Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Septiembre de 2023, expediente CAF 010007/2020/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

CAF 10007/2020 “TRONCOSO, M.A. c/ EN – M° DE

DEFENSA - EJERCITO s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

DE SEG”

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2023.- MA

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 8 de junio de 2022, la Sra. Jueza de grado hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 1305/12 (y sus modificatorios), y ordenó su incorporación al sueldo del actor y el pago de las sumas que resultaren de la liquidación que efectuaría la parte demandada, respecto de las retroactividades devengadas a partir del 1° de agosto del 2012 y hasta la fecha de su efectivo pago.

    A su vez, estableció que las diferencias salariales reconocidas se rigieran por las condiciones previstas por el art. 22 de la ley 23.982 y devengarían intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. arts. 10 del decreto 941/91 y 8º, segundo párrafo, del decreto 529/91), hasta su efectivo pago.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida en base al principio objetivo de la derrota.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, apeló la parte demandada (el 15/06/2022) y fundó sus agravios (el 14/06/2023), habiendo la contraria contestado el traslado conferido (el 26/06/2023).

    El Estado Nacional se quejó en cuanto la Sra. Jueza de grado ordenó la incorporación al haber mensual del actor, con carácter remunerativo y bonificable, de los incrementos salariales otorgados por los decretos 1305/12 y sus ampliatorios. Sostuvo que, en sentido adverso a lo resuelto por la jueza a quo, dichos suplementos son particulares pues son transitorios y tienen un alcance limitado, siendo percibidos únicamente por aquellos agentes cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.

    De otra parte, consideró inaplicable la doctrina sentada en las causas “Salas” y “Z., habida cuenta que en dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación se limitó a reconocer naturaleza general a los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07,

    1053/08 y 751/09, y a fijar las pautas para realizar la liquidación judicial de las sumas reconocidas en aquellos planteos que tenían por objeto la Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    incorporación al concepto “haber mensual” con carácter remunerativo y bonificable, de las sumas otorgadas por aquellos decretos. Destacó que los suplementos creados por el decreto 1305/12 no guardan vinculación con los citados precedentes del Alto Tribunal, por lo que sus conclusiones no pueden hacerse extensivas a estas actuaciones.

    Consideró que, en el caso, correspondía aplicar la doctrina establecida por el Tribunal Cimero en los fallos “V.O. y “Bovari de D..

    Asimismo, resaltó que el artículo 5º del decreto 1305/12, importó

    un mecanismo compensador destinado únicamente a no reducir los salarios vigentes por aplicación del nuevo régimen y no un aumento de sueldo generalizado.

    Por último, cuestionó que se hubiesen reconocido las retroactividades devengadas desde la fecha de entrada en vigencia de decreto 1305/12; es decir, desde el 3 de agosto de 2012. Señaló que, en el caso, debía aplicarse el plazo bienal de prescripción previsto en el artículo 2562, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación o, en su defecto, el quinquenal genérico establecido en el artículo 2560 de dicho cuerpo legal.

  3. Que respecto de los agravios expuestos por la demandada en relación al decreto 1305/12 y sus modificatorios, corresponde remitir -en lo pertinente- a lo resuelto por esta Sala en los autos “T.C.,

    E.J. y otros c/EN – M Defensa – personal militar y civil de las FFAA

    y de seg.”, causa n°55.408/18, pronunciamiento del 3 de octubre de 2019.

    Adicionalmente, cabe tener en cuenta que esta solución queda refrendada por el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, publicado en Fallos, 344:675, en los autos caratulados “L.Q., A.S.P. y Otros c/EN – Dir. Intelig. del Ejército Argentino s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, expte. CAF

    574/2015 -originario de la Sala III del Fuero-, sentencia del 22 de abril de 2021.

    En consecuencia, por los fundamentos allí expuestos, deben desestimarse las quejas vertidas, sobre el punto, por el Estado Nacional.

  4. Que el planteo de inaplicabilidad de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Z.” y “Salas”

    efectuado por la demandada, carece de todo sustento, si se repara en que en el pronunciamiento recurrido no se invocaron, en modo alguno, dichos Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    precedentes. En consecuencia, corresponde desestimar, sin más, el agravio esbozado al respecto.

  5. Que, respecto de las quejas vertidas por la parte demandada en orden a la defensa de prescripción, ha de tenerse presente que –según surge de las constancias digitales...

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