Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 1 de Junio de 2016, expediente CPE 001314/2014/TO01/CFC002

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1314/2014/TO1/CFC2 REGISTRO N° 686/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 1 días del mes de JUNIO del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como presidente y los doctores G.M.H. y M.H.B. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 643/654 de la presente causa N.. CPE 1314/2014/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “JOHNSON, F. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico N°2 de esta ciudad, resolvió en lo que aquí

concierne, con fecha 30 de octubre de 2015 en la causa Nº CPE 1314/2014/TO1: “1) CONDENAR a F.J., cuyos demás datos personales obran en autos, como autor del delito de contrabando consumado de importación (art. 45 del CP y arts. 864 inc. “d”, 866-

2 párrafo del CA) en concurso ideal (art. 54 del CP)

con delito de contrabando de exportación, en grado de tentativa, agravado en ambos casos por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a la comercialización (arts. 864 inc. “d”, 866-2 párrafo y 871 del CA), a sufrir las siguientes penas: a) CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MES de PRISIÓN, de cumplimiento efectivo. b) PÉRDIDA de las concesiones, regímenes y prerrogativas de que gozare. c) INHABILITACIÓN ABSOLUTA de NUEVE (9) AÑOS para desempeñarse como funcionario público o empleado público. d)

INHABILITACIÓN ESPECIAL de SEIS (6)MESES para el ejercicio del comercio. e) INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad. f) INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el plazo de la pena de prisión en los términos del art. 12 del CP. g) PAGO de las costas causídicas (…) 3) DECOMISAR Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24565760#151717229#20160601113728927 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1314/2014/TO1/CFC2 la suma dineraria secuestrada consistente en: ciento cuarenta y cinco euros con ochenta y cinco centavos (E 145,85) y ochocientos cuarenta y un pesos uruguayos ($

841) aludidas en el párrafo 19 y TRANSFERIRLAS a la caja de ahorros en pesos n° 25.033.232/8 abierta en el Banco de la Nación Argentina a nombre de “PJN-

0500/335-CSJN-Fondos Ley 23.737”, previa conversión a moneda nacional” (fs. 626/632).

II. Que contra dicha resolución, la señora Defensora Pública Oficial, doctora Patricia M.

Garnero, asistiendo técnicamente a F.J., interpuso recurso de casación (fs. 643/654), el que fue concedido parcialmente (fs. 656/vta.) y mantenido ante esta instancia (fs. 703).

III. Que el recurrente motivó su presentación casatoria en la hipótesis previstas en el art. 456 del C.P.P.N., alegando que la resolución recurrida se encuentra viciada en su fundamentación lo que derivó en una errónea aplicación del art. 23 del Código Penal, vulnerando principios constitucionales que tutelan derechos fundamentales.

Comenzó señalando que los fundamentos brindados por el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2 resultan arbitrarios en tanto refirió que soslayó

los límites impuestos normativamente a los sentenciantes por el art. 431 bis, inc. 5° del C.P.P.N. respecto a la posibilidad de los mismos de imponer penas diferentes a las pactadas por las partes.

A. respecto sostuvo que el a quo carecía de jurisdicción para disponer el decomiso de las sumas dinerarias secuestradas a su asistido por no haberse formalizado adecuadamente tal pena en el acuerdo de juicio abreviado arribado entre las partes intervinientes –Ministerio Público Fiscal y el imputado junto con su defensa técnica-, y que tampoco se le brindó a J. la oportunidad de manifestarse respecto de la posible afectación que la imposición de Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24565760#151717229#20160601113728927 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1314/2014/TO1/CFC2 dicha pena podría acarrearle.

Manifestó que entendía que el decomiso es una sanción y que por tal razón no corresponde imponerla cuando no se origina en un reclamo de quien ejerce la potestad persecutoria.

Por otro lado indicó que la resolución no contó con fundamento ni motivación en tanto omitió

establecer la relación causal entre el ilícito y el dinero secuestrado. Al respecto, entendió que no existen en la causa constancias documentales que permitan atribuirle al dinero carácter ilícito, y que la simple enumeración de piezas procesales que tratan la situación económica de su asistido al momento de los hechos no resulta con entidad suficiente para dar debido fundamento al decomiso ordenado.

Finalizó su presentación solicitando que se revoque la resolución recurrida y se dicte un pronunciamiento ajustado a derecho y ordenando la restitución de las sumas dinerarias incautadas.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., la Defensa Pública Oficial presentó breves notas donde introdujo nuevos aspectos a ser considerados en esta instancia (cfr. fs. 705/710 vta.).

La señora Defensora Pública Oficial ante esta instancia, doctora B.L.P., ratificó e hizo suyos en todas sus partes los argumentos brindados por el recurrente. A su vez, incorporó como nuevo agravio –toda vez que el recurso de casación fue denegado con respecto a lo referido a la errónea aplicación del art. 431 bis. del C.P.P.N-, la inobservancia de lo dispuesto por el art. 431 bis, en violación a las garantías del debido proceso, derecho de defensa, principio acusatorio, que incide directamente en una errónea aplicación del decomiso (art. 23 del C.P).

A su vez, planteó la inconstitucionalidad Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24565760#151717229#20160601113728927 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1314/2014/TO1/CFC2 del art. 872 en función del art. 871 del Código Aduanero con fundamento en que la equiparación punitiva que ella contiene, al establecer la misma escala punitiva para la tentativa y la consumación del contrabando de estupefacientes, transgrede el principio de logicidad y razonabilidad que deben contener los actos de gobierno como también vulnera el principio republicado de división de poderes.

V. Que superada la etapa prevista en el art.

465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (cfr. fs.713).

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

El señor juez G.M.H. dijo:

I. El recurso es formalmente admisible en tanto, si bien no se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N., resulta equiparable por imponer para el recurrente un perjuicio de imposible reparación ulterior en tanto se dispone el decomiso de bienes muebles -dinero-, con argumentos que a criterio del impugnante resultan arbitrarios. Asimismo, ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 459 del C.P.P.N.), invocando fundadamente las disposiciones que consideró erróneamente aplicadas (art. 463).

II. En primer término corresponde señalar que estas actuaciones llegan a esta instancia en virtud del recurso de casación contra la resolución que dispuso el decomiso la suma dineraria secuestrada consistente en: ciento cuarenta y cinco euros con ochenta y cinco centavos (E 145,85) y ochocientos cuarenta y un pesos uruguayos ($ 841), cuyo propietario resulta ser F.J., y su transferencia a la caja de ahorros en pesos n°

25.033.232/8 abierta en el Banco de la Nación Argentina a nombre de “PJN-0500/335-CSJN-Fondos Ley Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24565760#151717229#20160601113728927 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1314/2014/TO1/CFC2 23.737”, previa conversión a moneda nacional, realizado en el marco de la causa N.. 2600 del registro interno del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2.

En la mencionada causa, el señor F.J., fue condenado a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas procesales, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de contrabando consumado de importación (art. 45 del C.P y arts. 864 inc. “d”, 866, segundo párrafo, del C.A.) en concurso ideal (art. 54) con el delito de contrabando de exportación, en grado de tentativa, agravado en ambos casos por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a la comercialización (art.s 864 inc. “d”, 866, segundo párrafo y 871 del C.A.).

III. L., y en tanto ha sido motivo de agravio por parte de la defensa, habré de señalar que ya he tenido oportunidad de sostener que el decomiso no es materia de acuerdo en el...

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