Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 17 de Octubre de 2016, expediente CSS 092093/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 92093/2012 AUTOS: “ZURITA CLARA ROSA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 7 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (PBU $422,90 / PC $ 395,39 y PAP $ 494,24 en atención a los servicios dependientes acreditados con F.A.D. al 5.05.09) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

De sus términos se desprende que ordenó recalcular el haber inicial con arreglo a “Elliff” incluida la PBU con fundamento en el caso “B.” de esta Sala y la movilidad dispuesta por la ley 26417 desde el otorgamiento, rechazó la prescripción opuesta (por no haber transcurrido el plazo de 2 años entre la resolución que acordó el beneficio cuya copia obra a fs. 16 y la del pedido originario del 17.4.12 de fs. 21), difirió el tratamiento del impuesto a las ganancias y los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241, declaró la USO OFICIAL inconstitucionalidad de los arts. 24 y 25 de la ley citada en último término, rechazó las demás inconstitucionalidades y respecto de los arts. 16 y 23 de la ley 24463 estuvo a lo dispuesto por la ley 26153, mandó cumplir la condena en el plazo del art. 22 de la ley 244241 modificado por la ley 26153 con más intereses sobre la retroactividad a tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto por las leyes 23982, 24130, 25344, 25565, 257256, 25827, 26175, 26198 y 26337 según sea la situación del crédito del reclamante, declaró “V.” según “Mantegaza”, ordenó pagar al actor sin merma alguna cfr. “P.”, impuso costas por su orden y reguló honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 18% de las sumas que por todo concepto resulten a su favor.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y de la parte actora, que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 86/95 y fs.

81/85, respectivamente.

En su memorial la nombrada en primer término se agravia de la cuestión de fondo, haciendo especial hincapié en lo decidido sobre la PBU, de los arts. 9 de la ley 24.463, 24, 25 y 26 de la ley 24.241, 82 de la ley 18.037 y de la tasa de interés. Asimismo efectúa diversos cuestionamientos acerca de una supuesta movilidad cfr. “B.”, imposición de costas a su parte y de los honorarios regulados a la dirección letrada de su oponente por altos.

Por su lado, la actora lo hace del caso “V.”, de la tasa de interés, de las costas y de una supuesta declaración de prescripción. Por último cuestiona la movilidad posterior al 2006 con cita del caso "B." y se alza contra la ley 26.417, a la vez que insiste en la aplicación del caso “Betancur”.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.

Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez que no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”. (Cfr. Res. S.S.S. 6/09 y Res. Anses 135/09).

Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: PATRICIA A BINASCO, PROSECRETARIA DE CAMARA #24967936#161379664#20160906131109909 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Para la movilidad posterior habrá de aplicarse el índice combinado de la ley 26.417, como se dispuso en la instancia de grado.

III.

No ha de prosperar el embate de la parte actora contra la validez de la movilidad aplicada en virtud de la ley 26417 a partir de su entrada en vigencia, habida cuenta que no demuestra fehacientemente el perjuicio sufrido por el empleo de esa mecánica de ajuste.

A mi juicio, no...

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