Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 26 de Mayo de 2011, expediente 28-67.188-19.204-2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos,

a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil once,

reunidos en el Salón de Acuerdos de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber:

Presidenta, Dr. C.G.G. y Jueces de Cámara subrogantes, D.. D.E.A. y G.A.I., a fin de tratar el expediente caratulado: “VOLOVIK

EMILIO ALBERTO C/ MINISTERIO DE DEFENSA POR ORDINARIO”, Expte.

Nº 28-67.188-19.204-2010, proveniente del Juzgado Federal N° 2

de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido por el actor contra la resolución de primera instancia, se someten a USO OFICIAL

estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. JUEZ DE

CÁMARA SUBROGANTE, DR. D.E.A., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 74, contra la resolución de fs. 71/73 que rechaza la demanda interpuesta, impone las costas a la actora, difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

El recurso es concedido a fs. 91, se expresan agravios a fs. 108/113 vta., los que son contestados por la parte demandada a fs. 122/129. Se procede a la integración del Tribunal con la Dra. C.G.G. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 133.

II-

  1. Que, el apelante se agravia por la interpretación que realiza el a-quo acerca del decreto 1490/02, el cual debió

    ser aplicado conforme lo dispuesto en los arts. 54 y 55 de la ley 19.101, integrándose haber mensual con los adicionales.

    Sostiene que todo aumento debe ser incorporado a “sueldo”, por tratarse de una norma general, agregando que posteriormente se dictaron fallos en contrario a “Freitas”, reiterando que los aumentos disfrazados deben ser incluidos en el sueldo tando de activos como pasivos.

    Seguidamente, se agravia por el rechazo del reclamo respecto del Decreto 1897/85, señalando que la norma no fue publicada en el Boletín Oficial, por lo que las normas sobre prescripción y caducidad no le resultan aplicables al actor.

    Indica que las normas sobre caducidad y prescripción son regladas por el Código Civil y por los Códigos Procesales; cita jurisprudencia y plantea la inconstitucionalidad de la ley 24.447/1994 por afectar derechos adquiridos de su mandante,

    agregando que esa norma no modifica la legislación de fondo ni la procesal.

    A continuación, se agravia por la falta de condena al pago de los aumentos dispuestos en los suplementos de los haberes mensuales del actor, dispuesto por decreto 2769/93 y de los aumentos dispuestos por los decrs. 1104/05, 1095/05, 1126/06,

    1194/06 y 871/07.

    Manifiesta que el actor cobra los suplementos particulares del Decreto 2769/93 y que no existe razón para que no se le reconozca el pago de los aumentos otorgados posteriormente.

    Cita jurisprudencia y argumenta que los fallos citados en la resolución de primera instancia son desactualizados y no coinciden con el supuesto de autos, y luego remite a fallos de la C.S.J.N. que no son identificados, y no aplica el a-quo la jurisprudencia pacífica del Tribunal desde el año 1995 a la fecha.

    Se agravia por la invocación de fallos desactualizados que no coinciden con el supuesto de autos y, finalmente por la imposición de las costas a su parte. Hace reserva del caso federal.

  2. Que, el representante del Estado Nacional, al contestar agravios argumenta que los suplementos instituidos por el Poder Judicial de la Nación decreto 2769/93 son particulares, que sólo son percibidos por el personal en actividad y determinado, por el tiempo en que reúne las características requeridas por la norma, cesando en forma inmediata la percepción del mismo al cambiar las circunstancias personales del beneficiario.

    Afirma que el aumento previsto por los decretos 1104/05,

    1095/06 y 871/07 poseen carácter no remunerativo al otorgar aumento a los suplementos previstos en el decreto 2769/93 que ostentan ese carácter y que, de admitirse, se conformaría un enriquecimiento sin causa a costa del Estado. Refiere a los precedentes de la C.S.J.N. “Billotte”, “V., O.” y B. de D.” y efectúa un análisis de los suplementos en particular.

    Respecto al decreto 1897 y Resolución 500 sostiene que resulta aplicable la ley 24.447, y que la intención del legislador fue proteger al Estado Nacional modificando la L.P.A., indicando que también han transcurrido los plazos previstos por el Código Civil. Cita jurisprudencia y solicita que se rechacen los agravios de la actora, confirmándose el fallo recurrido, con costas. Hace reserva del caso federal.

