Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 12 de Julio de 2019, expediente CSS 087465/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 87465/2014 AUTOS: “Z.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 4 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (PBU/PC Anticipadas en atención a los servicios dependientes acreditados con FAD al 6.05.2005) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y de la parte actora que fueron concedidos libremente y sustentados en sus memoriales de fs. 81/84 y 85/88, respectivamente.

En él la accionada se agravia de: 1) el inadecuado índice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto. nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16” (sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 2) la movilidad ordenada conforme “B.”; y 3) de lo resuelto en torno a los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241.

Por su lado, la actora lo hace de la declaración de prescripción, de la tasa de interés aplicada, peticiona se otorgue a la RVP el mismo tratamiento para la determinación y movilidad de la PAP, solicita la descalificación de los arts. 24, 25, 26 y 30 de la ley 24.241 y de la Res.

SSS 6/09. Por último, en su memorial denuncia como “hecho nuevo” la sanción de la ley 27.426 cuya constitucionalidad cuestiona, alegando que el empalme de indices y su aplicación a partir del mensual 3/18 es confiscatorio, a la vez que persigue el pago integro del bono implementado por el dto. 1058/17 para los haberes mínimos, pues tacha de inconstitucional el “bonus diferencial para quienes han utilizado la moratoria previsional”.

Asimismo la letrada apoderada de la accionante recurre sus honorarios por bajos.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C.c. s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R.c. s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”).

Ese estándar, que esta S. ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 30272/2016 “R.J.C.c. s/reajustes varios”), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa css 42272/2012 CS1 – CA1 “B., L.O. cANSeS s/reajustes varios”.

Para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, las variaciones anuales del Indice de S.rios, Nivel General, elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr.

B.

); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417 y sus modificatorias.

Con el fundamento y alcances expresados, cabe desestimar los cuestionamientos de la demandada.

III.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que los arts. 9 de la ley 24463, 25 y 26 de la ley 24241 sean aplicables al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde – a esta altura del proceso- en torno a esas disposiciones (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, “G.F.c. s/reajustes varios”, sentencia Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 17/07/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25078031#237876271#20190624115008031 Poder Judicial de la Nación del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pág. 436) diferir su tratamiento para la etapa de ejecución, (cfr. 130.259 del 5.5.10, in re 56446/07 “M., J.C.c. s/reajustes varios”), tal como fue dispuesto sobre los arts. 9 de la ley 24463 y 25 de la ley 24241.

IV.

El planteo de la parte actora en cuanto solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24241 deviene inoficioso, toda vez que la Sra. Juez a quo decretó dicha tacha para el caso que los años laborados con anterioridad a 7/94 superen el tope de 35 años previsto en dicha normativa y tal no es el caso de autos habida cuenta que quien demanda acreditó 25 años, 2 meses y 26 días.

V.

No corresponde dar tratamiento alguno a la pretensión de la actora en torno al art. 30 de la ley 24.241 y Res. 06/09, toda vez que constituye una reflexión tardía de la interesada que no fue articulada en forma expresa y fundada en su demanda a fs. 27/37.

VI.

En lo que se refiere la Renta Vitalicia Previsional que percibiría el actor, habré de desestimar la solicitud de la parte actora debido a que de la prueba aportada a la causa no surge que el titular de autos hubiere contratado la modalidad aludida.

VII.

La prescripción aplicada por el fallo ha de ser confirmada por ajustada a derecho, (art. 82 de la ley 18037 ahora art. 168 de la ley 24241), toda vez que “...en materia de reajustes por movilidad del haber jubilatorio rige la prescripción bienal, siendo aplicable la doctrina de la C.S.J.N. en los autos "J., B." (sent. del 26.2.85) y "M., E. (sent. del 18.4.85), precedente éste último que sostuvo la constitucionalidad de los arts. 82 y 83 de la ley 18.037 en cuanto fijan términos de prescripción específicos para las deudas de los entes previsionales.”. (ver, entre otros, "RONDAN, I.B. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria Comercio y Actividades Civiles". 10/04/90").

VIII.

Lo dispuesto sobre la tasa de interés a aplicar por los créditos originados con posterioridad al 1.4.91 y hasta el 31.12.01 ha de ser confirmado por ser ajustado a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso "V. USO OFICIAL de Arizzi, B., oportunidad en que se revocó lo decidido por esta S. por Sentencia nro. 26115 del 16.6.92, con fundamento que aún hoy sostengo.

Ahora bien, visto que el criterio marcado por la jurisprudencia del Superior conserva aún vigencia, (ver entre otros sentencias del 21.5.02 in re A.376.XXXV.R.O.

A., F. contra Anses s/ Reajustes por Movilidad

, del 14.9.04 in re “Spitale”, Fallos 327:3721, y pronunciamiento por mayoría del 18.04.2017 recaído en la causa CSJ 928/2005 (41-C)/CS1 R.O.

Cahais, R.O.c. s/reajustes varios

), deberá continuar aplicándose la misma tasa aún para las acreencias devengadas con posterioridad al 1.1.02, por lo que en este punto y con el alcance indicado cabe confirmar lo resuelto.

IX.

La cuestión suscitada en el sub examine en torno al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27426 guarda sustancial analogía con la del expte. 138932/17 “F.P.M.A. C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS”, resuelto por este Tribunal por sentencia del 5.06.2018 (disponible en “Consulta de Expedientes” del PJN en el sitio:

http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam y publicada en: https://blog.errepar.com/2018/06/06/jubilaciones-

y-pensiones-ley-27-426-movilidad-del-mes-de-marzo-de-2018-inconstitucionalidad/).

En atención a razones de celeridad y economía procesal, remito a lo expresado al emitir mi voto en esa causa, por lo que propicio rechazar el cuestionamiento formulado por la parte actora.

Por otra parte, quien demanda tacha de inconstitucional el “bonus diferencial para quienes han utilizado la moratoria previsional” a fin de acceder al beneficio, tratándolos como jubilados “de segunda” al reconocerle un cincuenta por ciento del importe correspondiente a quienes hubieren cumplido los extremos de edad y años de servicios con aportes exigidos por la ley.

De ese modo se refiere al subsidio extraordinario, por única vez, de $375 otorgado por el art. 2 del dto. 1058/17 a los beneficiarios de las prestaciones previstas en el art.

17 de la ley 24241 y sus modificatorias, que hubieren accedido a ellas por aplicación de la ley 24476, modificada por el dto. 1454/05, por el art. 6 de la ley 25994 o por la ley 26970, todas ellas con las modificaciones introducidas por los arts. 20, 21 y 22 de la ley 27260 y cuyas haberes devengados al mes de marzo de 2018 sean inferiores a $10000.

Este planteo ha de ser rechazado por dogmático, toda vez que no existe prueba alguna en autos que acredite que el haber devengado en marzo de 2018 sea inferior a $10000 para tornar aplicable esa disposición.

X.

Por último...

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