Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Septiembre de 2023, expediente CAF 010007/2020/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
CAF 10007/2020 “TRONCOSO, M.A. c/ EN – M° DE
DEFENSA - EJERCITO s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y
DE SEG”
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2023.- MA
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que, por sentencia del 8 de junio de 2022, la Sra. Jueza de grado hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 1305/12 (y sus modificatorios), y ordenó su incorporación al sueldo del actor y el pago de las sumas que resultaren de la liquidación que efectuaría la parte demandada, respecto de las retroactividades devengadas a partir del 1° de agosto del 2012 y hasta la fecha de su efectivo pago.
A su vez, estableció que las diferencias salariales reconocidas se rigieran por las condiciones previstas por el art. 22 de la ley 23.982 y devengarían intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. arts. 10 del decreto 941/91 y 8º, segundo párrafo, del decreto 529/91), hasta su efectivo pago.
Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida en base al principio objetivo de la derrota.
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Que, disconforme con lo resuelto, apeló la parte demandada (el 15/06/2022) y fundó sus agravios (el 14/06/2023), habiendo la contraria contestado el traslado conferido (el 26/06/2023).
El Estado Nacional se quejó en cuanto la Sra. Jueza de grado ordenó la incorporación al haber mensual del actor, con carácter remunerativo y bonificable, de los incrementos salariales otorgados por los decretos 1305/12 y sus ampliatorios. Sostuvo que, en sentido adverso a lo resuelto por la jueza a quo, dichos suplementos son particulares pues son transitorios y tienen un alcance limitado, siendo percibidos únicamente por aquellos agentes cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.
De otra parte, consideró inaplicable la doctrina sentada en las causas “Salas” y “Z., habida cuenta que en dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación se limitó a reconocer naturaleza general a los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07,
1053/08 y 751/09, y a fijar las pautas para realizar la liquidación judicial de las sumas reconocidas en aquellos planteos que tenían por objeto la Fecha de firma: 08/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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incorporación al concepto “haber mensual” con carácter remunerativo y bonificable, de las sumas otorgadas por aquellos decretos. Destacó que los suplementos creados por el decreto 1305/12 no guardan vinculación con los citados precedentes del Alto Tribunal, por lo que sus conclusiones no pueden hacerse extensivas a estas actuaciones.
Consideró que, en el caso, correspondía aplicar la doctrina establecida por el Tribunal Cimero en los fallos “V.O. y “Bovari de D..
Asimismo, resaltó que el artículo 5º del decreto 1305/12, importó
un mecanismo compensador destinado únicamente a no reducir los salarios vigentes por aplicación del nuevo régimen y no un aumento de sueldo generalizado.
Por último, cuestionó que se hubiesen reconocido las retroactividades devengadas desde la fecha de entrada en vigencia de decreto 1305/12; es decir, desde el 3 de agosto de 2012. Señaló que, en el caso, debía aplicarse el plazo bienal de prescripción previsto en el artículo 2562, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación o, en su defecto, el quinquenal genérico establecido en el artículo 2560 de dicho cuerpo legal.
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Que respecto de los agravios expuestos por la demandada en relación al decreto 1305/12 y sus modificatorios, corresponde remitir -en lo pertinente- a lo resuelto por esta Sala en los autos “T.C.,
E.J. y otros c/EN – M Defensa – personal militar y civil de las FFAA
y de seg.”, causa n°55.408/18, pronunciamiento del 3 de octubre de 2019.
Adicionalmente, cabe tener en cuenta que esta solución queda refrendada por el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, publicado en Fallos, 344:675, en los autos caratulados “L.Q., A.S.P. y Otros c/EN – Dir. Intelig. del Ejército Argentino s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, expte. CAF
574/2015 -originario de la Sala III del Fuero-, sentencia del 22 de abril de 2021.
En consecuencia, por los fundamentos allí expuestos, deben desestimarse las quejas vertidas, sobre el punto, por el Estado Nacional.
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Que el planteo de inaplicabilidad de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Z.” y “Salas”
efectuado por la demandada, carece de todo sustento, si se repara en que en el pronunciamiento recurrido no se invocaron, en modo alguno, dichos Fecha de firma: 08/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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precedentes. En consecuencia, corresponde desestimar, sin más, el agravio esbozado al respecto.
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Que, respecto de las quejas vertidas por la parte demandada en orden a la defensa de prescripción, ha de tenerse presente que –según surge de las constancias digitales...
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