Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Junio de 2018, expediente FCT 011000588/2008/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000588/2008/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los doce días del mes de junio del año dos mil dieciocho,

estando reunidas las Señoras Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras.

M. de Andreau y S., asistidas por la Sra. Secretaria

de Cámara, Dra. C. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente

caratulado “Surt Osmar c/ANSES s/Reajustes Por Movilidad” Expte. Nº

11000588/2008/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, M. de Andreau y S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. M. G. S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación

    de la parte demandada a fs. 114 y vta., contra la sentencia de primera instancia por la que

    se hizo lugar a la demanda, se declaró la invalidez de la Resolución Nº 969/09 dictada por

    Anses, ordenando reajustar los haberes del actor en la forma dispuesta en sus

    considerandos, con actualizaciones y retroactividades. Declaró la inconstitucionalidad del

    art. 7 inc. 2 de la ley 24463 y asimismo, si correspondiere la inconstitucionalidad de los

    arts. 24 y 25 de la ley 24241. Consecuentemente ordenó a A.: a) revisión del haber

    jubilatorio y b) al reajuste por movilidad de los haberes de jubilación concedido al actor.

    Difirió el planteo del tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y del

    26 de la ley 24241, como así también el referido a la determinación de la PBU para el

    momento procesal oportuno. Hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la

    demandada en los términos del art. 82 de la ley 18037. Decretó que el cálculo de la

    movilidad deba realizarse desde la fecha de adquisición del derecho al beneficio sin que

    ello obste a que la obligación de pagar de la demandada se limite a las sumas devengadas

    por el periodo no prescripto desde el 23/08/2002. Asimismo, autorizó la deducción de las

    sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto

    764/06. Estableció la tasa de interés hasta el momento del efectivo pago. Respecto a las

    diferencias que pudieran existir, dispuso que se tenga en cuenta las leyes 23982, 24130,

    25344, 25565, 25725, 25827, 26175, 26198 y 26337, según sea la situación del crédito.

    Expresó que los haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en

    la causa "V.", debiendo acreditar la Anses su aplicación. Impuso las costas del

    proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

  2. La demandada al expresar agravios, indica, que las remuneraciones

    de los últimos diez años fueron actualizadas conforme la normativa que cita –Res. 140/95,

    D.. 279/08, Res. SSS/2009 por lo que sostiene la inexistencia de perjuicio para el

    demandante.

    Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8270963#208672150#20180611113801100 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Agrega que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice

    utilizado por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la

    determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el

    Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al

    30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de

    este pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico

    sobre cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión

    del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en

    Resolución Nº 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones

    Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y

    objetividad.

    En relación a la fijación de los topes a los haberes previsionales, expresa que

    se basan en el principio de solidaridad, priorizando la situación de aquellos que se

    encuentren en desventaja al asegurarles un haber mínimo garantizado, por ello los

    principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad se hallan limitados

    razonablemente por el de solidaridad. Agrega que la aplicación del precedente

    Villanustre

    se torna indispensable cuando los topes legales son declarados

    inconstitucionales en el marco de un proceso judicial. Realiza un raconto de los topes

    fijados por los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463, concluyendo en

    reafirmar que han sido fijados por razones de solidaridad y equidad, con la finalidad de

    lograr una mejor distribución de los recursos con los que cuenta el sistema previsional, por

    tanto, dado el carácter público de dichas normas no existe violación alguna a las garantías

    constitucionales.

    Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168

    de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Expresa que los considerandos

    de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que

    adjudica a la demandada un accionar inexistente. Asevera que la actora no ha realizado

    función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad

    elaborados por la Administración. Alega que en la instancia judicial la actora no objetó de

    inconstitucional la ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus

    haberes sin objeción alguna. Manifiesta que, no obstante, lo expuesto la sentencia concluye

    de manera abrupta ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en

    consideración los parámetros de otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera

    improcedente y parcializada la inactividad de la parte; en base a la aplicación de criterios

    errados e invocándose jurisprudencia amañada. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara

    Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (in re: “C. c/ ANSES” del

    19/02/2001) que habría empleado el precedente de Corte “H. R. C.

    c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación

    obligatoria al caso lo resuelto por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR