Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 16 de Abril de 2015, expediente FCT 011000104/1994/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° 11000104/94/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los dieciseís días del mes de abril del año dos mil

quince, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma Cámara Federal de Apelaciones, D..

R., M. de Andreau y S., asistidos

por la secretaria de cámara, Dra. C. de Terrile tomaron conocimiento del

expediente caratulado: “Entidad Binacional Yacyretá c/ Vedoya de San Martín, Saturnina

s/Expropiación” expediente N° 11000104/94/CA1 del registro de este tribunal, procedente

del juzgado federal de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el

siguiente: primero: Dr. R. L. G., segundo: Dra. Selva A. S. y

tercero

Dra. M. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. DICE:

CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 303/305 la apoderada de la actora funda recurso

    de apelación contra la sentencia de fs. 290/295 vta, agraviándose de la tasa activa promedio

    de interés que edita el Banco Central de la República Argentina dispuesta desde la

    desposesión 06/02/95 hasta la fecha del resolutorio, ordenando el pago de la indemnización

    dentro de los treinta días del pronunciamiento de grado. Le causa gravamen, asimismo, la

    imposición de la totalidad de las costas a su parte.

    Cita jurisprudencia según la cual a partir del 1 de abril de

    1991 se aplicaría la tasa pasiva pues, según el criterio que surge de la causa “Banco

    Sudameris c. Belcam S.A” 17/05/94 –la Ley 1994 –C, 30 la determinación de la tasa

    aplicable en los términos del art 622 C.C como consecuencia del régimen establecido por la

    Ley 23928 queda ubicada en la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan

    Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CÁMARA los ordenamientos, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del

    ámbito en cuestión.

    Le agravia que se haya hecho caso omiso a la jurisprudencia

    que fija el Máximo Tribunal –que cita abundantemente como a las leyes aplicables en la

    materia, en razón de la necesidad de unificarla a fin del logro de la seguridad jurídica.

    Le causa gravamen lo injusto, inequitativo y contradictorio de

    los considerandos de fs. 294 vta en el sentido de que el sentenciante admitió un 10% de costo

    extra –en concepto de “quebrantamiento de la unidad económica” que –aduce debe

    soportar, no siendo justo –a su juicio que también deba hacerse cargo de la totalidad de las

    costas.

    Señala que el juez aquo se apartó del criterio que, en la materia,

    venía sosteniendo –menciona precedentes en aval de su posición aplicando la Ley 21499

    que las distribuye en el orden causado.

    Manifiesta que su parte ha debido promover el juicio como

    consecuencia de la negativa de la demandada respecto del procedimiento de avenimiento,

    debiendo realizar –dice todas las diligencias necesarias para cumplir con el objetivo de la

    utilidad pública, en contraposición a la postura pasiva y cómoda del expropiado.

    A todo evento, hace reserva del Caso Federal.

    II) A fs. 304/325 los apoderados de la demandada

    contestan el traslado, destacando el error en el que habría incurrido el juzgador al aplicar la

    tasa activa del Banco Central de la República cuando correspondía la activa del Banco de la

    Nación Argentina desde la fecha de la desposesión 06/02/95 y hasta el último trimestre del

    año 2001 y, a partir del 06/01/02 y hasta el efectivo pago de la indemnización consideran que

    el interés debe ser del 5% mensual.

    Sostienen que el juez no tuvo presente que después de

    más de 13 años que tardó para dictar la sentencia la tasa de interés debería adecuarse a los

    vaivenes económicos del país que alteraron los valores de las tierras expropiadas, los de la

    canasta familiar y los de la vida de los argentinos.

    Destacan que la demandada ha probado

    suficientemente con las testimoniales de fs. 155 y vta y 156 y vta, los informes de las

    inmobiliarias etc, que sus tierras eran utilizadas para el cultivo del arroz, que eran fértiles, su

    ubicación, valor real en el mercado y los honorarios y gastos que le demandarían la compra

    de un nuevo campo cercano a Posadas. Agregan que de fs. 227/229 surge el valor de las

    tierras en el año 1997.

    Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Aluden, asimismo al informe del INTA del que

    resultan las diferentes características de los terrenos involucrados y su diversidad de aptitud

    para la explotación agrícola, ganadera y forestal.

