Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 16 de Abril de 2015, expediente FCT 011000104/1994/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° 11000104/94/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los dieciseís días del mes de abril del año dos mil
quince, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma Cámara Federal de Apelaciones, D..
R., M. de Andreau y S., asistidos
por la secretaria de cámara, Dra. C. de Terrile tomaron conocimiento del
expediente caratulado: “Entidad Binacional Yacyretá c/ Vedoya de San Martín, Saturnina
s/Expropiación” expediente N° 11000104/94/CA1 del registro de este tribunal, procedente
del juzgado federal de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el
siguiente: primero: Dr. R. L. G., segundo: Dra. Selva A. S. y
Dra. M. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. DICE:
CONSIDERANDO:
-
Que a fojas 303/305 la apoderada de la actora funda recurso
de apelación contra la sentencia de fs. 290/295 vta, agraviándose de la tasa activa promedio
de interés que edita el Banco Central de la República Argentina dispuesta desde la
desposesión 06/02/95 hasta la fecha del resolutorio, ordenando el pago de la indemnización
dentro de los treinta días del pronunciamiento de grado. Le causa gravamen, asimismo, la
imposición de la totalidad de las costas a su parte.
Cita jurisprudencia según la cual a partir del 1 de abril de
1991 se aplicaría la tasa pasiva pues, según el criterio que surge de la causa “Banco
Sudameris c. Belcam S.A” 17/05/94 –la Ley 1994 –C, 30 la determinación de la tasa
aplicable en los términos del art 622 C.C como consecuencia del régimen establecido por la
Ley 23928 queda ubicada en la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan
Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CÁMARA los ordenamientos, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del
ámbito en cuestión.
Le agravia que se haya hecho caso omiso a la jurisprudencia
que fija el Máximo Tribunal –que cita abundantemente como a las leyes aplicables en la
materia, en razón de la necesidad de unificarla a fin del logro de la seguridad jurídica.
Le causa gravamen lo injusto, inequitativo y contradictorio de
los considerandos de fs. 294 vta en el sentido de que el sentenciante admitió un 10% de costo
extra –en concepto de “quebrantamiento de la unidad económica” que –aduce debe
soportar, no siendo justo –a su juicio que también deba hacerse cargo de la totalidad de las
costas.
Señala que el juez aquo se apartó del criterio que, en la materia,
venía sosteniendo –menciona precedentes en aval de su posición aplicando la Ley 21499
que las distribuye en el orden causado.
Manifiesta que su parte ha debido promover el juicio como
consecuencia de la negativa de la demandada respecto del procedimiento de avenimiento,
debiendo realizar –dice todas las diligencias necesarias para cumplir con el objetivo de la
utilidad pública, en contraposición a la postura pasiva y cómoda del expropiado.
A todo evento, hace reserva del Caso Federal.
II) A fs. 304/325 los apoderados de la demandada
contestan el traslado, destacando el error en el que habría incurrido el juzgador al aplicar la
tasa activa del Banco Central de la República cuando correspondía la activa del Banco de la
Nación Argentina desde la fecha de la desposesión 06/02/95 y hasta el último trimestre del
año 2001 y, a partir del 06/01/02 y hasta el efectivo pago de la indemnización consideran que
el interés debe ser del 5% mensual.
Sostienen que el juez no tuvo presente que después de
más de 13 años que tardó para dictar la sentencia la tasa de interés debería adecuarse a los
vaivenes económicos del país que alteraron los valores de las tierras expropiadas, los de la
canasta familiar y los de la vida de los argentinos.
Destacan que la demandada ha probado
suficientemente con las testimoniales de fs. 155 y vta y 156 y vta, los informes de las
inmobiliarias etc, que sus tierras eran utilizadas para el cultivo del arroz, que eran fértiles, su
ubicación, valor real en el mercado y los honorarios y gastos que le demandarían la compra
de un nuevo campo cercano a Posadas. Agregan que de fs. 227/229 surge el valor de las
tierras en el año 1997.
Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Aluden, asimismo al informe del INTA del que
resultan las diferentes características de los terrenos involucrados y su diversidad de aptitud
para la explotación agrícola, ganadera y forestal.
