Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Junio de 2018, expediente FCT 011000588/2008/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000588/2008/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los doce días del mes de junio del año dos mil dieciocho,
estando reunidas las Señoras Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras.
M. de Andreau y S., asistidas por la Sra. Secretaria
de Cámara, Dra. C. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente
caratulado “Surt Osmar c/ANSES s/Reajustes Por Movilidad” Expte. Nº
11000588/2008/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón
Luis González, M. de Andreau y S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. M. G. S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
-
Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación
de la parte demandada a fs. 114 y vta., contra la sentencia de primera instancia por la que
se hizo lugar a la demanda, se declaró la invalidez de la Resolución Nº 969/09 dictada por
Anses, ordenando reajustar los haberes del actor en la forma dispuesta en sus
considerandos, con actualizaciones y retroactividades. Declaró la inconstitucionalidad del
art. 7 inc. 2 de la ley 24463 y asimismo, si correspondiere la inconstitucionalidad de los
arts. 24 y 25 de la ley 24241. Consecuentemente ordenó a A.: a) revisión del haber
jubilatorio y b) al reajuste por movilidad de los haberes de jubilación concedido al actor.
Difirió el planteo del tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y del
26 de la ley 24241, como así también el referido a la determinación de la PBU para el
momento procesal oportuno. Hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la
demandada en los términos del art. 82 de la ley 18037. Decretó que el cálculo de la
movilidad deba realizarse desde la fecha de adquisición del derecho al beneficio sin que
ello obste a que la obligación de pagar de la demandada se limite a las sumas devengadas
por el periodo no prescripto desde el 23/08/2002. Asimismo, autorizó la deducción de las
sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto
764/06. Estableció la tasa de interés hasta el momento del efectivo pago. Respecto a las
diferencias que pudieran existir, dispuso que se tenga en cuenta las leyes 23982, 24130,
25344, 25565, 25725, 25827, 26175, 26198 y 26337, según sea la situación del crédito.
Expresó que los haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en
la causa "V.", debiendo acreditar la Anses su aplicación. Impuso las costas del
proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.
-
La demandada al expresar agravios, indica, que las remuneraciones
de los últimos diez años fueron actualizadas conforme la normativa que cita –Res. 140/95,
D.. 279/08, Res. SSS/2009 por lo que sostiene la inexistencia de perjuicio para el
demandante.
Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8270963#208672150#20180611113801100 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Agrega que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice
utilizado por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la
determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el
Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al
30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de
este pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico
sobre cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión
del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en
Resolución Nº 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones
Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y
objetividad.
En relación a la fijación de los topes a los haberes previsionales, expresa que
se basan en el principio de solidaridad, priorizando la situación de aquellos que se
encuentren en desventaja al asegurarles un haber mínimo garantizado, por ello los
principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad se hallan limitados
razonablemente por el de solidaridad. Agrega que la aplicación del precedente
Villanustre
se torna indispensable cuando los topes legales son declarados
inconstitucionales en el marco de un proceso judicial. Realiza un raconto de los topes
fijados por los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463, concluyendo en
reafirmar que han sido fijados por razones de solidaridad y equidad, con la finalidad de
lograr una mejor distribución de los recursos con los que cuenta el sistema previsional, por
tanto, dado el carácter público de dichas normas no existe violación alguna a las garantías
constitucionales.
Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168
de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Expresa que los considerandos
de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que
adjudica a la demandada un accionar inexistente. Asevera que la actora no ha realizado
función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad
elaborados por la Administración. Alega que en la instancia judicial la actora no objetó de
inconstitucional la ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus
haberes sin objeción alguna. Manifiesta que, no obstante, lo expuesto la sentencia concluye
de manera abrupta ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en
consideración los parámetros de otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera
improcedente y parcializada la inactividad de la parte; en base a la aplicación de criterios
errados e invocándose jurisprudencia amañada. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (in re: “C. c/ ANSES” del
19/02/2001) que habría empleado el precedente de Corte “H. R. C.
c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación
obligatoria al caso lo resuelto por...
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