sistémica, articulada, recíprocamente integrativa (L., J.J.,

    Tratado de Derecho Civil - Parte General, A.P., t. I, 1970, Buenos Aires,

    págs. 146/ss.). Ello importa tanto como decretar, pues así ocurre al extrapolar dicha noción teórica en la praxis jurídica, que el dueto de normas ineludiblemente aplícanse de manera acumulada, conjunción que –conforme es de prever- proyecta consecuencias también en torno a los ámbitos de vigor cronológico, en la medida que el efecto temporal de la ley interpretativa se yuxtapone al tiempo de adopción de la interpretada.

    Tal imbricación desencadena dos consecuencias singularmente trascendentes para el examen de debates como el suscitado en el sub judice. Desde la perspectiva de la norma sometida a interpretación, el operador jurídico ha de reputar que aquella ha regido siempre, en todo espacio y tiempo, con estricto arreglo a los términos y bajo las significaciones suministradas en el cuerpo legal interpretativo. Y desde el prisma de la ley llamada a interpretar, acaso como un ineludible, natural y evidente corolario de la premisa anterior, esas singularidades excluyen cualquier posibilidad de entender que media conceptualmente una aplicación retroactiva de sus prescripciones, en tanto –se reitera- siempre han existido integradas a la norma interpretada, en indisoluble correlación con ellas. Cabe añadir, tan sólo a fin de culminar la matriz teórica bajo desarrollo, que los estándares examinados no contemplan distinciones de acuerdo con la materia o tenor de los preceptos normativos abarcados, pues –como explica el maestro B.C.- “cualquiera sea la materia regulada por la ley, la ley aclaratoria o interpretativa de otra anterior -a la que en modo alguno puede modificar o reformar- surte efecto retroactivo (en el sentido de que se considera vigente desde que Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    lo estuvo la ley a la que aclara o interpreta, como si formara con ella un solo cuerpo normativo)" (B.C., G., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Editorial Ediar, t. II-A, 2009 Buenos Aires, pág. 74).

    Cabe, por tanto, abocarse al escrutinio de la genuina naturaleza del instrumento puesto en crisis, y anticipo que concuerdo con la hermenéutica que el ente demandado procura instalar.

    Hacia el designio de develar el entuerto suscitado, cabe tener en miras los principios que, de manera inveterada, condicionaron la tipología de análisis que nos convoca, cuyos componentes integran el prisma bajo el cual será esclarecido el presente debate. En tal dirección, inicialmente cuadra tener en miramiento que el Congreso Nacional (o, en el caso, el legislador de emergencia) posee la prerrogativa de dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores con el propósito de aventar dudas acerca de conceptos oscuros, equívocos o dudosos que pudiera albergar esa norma pretérita (CSJN, doctrina de Fallos: 134:57; entre muchos otros), o –inclusive- ante la concurrencia de corrientes exegéticas contradictorias en el ámbito de la jurisdicción (CSJN; Fallos: 187:352; 311:290 y 2073). En puridad, ese despliegue luce destinado a preservar la intangibilidad del mandato que la Ley Fundamental confiere al Poder Legislativo en tanto canal de expresión de la genuina voluntad de los representantes del pueblo de la Nación, al trasuntar tan sólo la fijación del sentido de las normas dictadas, implementando prescripciones interpretativas que complementan o –las más de las veces- explicitan concretamente los alcances de las normas dictadas por idéntico cuerpo. Lo expuesto, que –mal podría ser de otro modo- también resulta aplicable al ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo (dentro de los estrechos confines habilitados por el plexo heterónomo, huelga decir), ninguna anomalía alberga; muy por el contrario, el desenvolvimiento de las prerrogativas sometidas a escrutinio representa expresión de lo más nítida respecto de las válvulas previstas en el ordenamiento para preservar la división de poderes ensalzada por nuestra Constitución Nacional, condensada en su artículo 1º, integrada aquí con las explícitas atribuciones de su artículo 75.

    De allí que, si el Cimero Tribunal ha predicado –desde antaño- que las manifestaciones de los miembros informantes de las comisiones de las Honorables Cámaras del Congreso (Fallos: 33:228; 100:51; 114:298; 115:186; 328:4655), como asimismo los debates parlamentarios (Fallos: 114:298; 313:1333), constituyen una inapreciable herramienta para desentrañar la interpretación auténtica de una ley, este aparejo hermenéutico cobra significación aún mayúscula cuando se concreta en una ley formal que tiene como objetivo explícito interpretar el sentido y alcance de una norma de la misma jerarquía dictada con anterioridad. En dicho escenario, superando la inevitable subjetividad de las personas que lo componen y la pluralidad interpretativa que puede emerger del entrecruzamiento de opiniones que los múltiples autores de una ley pueden formular sobre su contenido, el Congreso como “órgano-institución”

    establece un sentido unificado al que deberán -como regla- atenerse los operadores Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE...

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