Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 18 de Agosto de 2023, expediente FRE 011003112/2007/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11003112/2007

V.R.N. c/ PREFECTURA NAVAL

ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 18 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “V.R.N. C/

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA S/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO VARIOS” Expediente N° 11003112/2007/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

  1. Que el 06/05/2021 la Jueza aquo hizo lugar parcialmente

    a la demanda promovida por la actora. Condenó a la Prefectura Naval

    Argentina a que incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” de la

    misma, en forma retroactiva contando cinco (5) años desde la fecha de

    interposición de la demanda (02/08/2007), como remunerativos y

    bonificables, los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y

    actualizados por los Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08,

    752/09 y 883/10 a partir del 01/07/05 y hasta el 31/07/2012. A partir del

    01/08/12 los suplementos creados por el Decreto 1307/12 y sus

    ampliaciones, que les hubiera correspondido percibir de encontrarse en

    actividad en el cargo que detentaba a la fecha del pase a retiro, los que

    deberán integrar la base de cálculo para la determinación de los haberes de

    pasividad, con más los intereses a tasa pasiva mes a mes por el período

    consignado y hasta su efectivo pago. Hizo saber que resulta aplicable el

    precedente de CSJN “I.C.” de fecha 06/06/13 en el sentido de que

    la liquidación que se practique en ningún caso puede arrojar como resultado

    sumas menores a las que hubiesen debido percibir por estricta aplicación de

    los decretos cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que respecta

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    al reajuste en los términos del art. 53 bis de la Ley 19.101 y en cuanto a la

    incorporación al haber mensual de las asignaciones establecidas por los

    Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92 por estar incluidas en el Decreto

    1490/02, así como la reliquidación de la asignación establecida por el

    Decreto 1490/02, como integrante del REGAS, D.s. 1081/05, 1081/93 –

    Resolución 1459/73 conforme los considerandos. Impuso las costas a la

    demandada vencida y fijó porcentajes para la regulación de honorarios en la

    oportunidad en que exista monto firme. Ordenó a la demandada, que firme

    la presente, practique planilla.

  2. Disconforme con dicho decisorio, la demandada interpone

    recurso de apelación el 11/05/2021, el que fue concedido libremente con

    efecto suspensivo el 28/06/2021.

    Radicada la causa ante esta Cámara en fecha 14/12/2021 y

    puestos los autos a los fines del art. 259 del ritual, en fecha 16/12/2021, el

    recurrente expresó agravios que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    el Decreto 2769/93 estableció suplementos para el personal

    en actividad que cumplían determinadas funciones o destinos, por lo que el

    mismo decreto establecía que “no tienen carácter general sino más bien son

    particulares”, por tal motivo no correspondía a la totalidad del personal que

    revestía en actividad sino sólo a aquellos efectivos que cumplían

    determinadas funciones, ni tampoco su extensión al personal en situación

    de retiro.

    señala los requisitos a cumplir para percibir los distintos

    suplementos particulares, realizando un análisis de cada uno de ellos,

    reafirmando el carácter particular con que fueron creados.

    dice que su parte se allanó a las pretensiones de la actora

    respecto de los demás decretos dictados con posterioridad al mencionado

    2769/93, pero dejó expresamente salvada la cuestión respecto del mismo.

    se agravia además porque el resolutorio dictado ordena

    incorporar al rubro sueldo las sumas correspondientes a los decretos

    derogados por el decreto 1307/12, lo que considera es un error, toda vez

    que –sostiene resulta imposible incorporarlos a los sueldos de los actores

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    en forma retroactiva. Destaca que una cuestión distinta seria que la

    sentencia ordene liquidar las diferencias retroactivas que pudieran

    corresponder a los actores desde el 01 de julio de 2005 hasta el 31 de julio

    de 2012.

    remarca la vigencia de la doctrina de la CSJN sentada en

    "Bovarí de D." y "V., O. del 4 de mayo 2000, que

    establecieron que los suplementos no fueron otorgados ni aplicados con

    carácter generalizado y no tienen carácter remunerativo ni bonificable,

    resultando de tipo particular y con un alcance temporal. Que sobre la base

    de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al

    momento de su dictado, el Poder Ejecutivo ha procurado compensar ciertos

    gastos que está obligado a realizar el personal militar en actividad y

    determinadas circunstancias específicas que debe cumplir.

