VIDELA BELISARIO ARNOLDO Y OTROS C/ EJERCITO ARGENTINO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Fecha | 23 Agosto 2023 |
Número de registro | 44191 |
Número de expediente | FRE 011002131/2009/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11002131/2009
V.B.A. Y OTROS C/ EJERCITO
ARGENTINO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Resistencia, 23 de agosto de 2023.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “VIDELA, B.A. Y OTROS C/
EJERCITO ARGENTINO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS” expediente N°
11002131/2009, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
1) La Sra. Jueza de primera instancia dictó sentencia el 09/10/2020 haciendo
lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Ejército Argentino incorpore al rubro “sueldo y/o
haber mensual” de los actores, las sumas que les corresponderían percibir, con carácter
remunerativo y bonificable de los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y
actualizados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 891/07, 1053/08 y 751/09 desde el 1º de julio
de 2005, contado cinco años retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda
(29/07/2009) los que deberán integrar las bases de cálculo para la determinación de los haberes
de pasividad, con más los intereses a calcular a tasa pasiva mes a mes por el periodo allí
consignado y hasta su efectivo pago. Declaró aplicable el precedente de CSJN “I.C.”
de fecha 06/06/13 en el sentido de que la liquidación que se practique en ningún caso puede
arrojar como resultado sumas menores a las que hubiesen debido percibir por estricta aplicación
de los decretos cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que respecta al reajuste en los
términos del art. 53 bis de la Ley 19.101 y en cuanto a la incorporación al haber mensual de las
asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92 por estar incluidas en el
Decreto 1490/02, así como la reliquidación de la asignación establecida por el Decreto 1490/02,
como integrante del REGAS conforme los considerandos. Impuso costas a la demandada
vencida y fijó porcentajes para la regulación de honorarios en la oportunidad en que exista
monto firme. Ordenó a la demandada, que firme la presente, practique planilla.
2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado deduce recurso de
apelación el 14/10/2020, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo.
Recibida la causa por esta Cámara, el 20/12/2021 el recurrente expresa agravios
que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
el fin perseguido por las normas en análisis es el de incrementar los montos de los
suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 y la Resolución MD 1459/93
que percibe parte del personal militar en actividad, como suplementos particulares, creando
además un sistema específico de ajuste que permite mantener dicho incremento de manera
Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
proporcionada evitando que resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias de la estructura
castrense;
dichos decretos modifican disposiciones referidas a los suplementos y compensaciones
creados por el Decreto 2769/93 (“Suplemento por Responsabilidad de Cargo o Función”,
Compensación por Vivienda
, “Compensación para la Adquisición de textos y demás
complementos de estudio” y “Suplemento por mayor exigencia de vestuario”), creando además
un adicional transitorio no remunerativo y no bonificable. Los adicionales transitorios en
cuestión carecen del carácter general que pretende endilgársele, no correspondiendo su inclusión
al haber mensual como incorrectamente entendió el aquo;
queda claro que los adicionales transitorios mencionados carecen de carácter general,
en razón de que no alcanzan por igual a todo el personal militar en actividad de un determinado
grado y carecen de carácter permanente. Cabe destacar –dice que la CSJN, en lo que respecta a
los suplementos incrementados mediante los decretos en cuestión, se ha expedido de modo
contrario a la pretensión de los actores en "V., O.;
el art. 56 de la Ley 19.101 prevé taxativamente qué son suplementos generales, el art.
57 establece cuáles son los suplementos particulares, el art. 58 prevé qué son las
compensaciones, y el art. 2408 del Reglamento de la Ley 19.101 enumera cuales son las
compensaciones para el personal militar;
el Poder Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades reglamentarias y dentro de la
esfera de competencia, definió el concepto que constituiría la asignación salarial mensual del
agente, y el modo en que serían calculados los suplementos y fijó cuál era la base para la
determinación de los suplementos, estableciendo la regla general;
cita jurisprudencia para fundar su postura;
afirma que a partir de la entrada en vigencia del decreto 1305/12 toda resolución
judicial que tenga por objeto las normas bajo análisis deviene abstracta, habida cuenta que se
estaría invocando una norma inaplicable al caso por estar derogada, existiendo una
imposibilidad fáctica de liquidar importes resultantes de conceptos que han perdido vigencia.
señala que la imposición de la totalidad de las costas a su mandante resulta arbitraria y
agraviante por cuanto la sentencia sólo hizo lugar a la demanda en forma parcial, en
consecuencia, corresponde aplicar la excepción en la regla general del principio objetivo de la
derrota, consagrado en el primer párrafo del art. 68 del CPCCN y en el art. 14 de la Ley 16.986,
teniendo en consideración la derrota parcial de la actora. (sic) Efectúa consideraciones.
por tal causa, y atento a lo normado por el art. 71 del CPCCN, concluye, corresponde
una compensación de costas, o en su caso, la distribución de las mismas proporcionalmente.
mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
Dichos agravios no fueron replicados por la parte actora quedando los autos en
condiciones de ser resueltos el 14/02/22..
3) A los fines de resolver el recurso en cuestión, cabe reseñar sucintamente el
marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso:
Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 19.101 para el
Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N°
2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables, para el personal “en
actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos
por responsabilidad de cargo o función
; “compensación por vivienda”; “compensación para
adquisición de textos y demás elementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de
vestuario”, asignándose diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada, los que son
expuestos en la planilla anexa al decreto.
Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el
mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados por decretos posteriores, a
saber: Decreto N° 1104/05, el cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de
esos cuatro suplementos del D.. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”, fijando
un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento después de asignados los
suplementos particulares creados por el mencionado Decreto 2769; Decreto N° 1095/2006,
actualiza, con el mismo carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%);
Decreto N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%; Decreto N°
1053/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el Decreto N° 751/2009, que
nuevamente actualiza los porcentajes de los suplementos. Hasta el dictado del D.. 1305/12
(vigente desde el 01/08/12) que los deroga.
Como resultado de la revisión efectuada surge que en todos los casos los
incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos enunciados, siempre con carácter
no remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes
jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco, las bonificaciones que correspondieren.
Sin embargo, el análisis del marco legal de referencia arroja como consecuencia
que los suplementos que nacieron como particulares, atendiendo la modalidad con que fueron
pagados, esto es de modo regular, normal, habitual y permanente. Por otro lado, a la modalidad
del pago deben incorporarse otros ingredientes, como sería la posibilidad de obtener el cobro del
adicional transitorio
en cuestión (el cual compensa el porcentaje “ideal” establecido en el
decreto), sin exigir como contrapartida el cumplimiento efectivo de las condiciones y calidades
que fueron enumeradas en un principio en el D.. 2769/93, lo cual deriva –como no puede ser de
otra manera en el carácter salarial de dichos adicionales e incrementos.
Los precedentes de la C.S.J.N.:
En primer lugar cabe destacar que los fallos emanados de la CSJN en relación a
las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las Fuerzas de Seguridad y viceversa por
darse idénticas razones que los fundamentan.
La doctrina de los fallos dictados por el Alto Tribunal, según la cual carecen de
fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la
Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el
Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes
dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094), deviene de estricta aplicación al caso.
De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan doctrina vinculante
en tanto, remitiéndose unos a...
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