Las asociaciones civiles

AutorJuan G. Navarro Floria
Páginas175-178

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El Proyecto de Código dedica a las Asociaciones Civiles el Capítulo II del Título 2 (Personas Jurídicas) del Libro I. Está situado a continuación del que trata de las Personas Jurídicas en general, y antes del referido a las Fundaciones. Este Capítulo tiene a su vez dos secciones, dedicadas respectivamente a las Asociaciones Civiles y a las Simples Asociaciones.

Lo primero que llama la atención es la profusión y extensión de las normas (algunos artículos tienen múltiples incisos), que contrasta fuertemente con la parquedad del Código de Vélez. En este, los artículos especíicamente dedicados a las asociaciones civiles y religiosas (categoría esta última que desaparece del Código) no son más de ocho, entremezclados con los que tratan de personas jurídicas en general. En el Código proyectado, que ciertamente tiene mejor sistemática, son veinticuatro, y mucho más extensos.

Esto se debe a que se han llevado al Código disposiciones que hasta ahora existían en normas reglamentarias de tipo administrativo. Muchos de los artículos proyectados están literalmente tomados de las Normas de la Inspección General de Justicia, que como se sabe, en los últimos años han devenido especialmente complejas y exigentes, con un ánimo declarado de mayor control de las asociaciones.

1. Objeto

En relación al objeto hay una suerte de inversión de la regla actual. Ya no se exige que tengan un “in de bien común”, sino un in “no contrario al interés general o al bien común”, que “se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales” (Articulo 168). Sí se aclara, con acierto, que la asociación “No puede perseguir el lucro como in principal, ni puede tener por in el lucro para sus miembros o terceros”.

No hay previsiones acerca del control estatal o judicial de la adecuación del objeto al interés general, o su no oposición a él. Pero al erigirse como pauta suprema y única el “respeto a la diversidad”, será muy difícil que se repitan decisiones administrativas o judiciales como las que en su momento vedaron la aprobación de asociaciones que promovían la homosexualidad o la “cultura swinger” (intercambio de parejas) por contrarias al bien común1.

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2. Constitución

El acto constitutivo se convierte en formal, puesto que requiere de escritura pública, que debe inscribirse “en el registro correspondiente” una vez obtenida la autorización estatal.

El artículo 170 detalla minuciosamente el contenido del acto, de modo que deja muy poco espacio para la autonomía de los constituyentes. Así por ejemplo, viene legalmente exigido que los órganos de gobierno sean una asamblea, una comisión directiva, y un órgano de iscalización interna (inciso l), o bien el destino de los bienes en caso de disolución, con una innecesaria cláusula declamativa (“pudiendo aplicarlos al fomento de la educación pública, a organismos oiciales de apoyo a la investigación o a asociaciones civiles o fundaciones cuyo objeto sea promover la asistencia a grupos humanos en situación de vulnerabilidad, entre otros”, inciso n).

La necesidad de autorización estatal es supuesta, pero no se reglamentan sus condiciones. Es lógico, porque es materia propia de las legislaciones locales, pero al menos pudo haberse previsto la exigencia de que la denegatoria de tal autorización, lo mismo que su cancelación arbitraria, deben estar sujetas a control judicial2.

3. Asociados

El proyecto tiene varias normas tendientes...

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