Explican que si bien el art 20 de la Ley 21499 permitía
la actualización hasta el momento del pago, esta norma dicen fue derogada tácitamente por
la Ley 23928 aunque destacan que la de autos no es una deuda de dinero, sino de valor en la
que se trata de indemnizar el valor de más de 1000 has de campo expropiadas por lo que, el
monto debe determinarse a la época del fallo lo que es distinto que actualizar o indexar.
Citan precedentes en ese sentido y transcriben partes de un precedente del Máximo Tribunal
en el que se declaró la inaplicabilidad de la Ley 23928 al pago de una indemnización por
expropiación.
Ponen de resalto que ni siquiera la tasa activa del
BCRA resulta compensatoria del tiempo transcurrido pues agregan si confeccionan una
planilla a la fecha de la sentencia 23/04/12 se acercarían a un valor irrisorio de $300.000
que no permite –señalan compensar el valor actual de un campo de esas características y
dimensiones.
Destacan que no puede aplicarse, en forma automática
e indiscriminada, a todo género de expropiaciones, un índice que corrija la desvalorización
monetaria, sino que los jueces –expresan deben fijar prudencialmente acorde a las
características del bien su valor al dictar sentencia.
En cuanto a la imposición de costas advierten que el
costo adicional reconocido por el juzgador para cubrir los gastos que provocó la
expropiación: traslado, contratación de personal y adquisición de nuevas instalaciones,
mensura, escritura etc. es acertado. (R. a informes de la Cámara Inmobiliaria de la Pcia
de Misiones Fs. 164/165 y a las declaraciones testimoniales de fs. 155 y vta y 156 y vta).
Recuerdan que los casos en que el juez aquo ha
impuesto las costas en el orden causado son aquellos en los que los expropiados se han
allanado a la demanda, pero no corresponde esa decisión –insisten en los casos
controvertidos.
Desde otro orden de ideas, niegan haber asumido –
como lo afirma la recurrente una actitud pasiva y cómoda. Ello, en mérito de la copiosa
prueba testimonial, informativa y pericial producida en las ciudades de Posadas y Buenos
Aires.
Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CÁMARA Expresan que si la actora hubiere abonado lo que venía
pagando por avenimiento, seguramente la actora no hubiese esperado gran parte de su vida
para que se le reconozca un valor justo y equitativo. Manifiestan que fue la conducta
reticente de la demandante la que impidió ese pago justo que convirtió a la accionada en
triunfadora, por lo que corresponde a la contraria el pago de los gastos causídicos.
A todo evento, hacen reserva del Caso Federal.
III) A fs. 313/325 los apoderados de la demandada fundan
recursos de nulidad y apelación cuestionando en primer lugar, el monto de la indemnización
fijado por la sentencia por considerarlo muy inferior al valor real al momento de la
desposesión, omitiendo que todo valor inmobiliario ha variado desde esa época.
Se quejan de que el juez aquo haya desechado los informes
valuatorios brindados por la inmobiliaria Subizar y por la empresa Ganadera Virasoro por
considerar que se realizaron sin haber verificado “in situ” los predios, cosa que tampoco lo
hizo el Tribunal de Tasaciones de la Nación.
Aducen que si bien este Tribunal es un organismo técnico
especializado, ello no suple el desconocimiento personal de la zona y de la capacidad
productiva de los predios, mientras que las inmobiliarias locales trabajan permanentemente
en operaciones con inmuebles en las cercanías.
Expresan que, no obstante, contra ese argumento puede decirse
que se basó en un trabajo efectuado por el INTAICACFI del año 1983 –fs. 232/234 al que
el juez aquo calificó como el “órgano más autorizado en la materia” que evalúa los terrenos
de acuerdo a su aptitud para la explotación agrícola, ganadera y forestal, lo cierto dicen es
que desde la fecha de ese informe a la de la desposesión habían transcurrido 12 años y que
no se entiende si con él quedó probada la existencia de tres terrenos aptos para los tres tipos
de producciones.
Les agravia que la sentencia haya destacado que la demandada
omitió formular menciones sobre las aptitudes de los terrenos afectados para la forestación,
otorgando preferencia a lo resuelto por el Tribunal de Tasaciones de la Nación y confiriendo
–destacan un alto grado de confiabilidad al método...
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