Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Noviembre de 2011, M. 821. XLIII

Fecha01 Noviembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador334:1216
  1. 821. XLIII.

    M., D.R. s/ recurso de casación.

    Buenos Aires, 1 de noviembre de 2011 Vistos los autos:

    M., D.R. s/ recurso de casación

    .

    1. ) Que el Juez Nacional de Ejecución Penal (Juzgado nº 3) hizo lugar al planteo del Defensor Oficial y, por ende, declaró la inconstitucionalidad del artículo 121.c de la ley 24.660, de ejecución de la pena privativa de la libertad, al tiempo que resolvió que el Consejo Directivo del Ente de Cooperación Técnica Financiera (EN.CO.PE) dispusiera lo necesario para que se integre al fondo propio del interno el monto total que fuera descontado de sus salarios en aplicación del precepto cuestionado. La sentencia, con motivo del recurso deducido por el F. Nacional ante los juzgados de ejecución penal, fue revocada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, la cual, mediante el voto separado de sus tres integrantes, consideró constitucional la norma citada. En tal sentido, dos de los votos coincidieron en interpretar que el porcentaje de la retribución en juego estaba destinado a solventar los gastos de “manutención” del interno (fs. 56 vta., 61 vta. y 64), lo cual encontraba fundamento en los fines de resocialización o reinserción social que tiene la pena (fs. 57, 61 y pássim de los votos de los jueces que intervinieron en segundo y tercer término).

      La decisión motivó el recurso extraordinario de la Defensora Pública Oficial ante la citada cámara, que fue concedido.

    2. ) Que la apelación promueve una cuestión federal en los términos del artículo 14.3 de la ley 48, y reúne los restantes requisitos de admisibilidad.

      Corresponde, por ende, ingresar al fondo del asunto, vale decir, analizar la validez constitucional del citado artículo 121.c de la ley 24.660, el cual reza: “[l]a retribución del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente:

      […] c) 25% -1-

      para costear los gastos que causare en el establecimiento”. A tal fin, la Corte debe atenerse a la inteligencia que a esa norma ha dado el a quo, por ser ésta de derecho común, y confrontarla con las normas federales de superior jerarquía aplicables al caso (Fallos: 199:617, 620 y sus citas).

    3. ) Que la primera advertencia que corresponde formular, es que la readaptación social del penado resulta, indudablemente, no un mero objetivo de la ejecución de las penas privativas de la libertad, sino el objetivo “superior” de ese sistema (“V.”, Fallos: 328:1146, 1186 y su cita - 2005).

      Empero, es igualmente cierto que no por su elevado emplazamiento, dicho objetivo consiente toda medida por el solo hecho de que se la considere dirigida a su logro. El presente caso, precisamente, se emplaza en ese terreno, pues no resulta admisible que, so color de la mentada readaptación, el Estado ponga la satisfacción —total o parcial— de obligaciones propias en cabeza del interno. Es que, resulta claro del texto constitucional y de los tratados internacionales con dicha jerarquía (artículos 18 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), que pesa sobre el Estado el deber de custodia de todas las personas que están sometidas a detención preventiva o condena y que dicho deber estatal debe llevarse a cabo con el debido respeto de los derechos fundamentales reconocidos por dichas normas, en el marco de los estándares internacionales.

      Desde antiguo con base en el artículo 18 de la Constitución Nacional, según el cual las cárceles serán sanas y limpias para resguardo y no para castigo de los detenidos en ellas —cláu- sula de contenido operativo—, se impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral (“V., cit. pág.

      1186 y su cita). Más aún: “las carencias presupuestarias, aunque dignas de -2-

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    M., D.R. s/ recurso de casación. tener en cuenta, no pueden justificar transgresiones” a dichas obligaciones, pues ello “se- ría tanto como subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la Constitución y los convenios internacionales que comprometen a la Nación frente a la comunidad jurídica internacional, receptados en el texto actual de aquélla (artículo 5°, inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)” (ídem, pág. 1183).

    1. ) Que, en igual sentido, el Comité de Derechos Humanos, al resolver el caso W.M.c.C., sostuvo de manera concluyente y de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, por un lado, que es “obligación” del Estado respecto de todo recluso la observancia de ciertas reglas mínimas (vgr., habitación, instalaciones sanitarias, nutrición, salud) y, por el otro, que dicha obligación debe cumplirse “siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestarias puedan hacer[lo] difícil” y “cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate” (comunicación n° 458/1991, 21-7-1994, CCPR/C/51/D/458/1991, párr. 9.3). Con ello, por lo pronto, reiteró los lineamientos de su Observación General n° 21.

      Trato humano de las personas privadas de libertad (artículo 10), de 1992, con arreglo a los cuales, así como el artículo 10.1 del mencionado pacto impone a los Estados Partes una “obligación positiva” en favor de las personas especialmente vulnerables por su condición de personas privadas de libertad, así también tratar a éstas con humanidad y respeto de su dignidad “es una norma fundamental de aplicación universal. Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte” (párrs.

      3 y 4).

      Dichas Reglas Mínimas (adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente — Ginebra, 1955—, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV), 31-7-1957, y 2076 (LXII), 13-5- 1977), por lo demás, regulan pormenorizadamente las obligaciones -3-

      estatales en materia de derechos económicos, sociales y culturales de los detenidos (vgr. reglas 9/14 —locales destinados a los reclusos—, 15/16 —higiene—, 17 —ropa—, 20 —alimentación—, 22 —servicios médicos—, 77 —ins- trucción—). Y, si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal, se han convertido, por vía del artículo 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad (“V., cit., pág.

