El nombre y el apellido de las personas naturales

AutorDiego N. Quirno y Anabella Crisci
Páginas127-133

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I Introducción

El nombre de las personas naturales, como atributo de ellas atinente a la necesidad de individua- lizarlas, es un instituto de neto origen consuetudinario y de lenta evolución en el curso de los siglos. No es casual, entonces, que durante los primeros cien años de vigencia del Código Civil no existiera una norma de carácter nacional que regulara de manera orgánica y completa esta institución. Recién en el año 1969 se sancionó la ley 18.248, que integra el Código Civil y que regula ín- tegramente el nombre y el apellido de las personas. Esta ley no introdujo un cambio drástico en los usos y las costumbres vigentes hasta ese entonces, sino que se limitó a recogerlos, plasmando en normas los valores y las creencias que sobre la cuestión compartía la comunidad. Es cierto que la dinámica propia de la vida social hizo que estas disposiciones fueran sufrien- do a lo largo de los años diversas modiicaciones, no solo como consecuencia de la interpretación jurisprudencial y por la aplicación realizada por los funcionarios del Registro Civil, sino por varias leyes que fueron introduciendo cambios a esta normativa (ley 19.134, con algunos preceptos sobre el apellido de los hijos adoptivos; ley 23.162 sobre nombres aborígenes; ley 23.264, referida a la patria potestad; ley 23.515, que modiica la norma sobre el apellido de la mujer casada; ley 26.618, que al admitir el matrimonio civil entre personas del mismo sexo, determinó el apellido que llevarán los hijos y los cónyuges de este nuevo tipo de uniones legales).

El proyecto de reforma del Código Civil recoge muchas de estas normas, pero introduce cambios que en algunos casos parecen aceptables, aunque que en otros aparecen como una imposición abrupta de criterios ajenos a nuestras tradiciones.

Cabe, pues, el examen de las reformas proyectadas, cotejándolas con el régimen actualmente vigente.

II Comparación entre ambas regulaciones
1. Naturaleza jurídica

Tanto la ley 18.248 como el proyecto de reforma tratan al nombre como un derecho-deber de identidad, lo que resulta correcto si se tiene en cuenta su función individualizadora, que a los ines de la aplicación de la ley permite diferenciar a una persona de las otras.

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2. Nombre de pila

El nombre de pila o prenombre tiene por inalidad designar individualmente al sujeto dentro de una familia. Aunque vulgarmente se lo conoce por la primera de las denominaciones, que alude a la pila bautismal, el proyecto solo utiliza la segunda.

3. Adquisición del nombre

Mientras que la ley vigente expresa que el nombre se adquiere por su inscripción en el acta de nacimiento, el proyecto de reforma nada dice sobre el particular. Tampoco establece otra modalidad, cabe sostener que la solución no ha variado. De entenderse que solamente el uso alcanza para su adquisición, podrían originarse situaciones confusas, con la consiguiente inseguridad jurídica.

4. Libertad de elección

Aun cuando con muchas excepciones, la ley 18.248 consagra para los padres –o quien los reemplace– la libertad de elección, no hay mención expresa a este principio en el proyecto de reforma, pero el hecho de que las prohibiciones han disminuido, es revelador de que no se lo ha modiicado. Además, en los fundamentos del proyecto expresamente se establece que la elección del prenombre es una decisión de los padres, en la que la injerencia del Estado debe ser la menor posible.

5. Legitimación para la elección

En ambos regímenes la elección del nombre de pila corresponde a los padres, por ser esta una emanación propia del ejercicio de la patria potestad. En el caso de los hijos extramatrimoniales no reconocidos por el padre, la elección corresponde a la madre. Ante la necesidad de que todas las personas cuenten con un nombre, en defecto de los padres la elección la harán los guardadores, el representante del ministerio público o el funcionario del registro civil.

6. Limitaciones a la libertad de elección

Por motivos de interés general, y en resguardo también del interés del propio interesado, tanto la ley vigente como el proyecto de reforma establecen determinados límites a la libertad de elección del nombre. Empero, el proyecto de reforma ija un criterio mucho más amplio, suprimiendo varias de esas restricciones.

La ley 18.248 dispone que no podrán inscribirse nombres extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signiiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona; los nombres extranjeros (con salvedades); los apellidos como nombre; primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos; o más de tres nombres.

El proyecto de reforma, en cambio, disminuye esas prohibiciones, limitándolas básicamente a los nombres extravagantes, aunque manteniendo el impedimento de inscribir más de tres prenombres, apellidos como prenombres o primeros prenombres idénticos a los de hermanos vivos.

Según el diccionario, “extravagante” es todo aquello que se hace o dice fuera del común modo de obrar. Esto signiica que caerán bajo esa caliicación prenombres que antes estaban prohibidos expresamente, pero que igual ahora cabrá denegar por aplicación de la norma genérica, como –por ejemplo– los de Ateo, Marxista, Democracia o Fascista.

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Es preocupante que el proyecto permita tácitamente la imposición de nombres que susciten equívocos respecto del sexo de la persona, ya que de esta manera podrían originarse confusiones sobre la identidad de los niños (conf. sobre este tema: “En el Proyecto de Código Civil los padres pueden elegir un nombre que no coincida con el sexo de su hijo”...

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