Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 12 de Marzo de 2015, expediente 91693/2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:91693/2009 AUTOS: “Q.M.A. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS" "

JUZ. FED. DE LA SEG. SOCIAL N° 5 Expediente n° 91693/2009 SALA I - C.F.S.S.

SENTENCIA DEFINITIVA 167707 BUENOS AIRES, 12 de marzo de 2015 AUTOS Y VISTOS:

La D.L.M.M. de B. dijo:

I Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 5.

La parte demandada se agravia de la errónea aplicación del fallo “Zagari, J.M.” al beneficio del actor otorgado bajo el amparo de la ley 24.241. Además manifiesta que la sentencia aplica un inadecuado índice salarial sin la limitación de su propia norma para el periodo posterior a marzo de 1991 y hasta la fecha de cese.

Cuestiona la remisión al fallo “Q.”.

Se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los arts 7 inc 2 de la ley 24463 y 24, 25, 26 de la ley 24241, sostiene la aplicación del art 9 de la ley 24463 e invoca la ley 26417.

Cuestiona por cuanto el “a quo” entiende no aplicar el art 82 de la ley 18037.

La parte actora, manifiesta que percibe su beneficio previsional bajo la modalidad de renta vitalicia y se agravia de la falta de reconocimiento del correcto haber por los servicios prestados y cotizados a partir del 1º de julio de 1994, se tenga en cuenta lo previsto en el art 1º de la ley 26425 “en cuanto garantiza a los beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público”.

Solicita la diferencia entre la JO que percibió desde su haber inicial y la PAP reajustada al igual que hubiera tenido derecho un afiliado del régimen de reparto.

Asimismo requiere el reajuste de la PBU y se agravia por cuanto no establece plazo alguno para el pago de las sumas retroactivas debidas.

II Surge de las actuaciones administrativas que corren por cuerda que el actor adquirió la prestación previsional al amparo de la ley 24241 y le fueron liquidadas Poder Judicial de la Nación las siguientes prestaciones: PBU, PC, PAP a partir del 22-6-2006.

III Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la Prestación compensatoria y prestación adicional por permanencia, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –

personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n 413/94 concordante con Res.

D.E.A. 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (Elliff, A. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).

IV En cuanto al agravio vertido por la parte actora sobre la actualización de la P.B.U, y más allá del criterio sostenido en reiteradas oportunidades por esa S., entre otros como el fallo “D., J.P. c/Anses s/Reajustes Varios”, sentenica definitiva 158.918/14, cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación en los términos expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nacion en autos “Q., C.A. c/Anses s/ReajustesV., del 11/11/14”.

Ello así, en virtud de la obligatoriedad del seguimiento de los fallos emanados del Alto Tribunal, según surge de la doctrina dispuesta en el fallo “P., L.B. y otro” del 26 de octubre de 1989 CSJN.

V Respecto a las pautas de movilidad –de las prestaciones obtenidas: PBU -

PC –PAP que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación y a la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “B., A.V. c/ANSES s/ReajustesV.”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá

estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “P., M.T.M. de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008.

El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el limite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conforme CSJN in re “Villanustre, R.F.” del 17/12/1991 y “M., A.A. c/ANSES”, sentencia del 14/11/2006), de donde corresponde diferir su tratamiento.

VI Este Tribunal considera que resultan de aplicación, con posterioridad al año 2007, las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y ley 26.417.

VII En orden al agravio formulado respecto del reconocimiento correcto por los servicios prestados y cotizados a partir del 1º de julio de 1994, la diferencia entre Poder Judicial de la Nación la JO que percibió y la PAP reajustada al igual que hubiera tenido derecho un afiliado del régimen de reparto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 278 CPCCN, corresponde que este Tribunal se expida:

En efecto a fs 82/83 primer agravio, la actora sostiene que debe percibir la misma prestación que le habría brindado el régimen de reparto y que el Estado está

obligado por la ley 26.425 a hacerse cargo de ello.

Cabe señalar que, tal como resulta de fs 16, 17 de autos, el titular optó

por encuadrar su beneficio en el marco de la modalidad de renta vitalicia. Es de recordar que esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección. El art. 101 de la ley 24.241 establecía que “…a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será

la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato…”.

En consecuencia, no es que se ha alterado el carácter de beneficio de la seguridad social que ostenta la renta vitalicia previsional, sino que por el contrario tal como sostienen F.H.P. y M.T.M.Y. , estamos frente a una modalidad de pago que fuera contratada por el titular y que se abona a través de la compañía de seguros de retiro, en virtud de haber recibido la prima en carácter de pago y por lo tanto ese importe ha pasado a integrar su patrimonio y ello así no como consecuencia de que el beneficio haya cambiado su naturaleza por ser transferido al ámbito de la ley de seguros, sino porque es lo que sucede en la constitución de todo tipo de Renta Vitalicia, conforme lo establecen los arts. 2070 y ss del Código Civil. Es decir que, el constituyente de la renta transfiere el dominio de una suma de dinero...

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