      1187; asimismo:

      “G., Fallos:

      322:2735). Con análogos alcances han sido aplicados, entre otros, por el Comité contra la Tortura (vgr.:

      Observaciones finales:

      Guatemala, 6-12-2000, A/76/44, párr.

      73.f), por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (p. ej.:

      Y.N. vs.

      Haití, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 6-5-2008, Serie C nº 180, párr. 144), y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que las ha entendido como referencias adecuadas de las normas internacionales mínimas para el trato humano de los reclusos, en materia, p. ej., de alojamiento, higiene y tratamiento médico (informe n° 127/01, caso 12.183, J.T. – Jamaica, 3-12-2001, párr. 133, entre otros).

      De igual modo, ciertamente, puede discurrirse a partir de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:

      todo individuo “tiene derecho a un tratamiento humano durante la privación de su libertad" (art.

      XXV).

      Valga recordar, incluso, que si bien la Convención Europea de Derechos Humanos no contiene norma alguna sobre las condiciones de reclusión, ello no le ha impedido a la Corte Europea de Derechos Humanos juzgar, mediante una interpretación constructiva, que el art.

    2. del citado instrumento “impone” al Estado el “aseguramiento” de que dichas condiciones resulten compatibles con el respeto de la dignidad humana (K. c. Pologne, sentencia del 26-10-2000, Recueil 2000- XI, párr. 94).

    3. ) Que, en suma, por la “relación e interacción especial de sujeción” que se establece entre el interno y el -4-

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    Estado, “este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Instituto de Reeducación del Menor vs.

    Paraguay, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 2-9- 2004, Serie C nº 112, párr. 153).

    1. ) Que, esta Corte ya había enunciado que el ingreso a una prisión, no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar de la Constitución Nacional, y que la dignidad humana implica que las personas penalmente condenadas son titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimiento del debido proceso.

    Esta postura seguida desde el precedente “D.” (Fallos: 318: 1894), sobre el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, se ha mantenido en otros precedentes (Fallos:

    327:388 y 328:1146).

    Justamente en la Declaración de Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos —La Habana, Cuba, 1990— se estableció como regla elemental que el ser humano no pierde su dignidad por estar privado de su libertad; es que con excepción de aquellas limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos ellos, sin distinción alguna, siguen gozando de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en los documentos de protección nacional e internacional de los derechos humanos.

    Que, en tales condiciones, resulta del todo evidente que, a la luz del artículo 18 de la Constitución Nacional y las -5-

    normas de los tratados internacionales con jerarquía constitucional de las que se ha hecho mérito, a las que se suman los patrones de las citadas Reglas Mínimas, la limitación salarial del artículo 121, inciso c de la ley 24.660 resulta inválida, puesto que implica transferir al interno trabajador el costo de la obligación de su manutención que, según dicho marco normativo, pesa por entero sobre el Estado.

  4. acotar, incluso, que la mentada disposición contradice abiertamente las “normas de trato” previstas en la propia ley 24.660, entre las que corresponde destacar, vgr.:

    (e)l régimen penitenciario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de los internos. Para ello se implementarán medidas de prevención, recuperación y rehabilitación de la salud

    (…) (artículo 58); “(l)a administración proveerá al interno de vestimenta acorde al clima y a la estación” (artículo 63); “(a)l interno se le proveerá de ropa suficiente para su cama individual, la que será mudada con regularidad” (artículo 64); “(l)a alimentación del interno estará a cargo de la administración, será adecuada a sus necesidades y sustentada en criterios higiénico-dietéticos” (artículo 65); “los establecimientos deberán disponer de suficientes y adecuadas instalaciones sanitarias y proveerán al interno de los elementos indispensables para su higiene (artículo 60); desde su ingreso “se asegurará al interno el ejercicio de su derecho de aprender, adoptándose las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar su educación e instrucción” (artículo 133).

    Que, por lo tanto, si se acepta, como surge claramente de normas de rango constitucional, que se encuentra en cuestión un deber netamente estadual con el propósito de sustentar el fin de readaptación social de las personas condenadas, el artículo 121, inciso c de la ley 24.660 no sólo frustra y desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto, sino que colisiona con enunciados de jerarquía constitucional, y es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a -6-

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    M., D.R. s/ recurso de casación. fin de asegurar la supremacía de la Constitución Federal. No se trata de apreciar el mérito, conveniencia u oportunidad de una norma dictada por el legislador, sino que la cuestión planteada en el sub lite, está bajo la jurisdicción de esta Corte, ya que sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación le compete garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias (Fallos:

    328:1146).

    Por ello, oído el señor P.F., se declara admisible y procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia del agravio examinado.

  6. y, oportunamente, devuélvase. R.L.L.-.E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P.-.J.C.M.-.E.R.Z..

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por la Dra. E.D. a favor de D.R.M.. Traslado contestado por el F. General ante la Cámara Nacional de Casación Penal, Dr. J.M.R.V.. Tribunal de origen: Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 3. -7-

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2007/casal/m_daniel_m_821_l_xliii.pdf Ejecución de la pena - Trabajo - Remuneraciones - Control de constitucionalidad - Cárceles -8-

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