Ley 23.515 de Divorcio Vincular

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ARTÍCULO 8

Transcurrido un año de la sentencia firme de divorcio obtenida con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular con los efectos de los artículos 217, 218 y 3.574 del Código Civil.

En los casos de los juicios en trámite al momento de entrar en vigencia esta ley, las partes de común acuerdo podrán solicitar al juez antes del dictado de la sentencia de primera o segunda instancia, que dicha sentencia lo sea de divorcio vincular con los efectos mencionados en el párrafo anterior. Si no lo hicieren la sentencia tendrá los efectos de los artículos 206 a 212 y 3.574 del Código Civil. En este último caso, transcurrido un año de la sentencia firme cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión a divorcio vincular con los efectos de los artículos 217, 218 y 3.574 del Código Civil.

ARTÍCULO 9

Deróganse los arts. 90, inciso 9, 1220, 1221 y 1881, inciso 5 del Código Civil, las leyes 2.393 y 2.681, el decreto- ey 4070/56, ratificado por la ley 14.467, y las leyes que se opongan a la presente.

ARTÍCULO 10

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PUGLIESE- OTERO- BRAVO- MACRIS

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