    III-

  3. Que, previo al análisis de la cuestión de mérito,

    cabe aclarar que atento que existe pronunciamiento sobre el fondo resulta inoficioso el tratamiento del recurso de apelación sobre la medida cautelar.

  4. Que, el actor, personal en actividad de la Fuerza Aérea Argentina, ocurre a la jurisdicción y promueve demanda ordinaria por “...Cobro de Pesos y Daños y Perjuicios,

    diferencia de haberes mensuales y retroactivos, como consecuencia del incumplimiento de las pautas establecidas en la para personal militar y expresamente a peticionar el pago de todos los aumentos que le corresponden desde que se dictaron los Decretos año 1985: 1897 y resolución 500/85 (aumento pago por única vez) Decretos del año 1993: 2769/93 no abonados, todo ello debidamente actualizado, con los respectivos intereses y lo que en más o menos de probanzas de autos, y a los rubros y montos que el acápite pertinente se detallaran, desde los últimos cinco años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo,..solicita, asimismo, se incorporen a sus haberes mensuales como Suboficial de la Fuerza Aérea, los aumentos otorgados por los decretos 1104/05 (B.O. n° 30.737),

    N° 1095 y 1126/06 (B.O. N° 30976), Dec 1994/06 y Dec. 871/07,

    todo con expresa imposición de costas y costos a la demandada…”

    (Cfr. memorial obrante a fs. 29/36).

    Que, el magistrado de grado desestimó el planteo formulado y, contra dicho resolutorio, se alzó el apelante.

  5. Que, cabe destacar que esta Cámara, por mayoría y con otra integración, se pronunció sobre un planteo similar al de estos autos en la causa “E.O.O. c/Gendarmería Nacional Argentina por ordinario” (L.S.Civ. 2.009-I-930).

    Los fundamentos allí expuestos coinciden, en lo sustancial, con los elaborados recientemente por la Excma.

    C.S.J.N. en los autos “S., P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo” (Expte. S.301.XLIV

    del 15/3/2.011), al declarar el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales transitorios previstos en los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

    Para resolver de esa manera, el cimero Tribunal analizó el conjunto de normas que regulan la situación de los actores,

    destacando que “…resulta imposible soslayar que durante el transcurso del proceso el Estado Nacional introdujo, en forma periódica, incrementos y modificaciones a los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 y creó

    adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables para el personal militar en actividad; al tiempo que simultáneamente, otorgó diversas “compensaciones” de igual naturaleza al personal retirado y pensionado.”

    Explicó que el artículo 5 del decreto 1104/05 había establecido un adicional cuyo cálculo implicaba que “…cada uno Poder Judicial de la Nación de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un 23% respecto del “salario bruto mensual”.

    Avanzando con el tratamiento del tema, la Corte trajo a colación las disposiciones de la ley 19.101, la cual prevé que “…cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto “sueldo”… es decir en el “sueldo”

    correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación.”

    También señaló que cuando una persona, cualquiera sea su situación de revista, pase al estado de “retiro”, los haberes pasivos deben calcularse “…sobre el cien por ciento de la suma USO OFICIAL

    del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase…”, en virtud de lo dispuesto en el art.

    74 de la ley 19.101, destacando que “…el inciso 1° de dicho artículo establece especialmente que dicho personal retirado percibirá, con igual porcentaje, ‘cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad’...”.

    Así, el máximo Tribunal concluyó que “…no resulta dudosa la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios’ creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 –en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad”.

  6. Que, sabido es que los pronunciamientos de Corte tienen carácter vinculante, conforme se ha postulado: “...La Corte Suprema ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a sus sentencias en casos similares, en atención a su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que tornan conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional...” (Cfr. L.L.; T. 2000-C; pág.

    316).

    En este sentido, en la causa “Salas...” arriba citada, la Corte afirma que su objetivo era resolver el caso logrando “...fijar una doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la problemática planteada en autos, la que se repite en una importante cantidad de causas...”.

    IV-

  7. Que, al analizar la cuestión planteada respecto del denominado “falso préstamo”, se impone señalar, en primer lugar, que ni el Decreto 1897/85 ni la Resolución 500/85 del...

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