Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 28 de Septiembre de 2022, expediente FMP 023692/2015/TO01/19/1/CFC010
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
Sala III
Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FMP
23692/2015/TO1/19/1/CFC10
ZELAYA, V.M.S. de casación
Registro nro.: 1342/22
la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor E.R.R. como presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, para resolver en la causa nº FMP
23692/2015/TO1/19/1/CFC10 del registro de esta Sala,
caratulada “ZELAYA, V.M. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
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El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, a cargo de la ejecución de la pena, con fecha 5 de octubre de 2021 resolvió “…2) No hacer lugar a la rehabilitación pretendida por la defensa a fs. 94/96, por no adecuarse a lo normado en los arts. 5, 12 y 19 del C.P..
3) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la defensa subsidiariamente a fs. 94/96 y en consecuencia, negar el egreso del condenado con motivo de sufragar hasta que recobre la libertad (arts. 220 de la ley 24.660 y 123 del CPPN)…”.
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Contra esa decisión, el Defensor Público Oficial,
interpuso el recurso de casación e inconstitucionalidad en estudio, el que fue concedido por el tribunal a quo el 20 de octubre de 2021.
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El recurrente fundó la procedencia de las vías de impugnación, en los arts. 456, incs. 1° y 2° y 491 del Código Procesal Penal de la Nación.
En primer lugar, luego de reseñar los antecedentes del caso, el recurrente se agravió de la afectación al principio acusatorio, toda vez que el representante del Ministerio Público Fiscal no se opuso al pedido de la defensa Fecha de firma: 28/09/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 1
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
de restituir, en los términos del artículo 20 ter del C.P., el uso y goce del derecho electoral del que Z. fue privado;
siempre y cuando el tribunal evaluara favorablemente el cumplimiento de la pena por parte del interno.
Por otra parte, la defensa alegó la errónea aplicación de la ley sustantiva, pues en la decisión cuestionada se descartó la aplicación del artículo 20 ter del Código Penal al caso, bajo el argumento de estar previsto para delitos que prevén la pena de inhabilitación como pena principal y no como accesoria.
En este sentido, señalo que “…el Tribunal ha desechado una interpretación amplia del art. 20 ter del CP
respecto de la procedencia de la rehabilitación, ignorando la base de los principios pro homine, favor libertatis y de la interpretación progresiva de los derechos humanos…”.
Entendió, con cita doctrinaria y de legislación comparada, que la interpretación más razonable del aludido artículo es aquella según la cual la rehabilitación abarca a los penados con inhabilitación en forma accesoria.
Asimismo, afirma que su asistido “…ha demostrado un excelente comportamiento tanto dentro de la Unidad Penal, como en su actual modalidad morigerada de cumplimiento de la pena,
por lo que, si tenemos en cuenta el tiempo transcurrido desde su detención, resulta merecedor de la restitución peticionada…”.
Luego, indicó que se agravia por el rechazó del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 12, 19 inc. 2 del Código Penal y 3 inc. e de la ley 19.945 -Código Nacional Electoral-.
Precisó que, la privación impuesta del derecho electoral refuerza la exclusión y estigmatización, y lo considera contrario al fin resocializador de la pena.
Meritó que la decisión recurrida no tuvo en cuenta que los delitos por los que fue condenado su asistido, no Fecha de firma: 28/09/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA2
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Sala III
Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FMP
23692/2015/TO1/19/1/CFC10
ZELAYA, V.M.S. de casación
tienen relación con sus derechos políticos, a emitir sufragio o con el funcionamiento del Estado, por lo que la inhabilitación que surge de las normas mencionadas resulta irracional y carece de fundamentación.
En definitiva, solicitó que se haga lugar al planteo de inconstitucionalidad y en consecuencia se le permita a su defendido ejercer su derecho electoral.
Formuló reserva del caso federal.
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Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466
del código de forma, se presentó la Defensa Pública Oficial ante esta instancia, asistiendo a V.M.Z.,
oportunidad en que amplió los fundamentos y compartió los agravios de su antecesor.
La defensa sostuvo que la decisión recurrida se apartó de lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, desconociendo la vigencia del principio acusatorio por el cual aparece limitado por la pretensión fiscal, ya que de otro modo incurre en violación a la garantía de imparcialidad, derechos de la defensa y debido proceso –
arts. 18, 116 y 120 CN, 8.1 y 8.2 de la CADH y 14.1 y 14.3 del PIDCyP-.