    Explican que si bien el art 20 de la Ley 21499 permitía

    la actualización hasta el momento del pago, esta norma dicen fue derogada tácitamente por

    la Ley 23928 aunque destacan que la de autos no es una deuda de dinero, sino de valor en la

    que se trata de indemnizar el valor de más de 1000 has de campo expropiadas por lo que, el

    monto debe determinarse a la época del fallo lo que es distinto que actualizar o indexar.

    Citan precedentes en ese sentido y transcriben partes de un precedente del Máximo Tribunal

    en el que se declaró la inaplicabilidad de la Ley 23928 al pago de una indemnización por

    expropiación.

    Ponen de resalto que ni siquiera la tasa activa del

    BCRA resulta compensatoria del tiempo transcurrido pues agregan si confeccionan una

    planilla a la fecha de la sentencia 23/04/12 se acercarían a un valor irrisorio de $300.000

    que no permite –señalan compensar el valor actual de un campo de esas características y

    dimensiones.

    Destacan que no puede aplicarse, en forma automática

    e indiscriminada, a todo género de expropiaciones, un índice que corrija la desvalorización

    monetaria, sino que los jueces –expresan deben fijar prudencialmente acorde a las

    características del bien su valor al dictar sentencia.

    En cuanto a la imposición de costas advierten que el

    costo adicional reconocido por el juzgador para cubrir los gastos que provocó la

    expropiación: traslado, contratación de personal y adquisición de nuevas instalaciones,

    mensura, escritura etc. es acertado. (R. a informes de la Cámara Inmobiliaria de la Pcia

    de Misiones Fs. 164/165 y a las declaraciones testimoniales de fs. 155 y vta y 156 y vta).

    Recuerdan que los casos en que el juez aquo ha

    impuesto las costas en el orden causado son aquellos en los que los expropiados se han

    allanado a la demanda, pero no corresponde esa decisión –insisten en los casos

    controvertidos.

    Desde otro orden de ideas, niegan haber asumido –

    como lo afirma la recurrente una actitud pasiva y cómoda. Ello, en mérito de la copiosa

    prueba testimonial, informativa y pericial producida en las ciudades de Posadas y Buenos

    Aires.

    Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CÁMARA Expresan que si la actora hubiere abonado lo que venía

    pagando por avenimiento, seguramente la actora no hubiese esperado gran parte de su vida

    para que se le reconozca un valor justo y equitativo. Manifiestan que fue la conducta

    reticente de la demandante la que impidió ese pago justo que convirtió a la accionada en

    triunfadora, por lo que corresponde a la contraria el pago de los gastos causídicos.

    A todo evento, hacen reserva del Caso Federal.

    III) A fs. 313/325 los apoderados de la demandada fundan

    recursos de nulidad y apelación cuestionando en primer lugar, el monto de la indemnización

    fijado por la sentencia por considerarlo muy inferior al valor real al momento de la

    desposesión, omitiendo que todo valor inmobiliario ha variado desde esa época.

    Se quejan de que el juez aquo haya desechado los informes

    valuatorios brindados por la inmobiliaria Subizar y por la empresa Ganadera Virasoro por

    considerar que se realizaron sin haber verificado “in situ” los predios, cosa que tampoco lo

    hizo el Tribunal de Tasaciones de la Nación.

    Aducen que si bien este Tribunal es un organismo técnico

    especializado, ello no suple el desconocimiento personal de la zona y de la capacidad

    productiva de los predios, mientras que las inmobiliarias locales trabajan permanentemente

    en operaciones con inmuebles en las cercanías.

    Expresan que, no obstante, contra ese argumento puede decirse

    que se basó en un trabajo efectuado por el INTAICACFI del año 1983 –fs. 232/234 al que

    el juez aquo calificó como el “órgano más autorizado en la materia” que evalúa los terrenos

    de acuerdo a su aptitud para la explotación agrícola, ganadera y forestal, lo cierto dicen es

    que desde la fecha de ese informe a la de la desposesión habían transcurrido 12 años y que

    no se entiende si con él quedó probada la existencia de tres terrenos aptos para los tres tipos

    de producciones.

    Les agravia que la sentencia haya destacado que la demandada

    omitió formular menciones sobre las aptitudes de los terrenos afectados para la forestación,

    otorgando preferencia a lo resuelto por el Tribunal de Tasaciones de la Nación y confiriendo

    –destacan un alto grado de confiabilidad al método...

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