    cita los precedentes de la CSJN, “SALAS, P. y

    BOREJKO, CARLOS

    , los cuales no hicieron lugar a los beneficios

    instituidos por el D.. 2769/93 en sus coeficientes originales y la

    Resolución 1459/93 Ministerio de Defensa a los beneficiarios de pasividad,

    confirmando el carácter de suplementos particulares para actividad (sic).

    agrega que, en la actualidad, con el dictado de los Decretos

    1305/12 y 1307/12, y receptando la jurisprudencia de CSJN en “Z. ha

    desaparecido la plataforma jurídica que daba sustento a la pretensión de los

    actores, careciendo de virtualidad jurídica tanto la medida cautelar como

    esta causa, perdiendo vigencia la orden dictada por el Magistrado como su

    mantenimiento en el tiempo.

    Hace reserva del Caso Federal y formula P. de estilo.

    El recurso fue contestado por la parte actora el 29/12/2021

    con argumentos a los que remito en honor a la brevedad.

    En fecha 10/02/2022 se llamó Autos para sentencia, quedando

    la causa en estado de ser resuelta.

  3. A efectos de la resolución de la presente debo señalar –en

    primer lugar respecto al allanamiento que dice haber formulado el

    recurrente, que el mismo recién se concreta en esta oportunidad por lo que

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    la decisión de la juzgadora al expedirse en relación a los Decretos 1104/05,

    1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y 883/10 resulta correcta.

    Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la crítica

    subsistente se circunscribe al decreto 2769/93 cabe advertir que la decisión

    se refiere exclusivamente a los decretos dictados a partir de 2005, por lo

    que dicho agravio carece de atinencia al caso.

    Tampoco puede prosperar el agravio que afirma que ha

    desaparecido la plataforma jurídica que daba sustento a la pretensión de los

    actores por haber entrado en vigencia el Decreto 1307/12 (que suprime

    adicionales y deja sin efecto compensaciones), toda vez que el fallo

    estableció claramente y en cada caso las fechas a partir de las cuales se

    deberán computar los distintos dispositivos legales.

  4. Entrando a la consideración del cuestionamiento de lo

    resuelto en función del D.. 1307/12 cabe reseñar sucintamente el marco

    normativo y jurisprudencial que rodea al caso:

    En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley

    Orgánica de Gendarmería Nacional N° 19.349 y Ley General de la

    Prefectura Naval Argentina N° 18.398, el Poder Ejecutivo fijó a través del

    art. 1° del Decreto 1307/2012, un nuevo haber mensual para el personal

    militar de Gendarmería Nacional y Prefectura Naval y además creó, a

    través de su art. 2°, suplementos particulares para el personal en actividad,

    en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así, creó los

    suplementos: 1 “De Responsabilidad Por Cargo”, 2 “Por Función

    Intermedia”, 3 “Por Cumplimiento De Tareas Específicas De Seguridad”

    y 4 “Por Mayor Exigencia Del Servicio”, que serán percibidos en el

    monto y según las condiciones e incompatibilidades que se detallan en las

    Planillas Anexas al artículo, asignándose diferentes montos (sumas fijas) en

    función de la tarea efectuada los que son expuestos en la planilla anexa al

    decreto que se analiza.

    1 Suplemento De Responsabilidad Por Cargo: es el que tiene

    derecho a percibir el personal en actividad, destinado en el país, que ha sido

    designado para cubrir un cargo de la estructura organizativa de la Fuerza,

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    mientras ejerza las funciones correspondientes a dicho cargo. Se liquida

    mensualmente y por el monto en pesos definido para cada grado, previendo

    que en caso de acumulación de cargos se percibirá un solo suplemento. Se

    establece que el Ministro de Seguridad determinará los cargos por los que

    corresponderá otorgar el citado suplemento, no debiendo superar el

    personal designado un máximo del 33% de los efectivos de cada Fuerza,

    además de establecer las condiciones específicas para el otorgamiento de

    este suplemento, que no podrá ser generalizado por grados, fijando las

    circunstancias calificantes del ejercicio de responsabilidades directas en la

    conducción de cada Fuerza. No tienen derecho a percibir este suplemento

    quienes hayan obtenido una calificación inferior a 6 puntos y 40%, como

    resultado de las evaluaciones periódicas realizadas en el ámbito de GNA y

    PNA, y hasta tanto obtengan una calificación superior, como tampoco

    quienes queden a cargo de una unidad por ausencia temporaria de los

    titulares.

    Expresamente se declara el carácter no remunerativo de este

    suplemento, y su incompatibilidad...

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