Por otro lado, realizó un análisis respecto de la constitucionalidad de las normas que obstaculizan el ejercicio del derecho a voto.
Entre otras cosas, aclaró que el agravio del art. 12
del Código Penal no es una objeción genérica, sino que, en el caso concreto, la privación del derecho a voto aparece como desproporcionada e irracional. En este sentido, sostiene que “…más allá de tener fuente legal (lo que la salvaría de las primeras críticas pasibles de ser efectuadas), suponer fijar Fecha de firma: 28/09/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 3
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
un sistema de privación absoluta de derechos que no es compatible con la mejor regulación que, de modo específico,
dispone la normativa destinada a regir la vida civil de los ciudadanos (Resolución de la Defensora General de la Nación nro. 1597/2012)…”. Por lo tanto no es compatible con el fin resocializador de la pena, traducido en una excesiva limitación de los lazos con el mundo exterior, contrario al fin de la reinserción social. En consecuencia “…La privación de derechos propios de la vida civil establecida de modo general y en abstracto, en efecto, redunda en una pura estigmatización que restringe derechos que no aparecen afectados por la condena (más que por aplicación de esta norma) y que afectan, así y además, la dignidad del individuo que la sufre (cfr. art.10.1 del PIDCyP)…”.
Así, específicamente en relación a las previsiones que regulan el ejercicio de los derechos electorales, refiere,
entre otros argumentos, que “…privar del derecho electoral a las personas condenadas supone o bien negarles rasgos de racionalidad humana contrarios al mínimo de culpabilidad y autodeterminación que subyace a una condena o bien afirmar que la privación de libertad les impide ejercer adecuadamente su derecho al voto, afirmación incompatible con el avance tecnológico y el contacto con el medio libre que permiten los actuales medios de comunicación, máxime ante una persona que goza de arresto en su propio domicilio…”.
A su vez, resaltó que recientemente la Corte Suprema “…ha venido a ratificar de modo tácito (mediante el rechazo del recurso intentado por un estado local) la postura de esta parte, al confirmar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. que había hecho lugar al pedido de una asociación civil y declaró la pérdida de vigencia de los de los incisos “e”, “f” y “g” del art. 3° del Código Electoral Nacional que excluían del padrón para elecciones de autoridades porteñas a personas condenadas y sancionadas por Fecha de firma: 28/09/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA4
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Sala III
Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FMP
23692/2015/TO1/19/1/CFC10
ZELAYA, V.M.S. de casación
diversos delitos o faltas (ver causa A. 49. L., caratulada “Asociación por los Derechos Civiles c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 5 de agosto de 2014)
(…) Aunque en ese caso, el TSJ local (causa nro.8730/12,
resuelta el 6 de septiembre de 2013) excluyó de su argumentación la compatibilidad de lo decidido con lo prescripto en los arts. 12 y 19 del CP, y limitó su decisión a aquello que formaba parte de la competencia local y en el marco de una situación de hecho diversa (en tanto el inciso e no hace referencia al monto de la pena por el cual se dictó la condena), los argumentos allí expuestos son claramente aplicables a este planteo en la medida en que, en definitiva,
se trata de interpretar normas de orden constitucional y convencional…”.
Recordó una causa de la Cámara Nacional Electoral en la que se declaró la inconstitucionalidad de las normas como las aquí cuestionadas -“Procuración Penitenciaria de la Nación y otro c/ Estado Nacional –Ministerio del Interior y Transporte s/ amparo –Acción de Amparo colectivo (inconstitucionalidad arts. 12 y 19 inc. 2º C.P. Y 3º inc.
e
, “f” y “g” del artículo 3º del C.E.N.)”, expte. Nº CNE
3451/2014/CA1-, en la que se resaltó la relevancia de los derechos políticos, no solo para el individuo sino para la comunidad –con cita de Fallos: 310:819, 312:2191 y 325:524- y la ausencia de razones que den cuenta de la finalidad de esa prohibición.
Además memoró que “…el carácter universal del voto es de la esencia del Estado constitucional y que cualquier restricción que se imponga afecta al carácter representativo del gobierno…”.
Luego citó las consideraciones relevantes del fallo Fecha de firma: 28/09/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ...
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