Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 31 de Marzo de 2023, expediente FRE 011001598/2008/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11001598/2008

V.C.C. Y OTRO c/

GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 31 de marzo de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “VILLARRUEL

CARLOS CRHISTIAN Y OTRO C/ GENDARMERÍA NACIONAL

ARGENTINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”

Expte. N° FRE 11001598/2008/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, el 26/12/2019,

hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a Gendarmería N.ional Argentina incorpore al rubro “sueldo” de los actores las sumas que les corresponderían percibir –de encontrarse en actividad-,

como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06 y 861/07 a partir del 01/07/05 y hasta el 31/07/12. A partir del 1/08/12 los suplementos creados por el Decreto 1307/12 y sus ampliaciones, que les hubiera correspondido percibir de encontrarse en actividad en el cargo que detentaban a su fecha de pase a retiro, con carácter remunerativo y bonificable, los que deberán integrar las base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad; con más los intereses a calcular a tasa pasiva mes a mes por el periodo allí

consignado y hasta su efectivo pago. Dispuso que resulta aplicable el Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

precedente fijado por la Corte Suprema de J.ticia de la N.ión, en autos “I.C.J.B. y otros c/Estado N.ional Mº de Defensa FFAA” Expte Nº I, 120, XLVIII, del 06 de junio de 2013 en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a los que estos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis de la ley 19.101, y en cuanto a la incorporación al Haber Mensual de las Asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92, por estar incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación de la asignación establecida por el Decreto 1490/02, como integrante del REGAS y los Dto. 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09, 894/10, 784/10 y 883/10 conforme los considerandos. Impuso las costas a la demandada vencida. A los fines de la regulación de honorarios,

dispuso que se tomará como monto del proceso el que surja de la planilla que deberá practicarse, una vez que la misma quedara firme,

sobre el que se calculará el diecisiete por ciento (17%) para el apoderado de la actora, y el quince por ciento (15%) para el de la demandada. A la suma así obtenida, se le adicionará el treinta y cinco por ciento (35%) para los profesionales actuantes por ambas partes,

por su actuación como procuradores letrados. Sobre dicha base adicionó un 33% para los honorarios de la Medida C..-

  1. - Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado deduce recurso de apelación el 05/02/2020, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo.-

Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresa agravios el 28/06/2021 que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Afirma que yerra la sentenciante en la interpretación que efectúa de los términos de los Dtos. 1104/05, 1246/05, 1126/06,

861/07,884/08 y 752/09, aplicando a los suplementos y Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

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Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

compensaciones creados por el Dto. 2807/93 los fallos “S.”,

Z.

e “I.C.” ya que ellos en realidad se refieren a la forma en que deben liquidarse los adicionales transitorios creados por los Dtos. 1104/05 y subsiguientes. Dice que la CSJN, en lo que respecta a los suplementos incrementados mediante los decretos en cuestión, se ha expedido "V., O. ya que ha sido su porcentaje –pero no su carácter particular- lo modificado por los decretos mencionados que tuvieron por finalidad incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93.-

Reitera que el Decreto 2769/93 estableció suplementos que no son generales respecto de la mayor cantidad de personas a los que el mismo beneficia, contrariamente a lo que presupone la jueza de primera instancia.-

Señala los requisitos a cumplir para recibir los distintos suplementos particulares, analizando cada uno de ellos a efectos de reafirmar el carácter particular con que fueron creados.-

Asimismo se agravia por el carácter remunerativo y bonificable otorgado al Dto. 1307/12, toda vez que los suplementos creados por el mismo –afirma- no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y tienen un alcance temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personal al que pueden ser asignados, es decir,

solamente los perciben aquéllos en actividad cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.-

Tan es así –dice- que su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o funciones correspondientes, o se lleven a cabo los servicios específicos de seguridad que ordenen los comandos superiores de las fuerzas, en el marco de los rubros de actividad de que se trate.-

Señala que no le asiste razón al sentenciante en cuanto otorga carácter general a los suplementos creados por el Decreto Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

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1307/12 el cual creó en el marco de las leyes orgánicas de las fuerzas,

suplementos particulares cuya finalidad es compensar al personal militar y policial –según el caso- por el ejercicio de actividades específicas de su función.-

Advierte que mediante el art. 2 del primero de ellos se crearon suplementos particulares (Suplemento de Responsabilidad por Cargo, Suplemento por Función Intermedia, Suplemento por Cumplimiento de Tareas Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del Servicio).-

Remarca también que por el art. 4 del mismo decreto se suprimieron los adicionales transitorios creados por los Dtos. 1104/05,

1126/06, y los artículos 2 y 4 de los Decretos N° 861/07, 884/08 y 752/09.-

Aduce que la mencionada adecuación del haber mensual,

se efectivizó incorporando al mismo el guarismo (140,48%) fijado por la CSJN en el fallo “S.” y según parámetros fijados en “Z.”

por dicho Alto Tribunal.-

Manifiesta que el decreto 1307/12 y sus modificatorios establecen las condiciones que debe reunir el personal en actividad a fin de hacerse acreedor de los suplementos particulares que prevé,

transcribiendo cada uno de ellos (Suplemento de Responsabilidad por Cargo, Suplemento por Función Intermedia, Suplemento por Cumplimiento de Tareas Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del Servicio).-

Reitera que no son percibidos por la totalidad del personal de la Fuerza, ya que se encuentran condicionados al desempeño de un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, o a la designación de una función inherente a la conducción del personal o a la administración de los medios materiales, o al cumplimiento de Fecha de firma: 31/03/2023

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tareas específicas de seguridad, o a la extensión de la jornada laboral asignada en los términos establecidos en el citado Anexo

I.-

Invoca lo resuelto por la CSJN en los fallos “Bovarí de D. y V.O.. Realiza otras consideraciones en el mismo sentido.-

Considera que, por sus características, se trata de suplementos que no alcanzan por igual a todo el personal militar y carecen de carácter permanente.-

Cuestiona la imposición de costas a su parte, por lo que solicita así sean impuestas, en los términos del art. 71 o en su caso,

conforme le excepción prevista en el art. 68 del CCPCN. Cita los precedentes “Z., “I.C., “S.” y “Bareiko” de la CSJN para fundar su postura.-

Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.-

El recurso es replicado por la parte actora el 06/07/2021

con fundamentos a los cuales remito en honor a la brevedad.-

3) C. lo anterior, y a los fines de resolver el recurso en cuestión, cabe reseñar sucintamente el marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso en relación a los Dtos. 1104/05,

1246/05, 1126/06, 861/07,884/08 y 752/09:

Marco Normativo:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°

19.101 para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables, para el personal “en actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido.

Así creó los suplementos “por responsabilidad de cargo o función”;

compensación por vivienda

; “compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”, asignándose diferentes coeficientes en Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

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función de la tarea efectuada los que son expuestos en la planilla anexa al decreto.-

Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados por decretos posteriores, a saber:

Decreto N° 1104/05, el cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4-

el porcentaje de esos cuatro suplementos del Dto. 2769/93, crea en su art. 5...

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